REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de noviembre de 2016
205° y 156°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO VP02-P-2014036272
CAUSA 8J-996-15 SENTENCIA NO. 044-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: NERINES COLINA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-91, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 22.377.035, hijo de Nancy Cambar y de Adalberto Vargas y residenciado en el Barrio Carabobo por Santa Ana del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO MAVAREZ.

VICTIMA: JOSUE AGUILAR.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZUGLENY PRADO.

III
ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre del año 2015, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 03º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-91, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 22.377.035, hijo de Nancy Cambar y de Adalberto Vargas y residenciado en el Barrio Carabobo por Santa Ana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha jueves diecisiete (17) de noviembre de 2016, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-91, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 22.377.035, hijo de Nancy Cambar y de Adalberto Vargas y residenciado en el Barrio Carabobo por Santa Ana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado, así como las pruebas testimoniales y documentales ofertadas para ser escuchadas durante la audiencia de juicio oral que hoy se inicia. Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendido ciudadano DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y siendo que tal delito fue admitido en la audiencia preliminar, en las mismas condiciones; en este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mi defendido, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Por ultimo ciudadana Juez solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo”.

Concedida como fue la palabra al acusado DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 21 de agosto del año 2014, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento de seguridad urbana de la sección de investigaciones penales, comando zonal No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la sede del departamento Militar, lugar donde se apersono la victima de autos, el cual quedo identificado como JOSVEL AGUILAR VERA manifestando que hacia pocos minutos, tres sujetos portando en sus manos arma blanca, lo habían despojado de sus pertenencias (Teléfono celular) cuando el mismo se transportaba a borde de un vehiculo de transporte publico de la línea Maracaibo-Carrasquero, aportando a la comisión militar las características y vestimentas de los ciudadanos, por lo que se constituye una comisión haciendo labores de patrullaje por la avenida 16 Guajira, sector Brisas del Norte, específicamente detrás de la estación de servicios Bomba Caribe, lugar en la cual observan la presencia de tres ciudadanos los cuales coinciden con las características aportadas por el denunciante, por lo que los funcionarios proceden a abordarlos, haciendo los mismos caso omiso logrando ser aprehendidos a pocos metros del lugar y solicitándoles de manera inmediata exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que tuvieran adheridos a su cuerpo o vestimenta, lográndose encontrar a alguno de ellos identificado como OSWALDO a la altura de la cintura entre su cuerpo y su pantalón un arma blanca elaborada en acero de color niquelado, con cacha de material sintético de color verde aproximadamente de 15 centímetros. De igual forma al practicársele la inspección corporal al ciudadano LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOSANTOS se le logro incautar en el bolsillo delantero de su pantalón un envoltorio elaborado de material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales con un color fuerte y penetrante resultando ser droga de la denominada MARIHUANA arrojando un peso de 5 gramos, y al tercer ciudadano de nombre DILVER ADALBERTO VARGAS se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón un teléfono celular marca Huawei, apersonándose al sitio la victima de autos siendo contestes al señalar que los ciudadanos hoy aprehendidos, habían sido los mismos que minutos antes lo habían sometido con el cuchillo descrito logrando despojarlo de su teléfono celular incautado a uno de los sujetos aprehendidos.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario REINALDO JUNIO HERMANDEZ MARTINEZ, adscritos a la dirección del laboratorio criminalisitico y científicos de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

2. Testimonio de los funcionarios FREDDY MARTINEZ RIOS, Y GENESIS NARANJO GARCIA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Testimonio Jurado de los funcionarios GERMAN GOMEZ HERNANDEZ, MIGUEL MEZA MESA Y OSCAR SALCEDO HERNANDEZ, adscritos al destacamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional.

4.- Testimonio de la victima JOSVEL AGUILAR VERA.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa publica en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos a admitido los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley. quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR, pena esta que en definitiva se les impone al acusado DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 24-07-91, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 22.377.035, hijo de Nancy Cambar y de Adalberto Vargas y residenciado en el Barrio Carabobo por Santa Ana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSUE AGUILAR. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 044-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA