REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de noviembre de 2015
205° y 156°


INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA NO. 8J-1043-16 DECISION No. 191-16

1Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por la ABOG. JEILEN CAMBAR, defensor publico 38° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE ANTONIO CAÑATE MONTE, actualmente bajo medida de cautelar de libertad de arresto domiciliario, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ABOG. JEILEN CAMBAR, defensor publico 38° penal, actuando en su carácter de Defensor de JOSE ANTONIO CAÑATE MONTE, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la solicitante que su defendido fue presentado ante el tribunal de control en fecha 10 de octubre del año 2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, acordando en esa oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Continúa señalando el defensor que cursa por ante el expediente, en fecha 05-09-2016 en la exposición del ciudadano Benjamín Cuadrado, quien funge como victima en la presente causa, se desprende taxativamente “..yo no alcance a verlos porque yo estoy noqueado y suponer las cosas sin verlas es imposible, hacen que los humanos cometan errores…”
Es evidente el cambio de circunstancias desde la audiencia preliminar, que originaron la imposición de la medida privativa de libertad, al momento de la presentación de imputado, siendo que el único elemento de convicción en contra de mi representado, es el dicho de la victima, toda vez que el ministerio Publico promovió el referido testimonio en su escrito acusatorio como medio probatorio y el mismo fue debidamente admitido por la Jueza de control al decretar el auto de apertura a juicio oral y publico.
Igualmente manifiesta al tribunal que mientras esto sucede, los acusados permanecen privados de libertad, sometidos a toda esa cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas, aunado a la grave situación que se vive a diario en los tribunales, con la falta de traslado de los acusados el dia fijado para la celebración de los actos, lo cual se traduce en una dilación mas que no puede ser atribuida a los ciudadanos sometidos al proceso.

Finalmente, solicita al Tribunal, examine y revise la medida cautelar de privación judicial de privación de libertad decretada en contra del acusado JOSE ANTONIO CAÑATE MONTE y acuerde a su favor, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Copp, todo ello con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 ejusdem, en concordancia con los artículos 229 y 20 de la norma antes señalada y por disposición del articulo 43 de la norma Constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que al acusado JOSE ANTONIO CAÑATE MONTE le fue decretada en fecha 1|0 de octubre del año 2015, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de BENJAMIN CUADRADO, así como estando privados de libertad en 23 de noviembre de 2015 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de BENJAMIN CUADRADO, y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérseles sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.
Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de la acusado de ser juzgados en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de JOSE ANTONIO CAÑATE MONTE. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por ABOG. JEILEN CAMBAR, defensor publico 38° penal, actuando en su carácter de Defensor de JOSE ANTONIO CAÑATE MONTE, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de BENJAMIN CUADRADO, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 11 de control en audiencia oral celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016, que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 191-16 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-
LA SECRETARIA

ABOG. NERINES COLINA