REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de noviembre de 2016
205° y 156°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

CAUSA 8J-901-14. DECISION No. 193-16

VP02-P-2014008921

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. BAIDO LUZARDO, defensor publico 07° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA actualmente privado de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, defensor publico 22° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta el solicitante que cursa causa por ante este tribunal la cual se encuentra a la espera de la celebración de la audiencia de juicio la cual no se ha materializado por circunstancias de traslado el mismo esta recluido en el internado judicial de Trujillo, es digno acotar que el justiciable permanece en dicho centro esperando la oportunidad para la celebración de la referido audiencia, es el caso ciudadana Jueza que su defendido fue presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, acordando en esa oportunidad la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido,. Ahora bien, visto que a devenido en el transcurrir del tiempo dilaciones en la presente causa y por cuanto es necesario que prevalezcan los derechos del imputado, promueve y ofrece la fianza personal que su defendido pueda esperar su juicio en libertad y se le pueda conceder una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua señalando la defensa que sus acusados permanecen privados de libertad, sometidos a toda esa cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas , aunado a la grave situación que se vive a diario en los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la falta de traslado de los imputados y acusados el día fijado por cada tribunal para la celebración de los actos, lo cual se traduce en una dilación mas que no puede ser atribuida a los ciudadanos sometidos al proceso.

Finalmente, solicita al Tribunal, examine y revise la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del acusado y acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem, en concordancia con los artículos 229 y 230 de la norma adjetiva y con el articulo 43 de la Constitución de la Republica.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA le fue decretada en fecha 28-03-2014, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ANTONIO JACKSON PARRA, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente que en relación a su solicitud de cambio de sitio de reclusión es de todos del conocimiento que los traslados efectuados por el Ministerio para el poder Popular de detenidos que se encontraban en el centro de arrestos y detenciones preventivas el marite se debió al hacinamiento que existía en el mismo y se procedió a la reubicación de varios de ellos (los que se encontraban en fase de realización de juicio oral y publico) a otros centro de reclusión y que en los actuales momentos este estado no cuenta con sitio de reclusión para poder albergarlo hasta tanto sea realizado el juicio oral y publico; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho el ABOG. BAIDO LUZARDO, defensor publico 07° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado DANIEL ALEJANDRO ORTEGA GARCIA, a quien se les siguen causas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL ANTONIO JACKSON PARRA, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado de control en audiencia oral celebrada, que le fuera impuesta en fecha 28-03-2014 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 193-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA