REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de noviembre de 2016
205° y 156°

SENTENCIAS POR ADMISION DE LOS HECHOS
VP02-P-2013-015431

CAUSA 8J-849-13 SENTENCIA NO. 043-16

I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIO: NERINES COLINA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814.

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERNESTO ROMERO.

VICTIMA: ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS Y ELE STADO VENEZOLANO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ.

III
ANTECEDENTES

En fecha 05 de agosto del año 2013, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 07º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos, cometido en perjuicio de ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de autos.

En fecha jueves 10 de noviembre de 2016, siendo las 02:00 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la debate, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representante del Ministerio quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814 por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado. Seguidamente el Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”

Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa publica quien expone: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendida esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico como cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de delitos y que fuera admitida en la audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2013 por le Tribunal Séptimo de Control, en las mismas condiciones, el articulo 84 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la complicidad no necesaria a los cuales se les rebaja la mitad de la pena a imponer. En este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mi defendida, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Por ultimo ciudadana Juez solicito se sirva recabar los antecedentes penales de mi defendida y a tales efectos solicito se sirva designar como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA C.I. 3.652.868, para que consigne los antecedentes penales de mi defendida ante el tribunal, es todo”.

Concedida como fue la palabra al acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente como Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 375, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 347 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, el día 27 de abril del año 2013, siendo las 08:30, se encontraba en funciones de guardia el Detective YOHANDRY ALTUVE, adscrito al CICPC Sub delegación Maracaibo, cuando recibió una llamada telefónica de la centralista de la central de comunicaciones del 171 (FUNZAS), oficial agregado Alexis Pastral informando que el Hospital Universitario, específicamente que en estacionamiento adyacente al área de pediatría de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba aparcado un vehiculo marca DEIHATSU, MODELO TERIOS LX, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS VCB-67X en el cual se encontraba en el compartimiento trasero y dentro de una bolsa el cuerpo sin vida de una persona adulta, motivado el referido funcionario dar inicio a las investigaciones relacionadas con el caso. Seguidamente en la misma fecha se trasladaron al sitio los funcionarios Detective agregado LUIS GOMEZ, JEFERSON QUIVA Y ERIC PEREZ al estacionamiento principal del Hospital Universitario siendo recibidos por el oficial Edwin Sánchez, adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quien los condujo al lugar donde se encontraba el vehiculo antes identificado manifestándoles que dentro del mismo debía encontrarse el cuerpo sin vida de una persona o un animal por el olor nauseabundo que emanaba, procediendo los funcionarios con las técnicas criminalisiticas a solicitar los servicios de un cerrajero con el fin de acceder al interior del vehiculo, haciendo acto de presencia el jefe del eje del área de homicidios José Castellanos y el fiscal 4 del Ministerio Público Abog. Israel Vargas, no sin antes de proteger la escena del crimen realizando las activaciones especiales correspondientes al área de criminalisitica con la finalidad de identificar huellas y demás rastros relacionados con el presente hecho, practicando las activaciones en la parte externa del vehiculo colectando huellas dactilares. Seguidamente se procedió a la inspección interna del vehiculo hallando en la parte trasera el cadáver de una persona de sexo femenino en avanzado estado de descomposición dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, imposibilitando la respectiva inspección técnica del cadáver ordenando el inmediato traslado de la hoy occisa a los asistentes de patología forense Alex Miranda y Gilberto Villalobos hacia la morgue principal del Cementerio Corazón de Jesús donde fue sometida a la inspección y a la respectiva necropsia de ley colectando en el interior del vehiculo varios objetos entre ellos una tarjeta de crédito Master Card a nombre de ISABEL VALBUENA, acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta la morgue del Cementerio Corazón de Jesús donde sostuvieron entrevista con el experto profesional Nelson Sánchez quien les manifestó que la accisa presentaba hematomas en la región frontal maxilar inferior izquierda, hematomas en la región oral bucal, que ambos pulmones se encontraban suprimidos, al igual presentaba signos de equimosis, del mismo modo presentaba hemorragias a nivel de la traquea, lo que condujo a concluir como causa de muerte Asfixia por sofocación, extrayéndose en el proceso de la necropsia órganos, restos córneos, con la finalidad de practicar las pruebas forenses respectivas, en el acto hizo presencia el ciudadano Levi Valbuena quien manifestó ser hermano de la occisa aportando los datos filiatorios quedando identificada como ISABEL CRISTINA VALBUENA SARCOS. Prosiguiendo con las investigaciones se determino que la ciudadana hoy occisa, en fecha 31-07-12 había realizado una denuncia en la intendencia del Municipio Maracaibo, en el departamento de atención a la mujer maltratada según expediente 424 contra el ciudadano DANIEL SOTO MARIN, la referida denuncia en fecha 01 de agosto del 2012 fue remitida a la fiscalia superior correspondiéndole conocer a la fiscalia 51, esta primera investigación condujo a que la causa debía ser manejada como de hecho fue en primera instancia, activándose la conectividad telefónica dando paso al conocimiento de la representación fiscal por tratarse de un delito común, es decir el móvil dejaba de orientarse al ciudadano DANIEL SOTO MARIN y se orientaba en forma convincente a los imputados de autos, en cuanto a la conducta de desplazamiento de la hoy occisa para el día de su deceso, es decir el comportamiento telefónico de llamadas entrantes y salientes, este acto de investigación conllevo a los funcionarios actuantes al hallazgo y móvil de la muerte de la ciudadana en el sentido de que en fecha 03-05-2013 el funcionario Detective Carlos Montilla adscrito al CICPC recibió mediante correo electrónico de la empresa Movistar relación de llamadas y datos de los propietarios de los abonados 0414-6796890 donde según la empresa de telefónica antes mencionada registra a nombre del ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, el 0424-6769595 a nombre de la ciudadana ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO, y el abonado 0424-6917924 el cual registra a nombre de FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO. Estas pesquicias telefónicas permitió establecer una relación de causalidad de estas personas con la muerte de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ISABEL CRISTINA VALBUENA; en ese sentido el día 25-04-2013 alrededor de las 10 de la mañana el ciudadano ENMANUEL SANTAMARIA MORENO llevo hasta el sector santa rosa de agua, avenida 06 con calle 38, casa 42-46 de la parroquia coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a su compañera de clase ASTRID YEPEZ en su moto marca MD, modelo cóndor 150, color negro, retirándose de la misma y trasladándose hasta su residencia ubicada en el sector valle frió, cuando siendo aproximadamente las 2 de la tarde recibe una llamada telefónica de parte del novio de ASTRID YEPEZ, ciudadano FRANKLIN JESSY GEDLER CERRANO quien le manifestó que se fuera hasta la casa de ASTRID para hacer lo que ya habían cuadrado de quitarle una platica a una chama el le paso los datos de la muchacha para que este verificara por medio de su madre MARIA ENCARNACION MORENO en el banco que cantidad de dinero tenia la hoy occisa llamado ENMANUEL a su madre MARIA ENCARNACION MORENO, quien le manifestó que en una cuenta existía la cantidad de 319.000.oo y en la otra 300.000.oo cuentas corrientes del banco occidental de descuento, surgiendo para MARIA ENCARNACION en el hecho que nos ocupa la relación de causalidad en el sentido de que facilito información que le era dable por esta trabajadora del banco y que obviamente estaba en conocimiento de lo planificado por su hijo conjuntamente con sus amigos. En esta misma secuencia de hechos ENMANUEL SANTAMARIA MORENO llamo al ciudadano FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO y le informo el dinero existente en las cuentas, respondiéndole FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO que se trasladara hasta la casa de ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO como de hecho lo hizo quien se encontraba sola, procediendo estos a esperar a FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO quien como a las 02:30 de la tarde del día 25-04-2013 llego en una camioneta modelo Terios de color gris conducida por una persona de sexo femenino ISABEL CRISTINA VALBUENA, estacionando su camioneta en el garaje de la casa de ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO haciendo cambio de luces, donde en el puesto del piloto se encontraba una mujer haciendo unos cheques del banco BOD, diciéndole FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO a ENMANUEL SANTAMARIA MORENO que se quedara pendiente de la mujer (ISABEL CRISTINA VALBUENA) que el iba al banco a cobrar los cheques haciendo la salvedad que para la agencia donde se dirigió era el lugar donde trabajaba la madre de ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, en ese momento FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO procedió a colocarle un tiraje en los pies a la ciudadana ISABEL CRISTINA VALBUENA hoy occisa bajándose de la camioneta y trasladándose en un taxi de la línea coquivacoa, conducida por un ciudadano de nombre ANGEL CAICEDO regresándose nuevamente FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO a la casa de ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO en virtud de que los cheque se encontraban defectuosos y no pudieron cobrarse manifestando la occisa que no tenia mas cheques de una cuenta pero realizo cheques de la otra que si tenia, es cuando FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO regresa nuevamente al banco BOD para confirmar los cheques siendo atendido por la madre de ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, realizando la institución bancaria una llamada telefónica para confirmar los cheques, haciéndose pasar ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO por la ciudadana ISABEL CRISTINA VALBUENA para su verificación, en esa misma operación la madre de ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, la ciudadana MARIA ENCARNACION MORENO se descontro 30.000.oo que eran para ella y para su hijo ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, al rato de efectuarse la operación bancaria llego FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO hasta la casa de ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO y les dijo que ya había cobrado el cheque embarcándose ENMANUEL SANTAMARIA MORENO en la parte de atrás de la camioneta del lado del chofer, cuando FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO tomo una bolsa que se encontraba en la casa de ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO colocándosela en la cabeza a la hoy occisa ISABEL CRISTINA VALBUENA asfixiándola con la misma lo que produjo que se orinara, todos estos hechos los cometieron dentro de la camioneta de la hoy occisa, desembarcándose FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO de la camioneta y dirigiéndose hasta una tienda que esta diagonal a la casa de ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO donde compro unas bolsas para la basura de las grandes y entre ambos metieron a la occisa en las bolsas pasándolas para el puesto trasero de la camioneta para tomar el volante FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO siguiéndolo en su moto ENMANUEL SANTAMARIA MORENO en donde llegaron al estacionamiento del hospital universitario en donde dejaron la camioneta allí desembarcándose FRANKLIN JESSI GEDLER CERRANO y se monto en la moto de ENMANUEL SANTAMARIA MORENO.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal como Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por la encartada, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1. Testimonio del funcionario YORWIN URBINA, JOJEIDY DURAN, JEFERSON QUIVA, WILLIAM DELGADO, ARELYS RAMOS, ENNA RAQUEL HOIRA, SUGEY ATENCIO, JESUS HERRERA, LILIANA FERIA, REINELDA FUENMAYOR, IRAI PILDAN, SONIA ALVARADO, ROBERTH TOVAR, RONALD LANDAETA, CIRA FLEIRE adscrita al CICPC.

2. Testimonio de los funcionarios ALEXANDER ARGUELLO, JOHANWIN FERRER, RICHARD PADRON, JOHAN CAARUYO Y MANUEL PAZ, funcionarios adscritos al CICPC de Maracaibo.



Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado o acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814, en la comisión del Delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal se calcula de la siguiente manera: con respecto a la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena a imponer. A tales efectos el deliro de SECUESTRO establecido en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión establece una pena de 15 a 20 años de prisión lo cual según lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite inferior, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo establece una pena de 6 a 10 años de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 74 se procede a calcular partiendo del limite inferior, esto es seis (06) años. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal referido a la complicidad no necesaria se procede a la rebaja de la misma quedando en tres (03) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ejusdem referido a la concurrencia de delitos y luego de efectuada la rebaja la misma es calculada en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resultando una sumatoria de pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente y por cuanto la acusada de autos a admitido los hechos y la calificación jurídica por los cuales fue acusada, procede este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Penal, el cual textualmente establece: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena. quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814 , por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente como Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se LE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar Privativa de Libertad impuesta al acusado, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente y se acuerda librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro de detención policial.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 043-16.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA
En esta misma fecha se registra el presente fallo quedando anotado bajo el libro respectivo de Sentencia definitivas publicadas por este despacho Judicial.
LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA