REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de noviembre de 2016
204° Y 155°


SENTENCIA CONDENATORIA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-049811
SENTENCIA N°: 042-16 CAUSA N°: 8J-971-15


JUEZ: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABOG. NERINES COLINA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MIRTHA LUGO. FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO (S): NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL.

DEFENSA: ABOG. RUTH CARMONA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. ALEGATOS DE LA DEFENSA
El presente juicio oral y público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 2014, donde acusó al ciudadano: NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 17.460.369, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 07-12-83, de profesión u oficio chofer, hijo de Nuris Bernal y Ramiro Esis y residenciado en el Barrio Zulia, calle 79G casa 102-17 de Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello con ocasión a los hechos acaecidos el 15 de diciembre del año 2013, los cuales fueron explanados en el acto conclusivo de la siguiente manera:
“..En fecha 15 de diciembre del año 2013, siendo las 05:30 de la tarde, los funcionarios TTE JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, SM/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO adscritos a la segunda compañía del destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje por la avenida 84 del sector Bajo seco de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la residencia signada con el No. 61-99 en plena via publica, quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encontraban sentados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nerviosa logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y levantaran sus manos no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo, procediendo el funcionario YEDRA ISAIAS ESIS BERNAL a actuar de conformidad con el articulo 191 el Copp realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso de 50.9 gramos, y un envoltorio de material sintético tipo panela pequeña de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA, con un peso de 99.1 gramos; y al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ, le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo del short tipo bermuda, en la parte delantera específicamente en sus partes genitales, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético tipo panelas pequeñas de color transparente, contenido en su interior de una sustancia de polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 235.7 gramos, procediendo a sus detenciones.

Es así como el presente Juicio Oral y Público, fue iniciado el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), previo lapso de espera para garantizar la comparecencia de las partes en el presente acto, se constituyó el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° 8J-971-15, instruida en contra del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de drogas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, presidido por la Juez, ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado por la Secretaria de Sala la NERINES ISABEL COLINA ARRIETA. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal No 24° del Ministerio Público, ABG. MIRTHA LUGO, la Defensa Privada ABG. RUTH CARMONA, el acusado ANDRES GERARDO MORA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren, manifestando no desear admitir los hechos ni de declarar en esta oportunidad. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura,

“ Buenas tardes a todos siendo la oportunidad procesal a esta representación fiscal de conformidad con el artículo 36 de la ley del Ministerio Público y el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 de la República Bolivariana de Venezuela que se le sigue los ciudadanos identificados en actas por los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2014 siendo las 5 30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos se encontraba de patrullaje por la avenida 84 del sector bajo seco de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la residencia signada con el n° 61-99, en plena vía publica quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encontraban sentados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nerviosa, logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y que levantaran las manos no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo procediendo los funcionarios a actuar de conformidad con el artículo 191 del copp, realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL a quien le encontraron en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita de color transparente, contentivos en su interior de un sustancia en polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser cocaína con un peso neto de 50. 9 gramos y un envoltorio en material sintético tipo panela pequeña de color transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser cocaína con un peso neto de 99. 1 gramos y al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo de short tipo bermuda en la parte delantera específicamente en sus genitales, la cantidad de 3 envoltorios en material sintético tipo panela de color transparente contentivo en sui interior de un sustancia en polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser cocaína con un peso neto de 235.7 gramos debido a esto le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, y pasaron a ser detenidos por los hechos por los cuales fueron acusados por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este ciudadana jueza se demostrara de forma contundente, el delito que se les acusa solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertada es todo.

A continuación se concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. RUTH CARMONA en su carácter de defensora del acusado procediendo la misma a realizar sus alegatos de apertura, indicando lo siguiente:

“La defensa establece la inocencia de mi defendido por que en las actuaciones de los funcionarios entonces esta defensa alega la duda razonable y en consecuencia y tomando en cuenta la admisión de los hechos del otro como es un hecho nuevo según el artículo 342 solicita sea admitida esa declaración como un hecho nuevo. Es todo”
Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando: No quiero declarar por los momentos, es todo.”

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Luego del debate contradictorio, que se extendió por once (11) meses, tiempo que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de varias sesiones, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante las Audiencias Orales y Públicas, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece y ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que durante el Debate quedó completamente demostrado lo siguiente:
“..En fecha 15 de diciembre del año 2013, siendo las 05:30 de la tarde, los funcionarios TTE JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, SM/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO adscritos a la segunda compañía del destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje por la avenida 84 del sector Bajo seco de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, cuando lograron observar a dos ciudadanos que se encontraban sentados en la acera de la residencia signada con el No. 61-99 en plena via publica, quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, se encontraban sentados y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nerviosa logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y levantaran sus manos no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo, procediendo el funcionario YEDRA ISAIAS ESIS BERNAL a actuar de conformidad con el articulo 191 el Copp realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 29 envoltorios en material sintético tipo cebollita, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso de 50.9 gramos, y un envoltorio de material sintético tipo panela pequeña de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA, con un peso de 99.1 gramos; y al ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ, le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo del short tipo bermuda, en la parte delantera específicamente en sus partes genitales, la cantidad de tres (03) envoltorios de material sintético tipo panelas pequeñas de color transparente, contenido en su interior de una sustancia de polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 235.7 gramos, procediendo a sus detenciones.


IV
ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EFECTIVAMENTE RECEPCIONADAS Y VALORADAS DURANTE EL DEBATE FUERON LAS SIGUIENTES:


1.- En fecha Dieciséis (16) de noviembre del año 2015, se escuchó la declaración rendida por el penado MANUEL LISANDRO GONZALEZ. Titular de la cedula de identidad N° 24. 738.919, quien le informa el motivo de su comparecencia y quien seguidamente manifestó:
“ESTE, NO TENGO PALABRAS PARA DECIRLE NADA EN ESE MOMENTO, BUENO ESO FUE UN 15 DE DICIEMBRE, DIA DOMINGO A LAS 4: 30 HORAS DE LA TARDE EN LA CASA DE MI MAMA, EL CAUSA MIA SIMPLEMENTE ESTABA HABLANDO CONMIGO Y EN NADA DE LO QUE ME AGARRARON ESTABA INCLUIDO, POR ESO ES QUE YO ADMITO LOS HECHOS PORQUE EL NO TIENE NADA QUE VER. MAS NADA”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, ABOG. DEFENSA RUTH CARMONA, quien realizo las siguientes preguntas:

PREGUNTA: RECUERDAS QUE PASO ESE DIA CON LA GUARDIA NACIONAL. RESPUESTA: ELLOS OSEA LLEGARON DE UNA MANERA Y EL CAUSA MIO IBA LLEGANDO A CONVERSAR CONMIGO NO TENIA NI 5 MINUTOS DE HABER LLEGADO ERAN COMO SEIS. PREGUNTA: ¿ ESTABAN DE CIVIL O UNIFORMADO?. RESPUESTA: UNIFORMADOS. PREGUNTA: ¿ QUE HIZO LA GUARDIA COMO FUE EL PROCEDIMIENTO?. RESPUESTA: REVISARON LA CASA NO CONSIGUIEROIN NADA. PREGUNTA: ¿Y QUE SACARON DE LA CASA?. RESPUESTA: NUNCA NOS DEMOSTRARON NADA NI ARMAS NI NADA. PREGUNTA: ¿HABIA PERSONAS PRESENTES EN LOS HECHOS?. RESPUESTA: SI. VECINOS DE AL LADO. PREGUNTA:¿ NO TE ACUERDAS COMO SE LAMA LA PERSONA?. RESPUESTA: NO NI IDEA. PREGUNTA:¿ Y QUE MAS SUCEDIÓ ESE DIA?. RESPUESTA:. SI ESTABA EN EL FRENTE DONDE ESTABA CUANDO LLEGO LA GUARDIA ADENTRO DE LA CASA. Es todo no mas preguntas.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público Quien realizó las siguientes preguntas:

PREGUNTA:¿PODRIA INDICAR LA DIRECCION EXACTA DE LOS HECHOS?. RESPUESTA: CALLE NO ME ACUERDO BAJO SECO. RESPUESTA:¿ DIGA USTED DONDE LE FUE INCAUTADA LA DROGA?. RESPUESTA: FRENTE A LA CASA YO LO TENIA PERO EN NINGUN MOMENTO EL CAUSA MIO TENIA NADA. PREGUNTA:¿ DONDE TENIAS LA DROGA?. RESPUESTA:. EN EL BOLSILLO LA TENIA YO. RESPUESTA:¿QUE TIEMPO TENIA CONOCIENDO AL OTRO CIUDADANO?. RESPUESTA: MAS O MENOS TRABAJABAMOS EN LOS BUSES COMO 5 AÑOS. PREGUNTA: ¿ QUE TIPO DE DROGA TE CONSIGUIERON?. RESPUESTA: COCAINA. PREGUNTA: ¿EN ESE MOMENTO QUE LLEGARON LOS FUNCIONARIOS?. RESPUESTA:. EL IBA LLEGANDO TENIA COMO 5 MINUTOS DE HABER LLEGADO PORQUE SE LOS TRAJERON DETENIDOS YO SE LOS DIJE A LOS FUNCIONARIOS QUE SOLO TENIAMOS UNA AMISTAD. PREGUNTA: ¿LOS FUNCIONARIOS ERAN DE QUE ORGANISMO POLICIA?. RESPUESTA:. DE LA GUARDIA DEL PUEBLO. PREGUNTA:¿ QUE HORA ERA?. RESPUESTA:4:30 o 5 DE LA TARDE. PREGUNTA: ¿HABIA OTRAS PERSONAS CERCA?. RESPUESTA: SI ELLOS MISMOS UBICARON VECINOS. NO MAS PREGUNTAS.

De la declaración antes transcrita y analizada por esta juzgadora se evidencia que se trata del acusado Manuel Lisandro González quien en la audiencia de inicio del contradictorio penal, admitió de los hechos por los cuales se encontraba acusado siendo el mismo del acusado que fuera realizado el contradictorio penal y de lo cual puede apreciar este tribunal que lo dicho por el testigo no fue realizado durante la fase de investigación ni durante el desarrollo de la audiencia preliminar quien narra y manifiesta al tribunal en principio manifestando que los funcionarios actuantes al llegar a la casa de su mama donde se encontraba pudo observar que no sacaron nada de su interior pero quien manifestó no saber la dirección de la mencionada vivienda; de igual forma manifiesta que el causa de el se encontraba conversando con el y que la droga decomisada era solo de su propiedad, pero en virtud de que la misma esta siendo realizada durante el inicio del presente contradictorio penal, esta tribunal posterga su valoración una vez que sea concatenada con el resto del acervo probatorio.

2.- En fecha primero (01) de febrero del año 2016, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano SUHAES SANCHEZ TORRES experta en química pura Quien expuso:

“Se recibió una bolsa de material sintética color azul 29 envoltorios tipo cebollita contentivas de una sustancia tipo polvo color blanco, se recibió un envoltorio contentivo de una sustancia compacta de color blanco 3 envoltorios el segundo 1.8 por 1cm de alto, 11.3 cm de alto todos contentivos de una sustancia compacta del 32 al 33, el peso neto fue de 50 el envoltorio 30 29.1 gramos, el peso neto fue de 2035 cada uno se les aplico el ensayo en cual arrojo positivo para cocaína se procede a realizar el ensayo los 33 envoltorios son positivos para cocaína.”

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: Reconoce el contenido y firma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Que tipo de prueba es de orientación y certeza? RESPUESTA: Si orientación y certeza. PREGUNTA:¿Lo recibió a través del registro de cadena de custodia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA:¿Puede indicar que tipo de droga era? RESPUESTA: Positivo para cocaína para todas las muestras. PREGUNTA:¿De la 1 al 29?RESPUESTA: Envoltorio tipo cebollita sustancia seguido de tres envoltorios que tenían especificas sus dimensiones, y del 01 al 33 positivo para cocaína. PREGUNTA: -¿Cuáles son las consecuencias de esa droga? RESPUESTA: Somnolencia, a largo plazo como hay afección el cuerpo va asimilando los solventes tóxicos que de una u otra manera daña el cuerpo humano. PREGUNTA:¿Peso de la 1 a la 29?RESPUESTA: 59.9 gramos. PREGUNTA:¿De la 31 a la 33?RESPUESTA: 235 gramos. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH CARMONA, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: Realizo otra experticia en el caso? RESPUESTA: La que se menciona en el dictamen pericial. PREGUNTA: Cuando son casos de droga que exámenes hacen a las personas que están implicadas? RESPUESTA: Examen de orina, raspado de dedos entre otros. PREGUNTA: Barrido del short o un pantalón? RESPUESTA: Depende si el short lo resguardaron como es debido si, pero si esta sometido al efecto ambiental no, tiene que ser muy bien resguardada

De la declaración antes transcrita puede observar esta juzgadora que se trata de una experto quien en compañía de otros funcionarios fue la encargada de realizar las experticias a la sustancia decomisada y quien entre otras cosas manifestó que la misma dio positiva a las pruebas de certeza y orientación realizada dando como positivo para la droga denominada COCAINA manifestando que le fue realizada la experticia a dos envoltorios, uno con peso de 59,9 gramos y la segunda de 235 gramos, que el primer envoltorio era de material sintético de color azul que contenía 29 envoltorios y el segundo de color blanco que a su vez tenia 3 envoltorios, pero que todos habían dado positivo para la droga denominada COCAINA, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado, toda vez que la misma fue decomisada al momento de la detención del hoy acusado.

3.-En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano ANDERSON VILLALOBOS MACHADO CI 18426009 Quien expuso:

“el día 15 de diciembre llegue como a las cuatro en bajo seco con mi hermano Andy, allá me encontré a Jhon, fuimos tomar cerveza están Nirguin y el otro muchacho estaban pintando, a la media hora paso la guardia, se regresó cuando se regresa se bajaron 5 guardias y un civil, nosotros nos quedamos viendo lo que sucedía sacaron detergentes, arroz, azúcar, cuando veo que esta Nirguen esposado y el otro muchacho y se lo llevaron preso, cuando se lo van a llevar al Jet se devuelve y sale el poco de guajiros y se hecho pa atrás y se devolvió. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: Fiscal fecha hora y lugar? RESPUESTA:15 diciembre, como a las 4. PREGUNTA:¿Tiene amistad con Nirguin? RESPUESTA: Somos chofer, yo trabajo y el era chofer de ahí lo conocí como 9 años. PREGUNTA: A que distancia? RESPUESTA: Diagonal como a unos diez metros, diagonal a la casa. PREGUNTA: Todos los funcionarios entraron a la vivienda? RESPUESTA: Si todos. PREGUNTA: Cuantos funcionarios eran? RESPUESTA:5 y 1 de civil. PREGUNTA: Estaba Manuel y nirguen? RESPUESTA:si estaban pintando. PREGUNTA: Esa casa de quien era la que pintaban? RESPUESTA: De la mama de Manuel creo. PREGUNTA: Cuales fueron los motivos porque se llevaron a ese ciudadano? RESPUESTA: No se. PREGUNTA: Vieron el procedimiento? RESPUESTA: Vi que sacaron compota Ariel, vi se lo llevaron. PREGUNTA:¿Usted estaba con quien? RESPUESTA: Jhony alonso mi hermano y yo. PREGUNTA:-¿Tenia conocimiento porque Manuel fue detenido? RESPUESTA: No se. PREGUNTA:-¿Pudo observar la droga que incautaron en el inmueble? RESPUESTA: No, ellos se fueron regresaron y estaban un poco de guajiras con mantas y no los dejaban pasar. PREGUNTA: Estaban dónde? RESPUESTA: En el frente de la vivienda.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH CARMONA, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: Que es el frente para usted? RESPUESTA: adentro de la casa. PREGUNTA:-¿Como estaba vestidos los funcionarios? RESPUESTA: 5 de verde y un civil y jens azul y un suéter amarillo. PREGUNTA:-¿Del lugar donde usted esta al lugar donde presuntamente detuvieron a Nirguin y Manuel que distancia hay? RESPUESTA: A mi mano izquierda como diez metros. PREGUNTA: Como estaban vestidos? RESPUESTA: Nirguin un jens azul y un suéter blanco, Manuel una bermuda corta y un suéter blanco con verde PREGUNTA: Que objetos vio usted que sacaron de la casa? RESPUESTA: Una caja de compota, detergente, arroz, azúcar. PREGUNTA:-¿Aprecio si le hicieron revisión? RESPUESTA: Ellos se metieron para adentro los funcionarios

De la declaración antes transcrita y al ser analizada por esta Juzgadora puede observar que se trata de un testigo ofertado por la defensa de autos y quien contrariamente a lo dicho por el acusado Manuel González manifiesta que de adentro de la casa sacaron compotas, arroz y detergentes, que el acusado se encontraba con el señor Manuel pintando una Casa que cree que es de la mama de Manuel, manifestando que lo conoce porque son chóferes, que vio cuando la guardia llego pero no vio el momento en que fueran requisados, así como manifestó que vio salir varias personas de etnia guajira del interior de la casa, cosa distinta a la participada por el testigo Manuel González, razón por la cual esta Juzgadora no da valor probatorio a la misma ni en contra ni a favor de la responsabilidad penal del acusado de autos.

4.-En la misma fecha, se escuchó la declaración rendida por el ciudadano ALONSO JESUS NUÑES SANDREA CI 104012782 Quien expuso:

“nosotros los domingos nos echábamos una cervezas por el bajo seco, jhony y yo nos dirigimos a tomarnos unas cervezas, llegamos, estaba Nirguin diagonal a la casa, estaba pintando el porche de la casa de una señora, camino para donde estábamos pidió una cerveza y volvió al sitio donde estaban pintado, llego Anderson y Andy, al rato Nirguin volvió a ir pidió otra cerveza, se ahí como a golpe de cuatro llego un Jet blanco poquito a poco dieron la vuelta llegaron se bajaron 5 funcionarios y uno de civil, yo vi que ellos empezaron a sacar harina compota detergente, sacaron a Nirguin y al otro muchacho, lo montaron en un Jet que decía a la guardia del pueblo, volvieron a llegar los guajiros no los dejaron pasar y de ahí se fueron.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: Fecha y hora? RESPUESTA: 15 diciembre barrió bajo seco. PREGUNTA:¿Lugar donde se encontraba? RESPUESTA: diagonal a la casa donde el estaba pintando. PREGUNTA:¿Puede describir el sitio? RESPUESTA: Una casa de familia. PREGUNTA:¿Usted pudo observar cuando llego la comisión policial? RESPUESTA: Si. PREGUNTA:¿De que lado llego la unidad? RESPUESTA: Del lado derecho. PREGUNTA:-¿Cuantos funcionarios? RESPUESTA: 5 de verde y uno de civil. PREGUNTA:¿El de civil como estaba vestido? RESPUESTA: Pantalón azul y un suéter amarillo, uno de los funcionarios de verde era gordo. PREGUNTA:¿Donde estaba Nirguin y Manuel? RESPUESTA: En el porche pintando. PREGUNTA:¿Que vio? RESPUESTA: Ellos se los llevaron a dentro, observe lo que sacaron, detergente harina compota. PREGUNTA:¿Supo que los mismos fueron aprehendidos por droga? RESPUESTA: Yo no vi eso, lo que vi fue la mercancía. PREGUNTA:¿Que cerveza estaban tomando? RESPUESTA: Yo regional, otros polar. PREGUNTA:¿Donde estaba es una venta de cerveza? RESPUESTA: Si todos los domingos nosotros vanos. PREGUNTA:¿Donde estaba Manuel tiene cerca? RESPUESTA: Si. PREGUNTA:¿Que observo? RESPUESTA: Que ellos entraron salieron empezaron sacar mercancía harina, y al ratico los sacaron esposados. PREGUNTA: Ese lugar es que una bodega? RESPUESTA: Es una comitiva, que llevan comida del gobierno. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH CARMONA, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA:¿Donde estaban cuando los guardias se los llevaron? RESPUESTA: En el porche. PREGUNTA:¿Usted manifiesta que había un funcionario gordo? Que hizo el? RESPUESTA: El era el que dirigía a la gente. PREGUNTA:¿Que aprecio que sacaron de la casa? RESPUESTA: Compota, detergente, harina, mercancía seca. PREGUNTA:¿Cuanto ellos salieron de la casa salieron esposado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA:¿Presencio algún tipo de procedimiento o inspección? RESPUESTA: Solo lo metieron adentro de la casa, cuando vi fue que lo sacaron esposado. PREGUNTA:¿Con quien llego al sitio de los hechos? RESPUESTA: Con jhony López PREGUNTA: A que hora llego anderson y andry Villalobos? RESPUESTA: 3 o 3 y 20, y luego Nirguin el salía pedía una cervezas y volvía a pintar. PREGUNTA:-¿En que momento de eso llego la guardia llego? RESPUESTA: A los 5 minutos de buscar la otra cerveza llegaron. Es todo

De la declaración antes analizada puede observar esta Juzgadora que se trata de un testigo que manifiesta haber estado presente cuando funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la detención del los acusados de autos y quien manifiesta que observo cuando los funcionarios llegaron y se introdujeron a una casa y sacaron de la misma compotas, detergentes y que sacaron de la misma al hoy acusado, declaración esta que no concuerda con lo expuesto por el co-acusado Manuel González ya que este manifestó que los funcionarios entraron dentro de la casa de su mama pero que en ninguna oportunidad manifestó que de la misma había extraído compotas y detergentes y que a ellos los habían detenido en la parte de afuera de la casa en donde se encontraban y nunca manifestó que los mismos se encontraran pintando la misma, razón por la cual no concedo valor probatorio a la presente declaración ni a favor ni en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado.

5.- En la misma fecha, se escucho la declaración rendida por el ciudadano JHONY LOPEZ COHEN CI 21568794 Quien expuso:

“yo me encontré con alonso en el bario panamericano como a las dos, fuimos a barrio seco empezamos a beber diagonal donde estaba nirguen y Manuel pintando como a las 4 y pico llego anderson y andy, llego un Jet de la guardia del pueblo, regresaron y se metieron donde estaba pintando Manuel y Nirguin, el se tomaba cerveza y seguía pintando, se metieron 5 funcionarios de la guardia y un civil, salieron con alimentos, harina, arroz, compota detergente y se llevaron Nirguin y a Manuel, luego llegaron a la media hora pero los paisanos no los dejaron y se volvieron a ir y se llevaron a Nirguin y Manuel.”

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: fecha hora y lugar de los hechos? RESPUESTA: 15 diciembre 2013, como a las 4 y pico llegaron los funcionarios. PREGUNTA: ¿Donde estaban RESPUESTA: diagonal a la casa donde estaba Nirguin y Manuel. PREGUNTA: ¿Estaban en la parte de afuera o dentro? RESPUESTA: En la acera diagonal a donde estaban manuel y nirguin. PREGUNTA: ¿Observo cuando le hicieron la inspección? RESPUESTA: Ellos los metieron pa dentro, vi que después sacaron la harina, azúcar, compota y detergente. PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento que lo detuvieron por droga? RESPUESTA: No, lo que vi fue compota, detergente, y luego los guardias volvieron otra vez ellos querían sacar mas alimentos. PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene conociendo a estos ciudadanos? RESPUESTA: A Manuel 5 años y Nirguin como 3 años. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH CARMONA, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: De los objetos que sacaron de adentro de la vivienda que tipo de producto sacaron? RESPUESTA: Arroz, harina, azúcar compota y detergente. PREGUNTA: ¿Entraron los funcionarios, en que lugar estaba Nirguin y Manuel? RESPUESTA: Manuel estaba pintado, Nirguin salio pal frente y luego cuando estaba entrando llegaron. PREGUNTA: ¿A que lugar se refiere a donde salio? RESPUESTA: Donde estábamos nosotros. PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios habían? RESPUESTA: 5 funcionarios y un civil un jeans azul y un chemise amarillo. PREGUNTA:-¿Cuanto tiempo duraron adentro? RESPUESTA: Como media o una hora. PREGUNTA: Con quien estaba usted? RESPUESTA: Alonso, Anderson y andy ellos son hermanos. PREGUNTA: ¿Porque esa casa tiene alimentos? RESPUESTA: Yo bebía diagonal a la casa de ellos yo veía que ellos viajaron con harina, arroz y eso. PREGUNTA: ¿Como se llama la dueña de la casa? RESPUESTA: Carmen. Es todo.

De la declaración antes transcrita puede evidenciar esta Juzgadora que se trata de un testigo quien refiere haberse encontrado diagonal a donde ocurrieron los hechos en donde resultara detenido los ciudadanos Manuel y Nirguen pero quien manifiesta que al llegar los funcionarios entraron a la residencia de quien manifiesta su dueña es de nombre Carmen, y que vio que sacaron dentro de la misma productor como compotas, detergente, harina y arroz y que sacaron de su interior a Manuel y a Niguen esposados y se los llevaron detenidos, que dicha vivienda estaba siendo pintada por el ciudadano Manuel pero que al ser concatenada con el acervo probatorio ya analizado puede evidenciar esta Juez que manifiesta distintamente al co-acusado (hoy penado), que manifiesto que dicha vivienda era de su mama pero nunca manifestó que se encontraban pintándola ni mucho menos que dentro de la misma habían sacado productor de primera necesidad como compotas, detergentes, harina y azúcar, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio a la misma.

6.- En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, se escucho la declaración rendida por el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ VILLALOBOS CI: 13.474.662 Quien expuso:

“ En una oportunidad yo lleve al señor Isaías a un sitio, es decir yo trabajo en el trasporte público, soy taxista y él me contrato para que lo llevara al barrio bajo seco, lo deje en un lugar y de ahí me retire y bueno si yo lo conozco porque trabajamos en el trasporte, tengo como 10 o 12 años conociéndolo y lo conozco como una persona trabajadora, honesta y en varias ocasiones el me contrataba para hacerles cualquier diligencias, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Me puede decir si estuvo en los hechos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Grado de amistad? RESPUESTA: Somos amigos y conocidos del ambiente de trabajo. PREGUNTA: ¿Tiempo de conocidos? RESPUESTA: Tengo aproximadamente como 10 o 12 años conociéndolo. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de porque fueron aprehendidos? RESPUESTA: Bueno en realidad tengo conocimiento que llego una comisión y se lo llevo detenido pero de verdad yo no estuve presente ni presencie ningún procedimiento policial, yo le deje ahí y luego me retire.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH CARMONA, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Conoce usted a Manuel? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿De lo que usted escucho en relación a los hechos del por qué fueron detenidos, puede mencionar algo en relación a eso? RESPUESTA: Bueno que lamentablemente llego una comisión al sitio donde el estaba y se lo llevaron detenido. Desconozco los motivos porque se lo llevaron. PREGUNTA:¿No tiene conocimiento de que anteriormente allá estado detenido el ciudadano Nirguen? RESPUESTA: No, yo lo conozco del área de donde nosotros nos desenvolvemos, que es en el área de transporte siempre lo he conocido desde ese sitio como trabajador, siempre lo he visto ahí. No lo conozco como persona que haya estado detenido anteriormente.

De la declaración antes descrita puede observar esta Juzgadora que el mismo se trata de un ciudadano quien manifiesta expresamente no haber estado en el sitio en donde ocurrieron los hechos y donde resultara detenido el ciudadano Nirguen, que solo le pidió una carrerita y lo llevo al barrio bajo seco lo dejo y se retorno, que no conoce a Manuel pero a Nirguen lo conoce del transporte ya que ambos trabajan en eso, razón por la cual esta Juzgadora no concede valor probatorio toda vez que el mismo manifiesta no saber ni haber estado el momento en que fue detenido el acusado de autos ni el porque de su detención.

7.- En fecha diecinueve (19) de julio del año 2016, declaro el ciudadano LEONIDAS JOSE CASTRO MENDEZ, C.I. V- 20.204.572 Quien expuso:

“Recuerdo que esto fue un oficio que llego a la área de inspecciones técnicas en la sub. Delegación Maracaibo la Fiscalia requería hacer una inspección técnica acá a la dirección acordada me traslade hasta allá y se realizo la inspección como tal y se envió a la fiscalia que estaba solicitando la misma, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalía 24 ABG. MIRTHA LUGO, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Me puede Indicar si reconoce el contenido y firma del acta que usted refiere? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Indique en fecha práctico la inspección técnica? RESPUESTA: El día Viernes 23 de Mayo de 2014. PREGUNTA: ¿Indique la dirección exacta donde practico la Inspección técnica? RESPUESTA: En el Barrio Bajo Seco, avenida 84, frente a la casa 61-09, casa 61-99. PREGUNTA: ¿Explique la Fijación Fotográfica? RESPUESTA: en la fijación se observa la calle en general donde se realizo la inspección técnica.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUTH CARMONA, quien hace las preguntas de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Indique la fecha en que se realizo la inspección técnica del sitio? RESPUESTA: en fecha 23 de Mayo de 2014. PREGUNTA: ¿Consiguió usted al momento de la Inspección algún Objeto de Interés Criminalistico? RESPUESTA: No ninguno. PREGUNTA: ¿Cuál fue la finalidad de la Inspección? RESPUESTA: solo dejar constancia del sitio donde se dio un hecho, no se que hecho desconozco.

De la testimonial antes transcrita observa esta juzgadora que se trata de un funcionario quien fue comisionado para realizar la Inspección técnica al sitio donde resultaran detenidos los acusados de autos, quien dejo constancia del sitio exacto de ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta juzgadora concede valor probatorio en relación al hecho antijurídico realizado, así como a la detención del hoy acusado y en contra de su responsabilidad penal.

8.- En fecha Veintidós (22) de septiembre de 20106, rindió declaración el ciudadano NELSON ANTONIO URDANETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.440.521, sargento mayor de segunda quien estando presente expuso:

“a las 05:30 de la tarde nos encontrábamos de comisión y observamos a los dos ciudadanos quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa inmediatamente procedimos a dar la voz de alto y solicitarles que levantaran las manos y ubicamos unos testigos para que presenciara el acta policial, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta 24° del Ministerio Publico ABG. HEIDY AZUAJE, quien realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿recuerda la fecha de los hechos y el lugar? RESPUESTA: el día de hoy domingo 15 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en el barrio bajo seco de la parroquia carraciolo parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PREGUNTA: ¿Usted recuerda a las dos personas que estaban en el lugar? RESPUESTA: Dos ciudadanos. PREGUNTA: ¿recuerda las características de esas personas? MIGUEL ISAI ESIS BERNAL, portador de la cedula de identidad 17.460.367, de estado civil, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector barrio Zulia, calle 796, avenida 102, casa 102-17 parroquia Antonio bojas romero, el cual presentaba rasgos fisonómicos, de contextura delgada de color de piel: clara, de cabello: negro, de estatura: de aproximadamente 170 de estatura, quien vestía un pantalón jeans de color azul, una chemise de color blanca y zapatos de seguridad de color marrón y el otro ciudadano se llama MANUEL LISANDRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 24.738.919, de 22 años de edad estado civil soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el sector bajo seco, avenida 91, casa 90-41, parroquia carraciolo parra Pérez el cual presenta los siguientes rasgos fisonómicos de contextura delgada, color de piel morena, cabello negro, de estaura: 170 aproximadamente quien vestía una bermuda de color gris, chemise con rayas blancas y verdes, zapatos de seguridad de color marrón, basados en el articulo 149 del Código Penal. PREGUNTA: ¿Verifiqué en sus dos actas si aparece su firma y si es realmente su firma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿La reconoce como suya? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿recuerda que le incautaron a cada persona y si fue un envoltorio o varios envoltorios y cuantos envoltorios le incautaron a cada uno? RESPUESTA: Al primer ciudadano nombrado al niguen isais Bernal, ser le fue incautado dentro de sus pertenencias, específicamente en el bolsillo delantero derecho los siguientes 29 envoltorios, de materia sintético tipo cebollita, de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína y un envoltorio de material sintético de tipo panelita contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso 120 grs. PREGUNTA: ¿recuerda que esa evidencia se incauto a cada uno o fue un solo envoltorio? RESPUESTA: No a cada uno. PREGUNTA:¿Esa evidencia es la misma que aparece en el acta de aseguramiento que usted firma? Si. PREGUNTA:: ¿Existe alguna posibilidad que esa acta este errada? RESPUESTA: No. PREGUNTA:¿Usted leyo el acta antes de firmarla? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿Estuvo de acuerdo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿fueron los hechos por los cuales aprehendieron a las dos personas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué mas recuerda de los hechos Cuántos procedimientos ha realizado y su tiempo de experiencia? RESPUESTA: Varios doctora tengo 23 años en la guardia. PREGUNTA: ¿Cantos procedimientos hace por día? RESPUESTA: No por día no, usted sabe que no es que uno va a salir a la calle y va a conseguir droga eso es de vez en cuando que se dan eso golpes pero varios procedimientos he hecho. PREGUNTA: ¿puede decir al tribunal cuantos años tiene haciendo procedimientos de este tipo? RESPUESTA: Tengo 23años en la guardia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. RUTH CARMONA, quien realizo las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Cuántas personas conformaban la comisión? RESPUESTA: 4 personas. PREGUNTA: ¿Quiénes son? RESPUESTA: El teniente Gómez, el Sargento Urdaneta que es mi persona, el Sargento González Hilario, y el Sargento Heráld Delgado. PREGUNTA: ¿Por qué se encontraba la comisión en ese lugar? RESPUESTA: La comisión estaba en el comando y salimos a patrullar buscando delincuentes. PREGUNTA: ¿cumplió instrucciones en ese momento de Alguien? RESPUESTA: De los jefes míos doctora. PREGUNTA:¿Qué actuación tuvo usted en el procedimiento? RESPUESTA: Resguardando la escena del crimen. PREGUNTA: ¿Qué distancia habioa del lugar de los hechos al sitio del resguardo? RESPUESTA: Del mamón a san francisco PREGUNTA: ¿Qué lugar había del lugar donde detiene las personas al sitio de donde usted estaba resguardando? RESPUESTA: Un metro PREGUNTA: ¿se encontraban personas en el lugar? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿en que lugar se encontraba el detenido al momento de los hechos? RESPUESTA: Se encontraba sentado en la aceras PREGUNTA: ¿firmo usted el acta de cadena de custodia? RESPUESTA: Yo firme el acta policial que esta aquí el acta de aseguramiento y el acta de investigación PREGUNTA: ¿en las actuaciones del expediente dice que usted fue en resguardo de la cadena de custodia? RESPUESTA: No PREGUNTA: ¿usted dice que se le incauto droga a mi defendido? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ¿en que lado? RESPUESTA: En el bolsillo derecho 269 envoltorios ¿quien hizo la inspección corporal? El sargento Delgado FIN DEL INTERROGATORIO

De la declaración antes transcrita puede observar este Tribunal que se trata de un funcionario quien actuó en el procedimiento en donde resultaran aprehendidos el hoy acusado junto al penado Manuel Lisandro y quien fue enfático al manifestar que ambos ciudadanos fueron detenidos cuando se encontraban sentados en la acera frente a un vivienda, así como que al hoy acusado le fue incautado 29 envoltorios de una sustancia blanca en un bolsillo delantero, razón por la cual esta Juzgadora concede valor probatorio en contra de la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos acusados.

V
PRUEBAS RENUNCIADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Luego del contradictorio penal fueron renunciados por las partes debido a la Comunidad de las Pruebas, de los siguientes testimonios jurados:

1.- Funcionario FREDDY MARTINEZ, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de la imposibilidad de ubicación y debido a que en conjunto al funcionario Sughaes Sánchez realizaron el dictamen pericial y de quien se logro su declaración de la última de las nombradas.

2.- Funcionarios TTE/ JIMENEZ GOMEZ, S/2 YEDRA DELGADO E SM/3 HILARIO GONZALEZ, adscritos a la segunda compañía de la Guardia del Pueblo, en virtud de la imposibilidad de ubicación y el ultimo de los nombrados por encontrarse privado de su libertad, y quienes realizaron en conjunto con el funcionario NELSON URDANETA quien si acudió al contradictorio penal, Acta de inspección penal y de aseguramiento de la droga, de fecha 15-12-13, así como acta de inspección técnica y registro de cadena de custodia del 15-12-13 suscrita por el funcionario TTE/ JIMENEZ GOMEZ debido a su imposibilidad de ubicación.-
VI
SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA DURANTE EL CONTRADICTORIO PENAL POR LA DEFENSA PRIVADA.

En fecha Diecinueve (19) de julio del año 2016-11-10, la defensa privada solicito la palabra y a tales efectos expuso:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 226, 49, 51 y 257 constitucional y 250 del código orgánico procesal penal, es procedente solicitar la revisión de la medida privativa de libertad de mi defendido por cuanto han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que se produjeron para dictar dicha medida en la audiencia de presentación y que quedaron igual en la audiencia Preliminar, pero que en juicio se dieron ciertas circunstancias que hacen deducir a la defensa que debe pronunciarse al respecto por ejemplo mi domicilio tiene un domicilio fijo en el barrio Zulia, actas consta el domicilio igualmente ha tenido apoyo de su familia en todo momento, también cuando comenzamos aperturamos la audiencia el otro imputado Manuel González, Cuando Admite los hechos el dice que mi defendido no tenia drogas que la droga era de el, aunado a eso la defensa cuando interroga al experto el experto dice que debió haberse examinado la ropa, es decir las prendas de vestir que tenían ellos para saber de donde habían sacado la droga eso no se hizo ósea existe la duda razonable aunado a eso también es importante resaltar que no hay testigos instrumentales de los hechos de la incautación de la droga, basada en todas esas circunstancias yo le solicito a la ciudadana juez que se le decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para que enfrente mi defendido el Juicio en libertad es todo”

Acto seguido el tribunal concede el derecho de palabra a la representante del ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, Fiscal 24, quien expone:

“ Ciudadana juez una vez escuchada la intervención de la defensa privada esta representación fiscal solicita que no sea procedente en este caso no es procedente una medida menos gravosa, por cuanto estamos ante un delito que es considerado por sentencias reiteradas de sala constitucional que son delitos de mayor cuantía donde no es procedente toda vez que la pena que llegara a imponerse supera los diez años se mantiene el peligro de Fuga tal lo establecido artículos 236, 237 y 238, y toda vez que apenas estamos en el desarrollo del Juicio Oral Y Publico no es procedente una medida toda vez que aun faltan muchos órganos de prueba que evacuar por lo tanto considero que se mantienen los extremos del articulo 237 y 238 para que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

Acto seguido la Juez del despacho en relación al pedimento efectuado por la defensa privada y luego de escuchada la exposición del Representante fiscal, DECLARO SIN LUGAR la petición realizada por la defensa en relación y lo fundamenta de la siguiente manera:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL le fue decretada en fecha 18 de diciembre del año 2013, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privados de libertad en fecha 21 de mayo del año 2014 fue celebrada audiencia preliminar en donde se admitió la acusación fiscal en contra de NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal de control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación y acusación fiscal que fuera admitida.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que los acusados influirán en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, la defensa privada solicito la palabra y expuso:

Solicito al tribunal el decaimiento de la medida por cuanto mi defendido tiene 02 años y diez meses detenido sin que exista una sentencia definitivamente firme este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del código orgánico procesal penal

Ahora bien, vista la solicitud formulada por la defensa privada en al transcurso del contradictorio penal, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”. (subrayado del tribunal).

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Se observa que, en el presente asunto se encuentra iniciado su contradictorio penal en fecha 16 de noviembre del año de 2015 el cual se ha mantenido en sus diferentes fechas fijadas, y solo se encuentra en el mismo a los fines de establecer la inocencia o culpabilidad de los hechos que fueran acusados por el Representante fiscal.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. RUTH CARMONA sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares privativas de libertad impuestas al acusado NIRGUEN ESIS BERNAL, quien en encuentra por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS

Seguidamente y durante el transcurso del presente contradictorio penal, el Representante fiscal procedió a la incorporación de las Pruebas documentales e la siguiente manera:

*ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios TTE/ JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, 2M/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, donde dejan constancia de la aprehensión del acusado de autos

* ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha quince (15) de diciembre del año 2013, suscrita por el funcionario TTE LUIS ANTONIO JIMENEZ GOMEZ, relacionada al sitio de ocurrencia de los hechos.

*ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios TTE/ JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, 2M/3 HILARIO GONZALEZ Y S/2 YEDRA DELGADO, adscritos a la segunda compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, en donde se deja constancia de la sustancia decomisada.

*REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de diciembre del año 2013, en donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada.

*DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 08 de enero del año 2014, suscrita por los funcionarios TTE FREDDY MARTINEZ Y TTE SUGHAES SANCHES, adscritos al Laboratorio Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde se deja constancia del pesaje y tipo de droga decomisada.

VIII
CONCLUSIONES Y REPLICAS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para las conclusiones, la Fiscal N° 24 del Ministerio Público, ABG. MIRTHA LUGO, quien seguidamente EXPUSO:

“Esta representación fiscal, siendo la oportunidad procesal correspondiente al NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, C.I. Nº 17.460.369, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Y que en la actualidad se encuentra con Medida de Privación de Libertad, en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, en aproximadamente catorce audiencias de juicio, se ha podido demostrar de manera contundente la que los hechos de modo, tiempo y lugar, que el día 15 de diciembre del 2013, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios TTE JIMENEZ GOMEZ, SM/2 NELSON URDANETA, SM/3 HILARIO GONZALEZ y el S/2 YEDRA DELGADO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Norte del Regimiento de la Guardia del Pueblo, se encontraban de patrullaje por el sector bajo seco de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, cuando lograron observar a dos ciudadanos quienes posteriormente fueron identificados como MANUEL LISANDRO GONZALEZ Y NIEGUER ISAIAS BERNAL, se encontraban sentado, y al percatarse de la presencia de los funcionarios tomando una actitud nervosa, logrando interceptarlos inmediatamente, darle la voz de alto y que se levantaran las manos, no pudiendo ubicar a ninguna persona que fungiera como testigo, procediendo el funcionario S/2 YEDRA ISAIAS ESIS BERNAN, a actuar de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la inspección corporal al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, a quien le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de Veintinueve (29) envoltorios en material sintético tipo cebollita, de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 50,9 gramos y un (91) envoltorio en material sintético tipo panela pequeña de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser contentivos en su interior de una sustancia en polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA, con un peso neto de 99,1 gramos y al ciudadano MANUEL LISANDRO, GONZALEZ, le encontraron en el bolsillo delantero trasero izquierdo de short , tipo bermuda, en la parte delantero específicamente en sus partes genitales, la cantidad de tres (03) envoltorios en material sintético tipo (panelas pequeñas) de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanca que bajo análisis resulto ser COCAINA con un peso neto de 235,7 gramos, debido a esto procedieron a leerles sus derechos y garantías constitucionales, siendo el caso que el ciudadano MANUEL LISANDRO GONZALEZ admitió los hechos, todo esto fue probado a través de las testimoniales de cada uno de los funcionarios actuantes, como el caso de Nelson Urdaneta, que confirmo el contenido del acta y la firma y quedando constante de que en fecha 15 de diciembre de 2013 se aprehendieron a los ciudadanos antes nombrados y que los mismos al momento de hacerles la inspección corporal se les incauto cocaína en unas cebollitas, asimismo el ciudadano Leonidas Castro que reconocio el contenido y firma de su acta, y se traslado al lugar donde ocurrieron los hechos para realzar la respectiva inspección técnica, igualmente se concadena con la inspección técnica realizada por la ciudadana Sugaes Sánchez adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se determina que hizo dictamen pericial quimo a 29 envoltorios tipo cebollitas, elaborados de material sintético transparente, con cocaína, 1 envoltorio en forma de panela con cocaína y 2 envoltorios con cocaína, razón por la cual los hechos con lo probado en la audiencia de juicio son congruentes y verosímiles y demuestran de forma contundente la responsabilidad del acusado, es por lo que solicito que estos testigos sean valorados y además quiero destacar que los delitos relacionados con droga son delitos de lesa humanidad ya que afectan a la comunidad sin discriminación alguna, razón por la cual le pido considerando los hechos y el derecho y a trabes de las máximas de experiencia y la sana critica y de conformidad con el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte sentencia condenatoria que sirva como ejemplo a la sociedad al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, C.I. Nº 17.460.369, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, es todo”.

A continuación le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RUTH CARMONA quien expuso sus conclusiones de la siguiente forma:

“Esta defensa considera que el principio de la carga de la prueba que tiene el fiscal no demostró en absoluto nada de los que esta diciendo, los testigos son hábiles y conteste en decir que no vieron ningún procedimiento, el funcionario Urdaneta el no declaro y fue incongruente al leer el acta, además se violan los derecho en relación a los testigos y se considera una prueba ilícita, por otra parte si nos referimos a las pruebas documentales, se observa en relación a lo que dice la fiscal que en la inspección de LEONIDA CASTRO esta inspección es ilícita porque fue hecha después de los 45 días de la investigación, igualmente cuando se le hace la inspección corporal a mi defendido tampoco habían testigos que dictaminaren que mi defendido tenia la droga y donde la tenia, además hago la acotación de que en acta policial los mismos manifiestan que manipularon la evidencia, igualmente si adminiculamos esta declaración del experto químico que dice que se entrega una bolsa con 29 envoltorios, otra cuestión importante es que no se recolecto la prenda de vestir en donde se le incauto la droga a mi defendido, puede estar la droga pero no esta demostrada la culpabilidad de mi defendido e ningún momento, se agregaron documentales y que tienen sus observaciones, cuando se comienza la causa solicité la declaración de MANUEL LISANDRO GONZALEZ, y declaro que la droga era de el y que mi defendido no tenia nada que ver, se determina entonces que mi defendido es inocente de los hechos que se le imputa, hay una duda razonable y no hay ningún elemento que pueda demostrar que mi defendido estuviese vinculado a trafico de droga en la modalidad de distribución, además no se consiguieron pitillos, cestas, cartera de clientes, peso que lo vinculen a este delito, razón por la cual solicito que se dicte una sentencia absolutoria porque existe contradicción y tampoco hay una evidencia de barrido del pantalón, es todo”.

Posteriormente y escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, acto seguido se le cede la palabra al MINISTERIO PUBLICO quien expuso brevemente lo siguiente:

“Ciudadana juez, todos los argumentos no tienen acervo jurídico, porque debieron de ser planteados en la investigación, porque en este caso hay que tomar en cuenta todos las testimoniales, el funcionario deja constancia de que hicieron todo lo posible por conseguir a los testigos pero que por la hora les fue imposible encontrarlos y de conformidad con el articulo 191, además solicito que no sean tomados los argumentos de la defensa ya que a través de este juicio se demostró de manera contundente a responsabilidad del acusado. Es todo”.

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NANCY ACOSTA quien replico:

“Esta defensa ratifica lo que acabo de exponer, porque en eso contra el contradictorio y las conclusiones, en base a esto y q es el momento procesal solicito que se dicte una sentencia absolutoria ya que el fiscal no probo nada, es todo.”

IX
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Difícilmente algo va a ser tan importante para los involucrados en un proceso penal y tan dramático como lo es para la víctima de un delito o para el entorno donde se ha cometido un delito, que se condene al autor del delito y para el acusado la importancia que tiene si la sentencia del juez fue dictada conforme a derecho; El Derecho Penal tutela los bienes más importantes de una sociedad y los tutela imponiendo a los que violan los deberes jurídicos las máximas penas que contempla el ordenamiento jurídico según sea cada caso.

Los "hechos" no son la prueba. Son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacial y temporal preciso. Los "hechos" son un conjunto, una serie de cosas o fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser la evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. FRANCESCO CARRARA dice que "se llama prueba todo lo que sirve para darnos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando uno cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Únicamente en Dios se identifican la una y la otra, y la certeza deja de ser completamente objetiva y la verdad subjetiva del todo". Así el procesalista Mexicano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BUSTAMANTE, sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones. A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, lo que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus más elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es límite de acción y de conducta".

La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" al ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para el nacimiento del proceso, como condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si mismo, bien por referencia, con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.

Durante el presente debate contradictorio realizado en contra del hoy acusado, NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, quien se encuentra en la actualidad bajo medida privativa de libertad y en estado de CONTUMAZ, en donde fueron escuchadas todas las partes que participaron durante la investigación del presente hecho por demás reprochable ante la sociedad, en donde resultara detenido el ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, ciudadanos estos que acudieron y declararon bajo fe de juramento sobre la verdad que conocían de los hechos acaecidos y en el transcurso del mismo se pudo apreciar a través de la sana crítica y las valoraciones de cada una de ellas así como de las pruebas documentales ofertadas, estudiadas, analizadas y valoradas y de las cuales se escucharon la testimonial del funcionario NELSON ANTONIO URDANETA funcionario este que adminiculada con el acta de investigación penal y de aseguramiento de la droga incautada y quien declaro bajo fe de juramento sobre el procedimiento realizado en el barrio bajo seco en donde resultaran detenidos dos ciudadanos y en referencia al ciudadano Nirguen se le incauto en el bolsillo delantero 29 envoltorios de una sustancia blanca de COCAINA. De igual forma declaro el funcionario TTE/ SUGHAES SANCHEZ concatenado con la resultas del dictamen pericial químico de fecha 08-01-14 el cual fue realizado por ella en compañía de otro funcionario y quien declara manifestando haber recibido en cadena de custodia una bolsa de color azul atada con un nudo y en su interior 29 cebollitas atados en su extremo con su mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanca, Un (01) envoltorios contentivo de una sustancia de color blanco, y tres (03) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco, a las cuales les fueron realizadas primero las pruebas de orientación y luego la prueba de certeza resultando ser la droga denominada COCAINA. De igual forma declaro el ciudadano ALONSO NUÑEZ SANDREA quien manifestó que vio al señor Nirguen que estaba pintando una casa y que pidió una cervezas y que vio llegar un jeep de la guardia a las 4 de la tarde y vio cuando sacaban de la casa una caja de compota, jabón y se fueron y se llevaron Nirguen y a otro esposado y al rato regresaron pero habían una guajiros alterados y se fueron. De igual forma la declaración del ciudadano JHONNY LOPEZ COHEN quien manifestó que se encontraba con Alonso en Bajo seco bebiendo, que como a las 04:00 llego Anderson y otro, que paso un jeep dos veces y a la segunda vez se metieron en una casa y sacaron harina pan, detergentes y se los llevaron detenidos. De igual forma declaro el ciudadano VICTOR SEGUNDO MENDEZ VILLALOBOS quien expuso quien manifestó haber llevado al señor Nirguen a una casa en bajo seco, que son amigos y que lo llevo allí y lo dejo. También se escucho la testimonial del funcionario LEONIDAS JOSE CASTRO MENDEZ quien declaro haberse trasladado al sitio a realizar la inspección técnica en sitio donde ocurrieron los hechos. Por ultimo y como prueba nueva escuchamos la testimonial del penado MANUEL LISANDRO GONZALEZ quien declaro que eso ocurrió el día 15 de diciembre como a las 04:30 de la tarde en casa de su mama, que su causa estaba hablando con el y que cuando lo agarraron a el se los llevaron a los dos que nada tiene que ver en ese problema, pero a pesar de haber manifestado que los hechos que dieron lugar a su detención ocurrieron en casa de su mama, la misma es contraria a lo manifestado por los ciudadanos VICTOR MENDEZ VILLALOBOS, ANDERSON VILLALOBOS MACHADOS, ALONSO NUÑEZ SANDREA Y JONNY TIBERIO LOPEZ, no manifestó que el ciudadano Nirguen Bernal se encontraba en su casa pintando ni mucho menos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, pero los ciudadanos antes descritos quienes acudieron al tribunal y bajo juramento solo se enfocaron a manifestar que se encontraban tomando, que Nirguen se encontraba pintando una casa y que conocían a Nirguen Bernal del entorno laboral (chofer) pero sobre los hechos de la detención manifestando no saber ya que manifestaban que al ciudadano Nirguen lo sacaron del interior de la vivienda, situación esta que fue desmentida por el co-acusado quien dijo que a ellos los habían detenido en la parte externa de la casa de su mama.

Cada uno de los medios de prueba que fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de Inmediación se observó cómo poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones más creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presénciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles descritos.

Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito debatido en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la culpabilidad del ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 17.460.369, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 07-12-83, de profesión u oficio chofer, hijo de Nuris Bernal y Ramiro Esis y residenciado en el Barrio Zulia, calle 79G casa 102-17 de Maracaibo del Estado Zulia, y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y en nombre de la República de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano NIRGUEN ISAIAS ESIS BERNAL, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 17.460.369, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 07-12-83, de profesión u oficio chofer, hijo de Nuris Bernal y Ramiro Esis y residenciado en el Barrio Zulia, calle 79G casa 102-17 de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, acordando librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION una vez publicada la sentencia y remitirla con oficio al centro de reclusión. TERCERO: Se exime de costas al acusado debido a la redacción del presente fallo. CUARTO: Se deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que existe congruencia entre la decisión y la acusación, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descrita en la acusación, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, asi como para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo, al dia catorce (14) del mes de noviembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO,


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA




El presente fallo quedo registrado bajo el Nº: 042-16, en el Libro de sentencias definitivas.


LA SECRETARIA


ABOG. NERINES COLINA