REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2016
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS
CAUSA Nº. 8J-849-13 DECISION Nº 188-16
ASUNTO VP02-P-2013-015431
En el día de hoy, jueves diez (10) de noviembre de 2016, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Juicio con la presencia de la Juez, DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria, ABG. MARIA MERCEDES FERNANDEZ, para la celebración de la audiencia de apertura de JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa, en la causa signada bajo el N° 8J-849-13, instruida en contra de los ciudadanos 1.-ENMANUEL SANTAMARIA MORENO 2.-ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO 3.- FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO 4.- MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en Concordancia con el Articulo 86 del Código Penal Venezolano; referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, y para el caso de la ciudadana MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, en la comisión del delito de Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 49 ABG. ERNESTO ROMERO, la Defensa Publica N° 17 MILAGRO MORALES, el Defensor Publico N° 20 ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI y la Defensa Publica N° 15 RUDIMAR RODRIGUEZ y la acusada ASTRID ALEXANDRA YEPEZ BARROSO, quien no fue trasladada desde su residencia donde cumple arresto domiciliario y, Asimismo se deja constancia de la inasistencia de los acusados ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO Y MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO quienes por orden de la Ministra del Poder Popular para Servicios Penitenciarios fueron trasladados hasta otro centro de reclusión, siendo que el acusado FRANKLIN JESSI GEDLER SERRANO, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Puente Ayala, y la acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO se encuentra recluida en el Internado Judicial de Coro estado Falcón; ENMANUEL SANTAMARIA MORENO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua y finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos quien se encuentra notificada de conformidad con lo previsto en el articulo 165 del copp, este Tribunal acuerda diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE Y QUINCE (11:15) DE LA MAÑANA. Se acuerda oficiar al: Internado Judicial de Anzoátegui (Barcelona), con la finalidad de que trasladen al acusado FRANKLIN GEDLER SERRANO, al Internado Judicial de Falcon para el traslado de la acusada MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, y al Centro Penitenciario de Aragua a los fines de que se haga efectivo el traslado del acusado ENMANUEL SANTAMARIA MORENO. Líbrese boleta de notificación a la victima a través del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda oficiar cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia para que haga efectivo el TRASLADO de la acusada Astrid Yépez. Seguidamente, la Jueza declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente en relación a la acusada MARIA ENCARNACION MORENO, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814 por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que existen indicios que responsabilizan al hoy acusado en el delito indicado se va a demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado por la comisión del delito ante mencionado. Seguidamente el Fiscal expuso el contenido del escrito acusatorio que se encuentran anexado a las actas procesales señalando las evidencias que dieron origen a la presentación de la acusación así como las diligencias de investigación practicadas y las pruebas testimoniales y documentales, quien termino exponiendo:”Por todo esto esta Fiscalia demostrara en el transcurso de este juicio que dicho ciudadano es culpable de los hechos que se narraron y demostraremos la culpabilidad por los referidos delitos, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi defendida esta me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico como cómplice necesario previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 86 del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de delitos y que fuera admitida en la audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2013 por le Tribunal Séptimo de Control, en las mismas condiciones, el articulo 84 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la complicidad no necesaria a los cuales se les rebaja la mitad de la pena a imponer. En este mismo orden de ideas solicito ciudadana Juez que en virtud de no existir conducta predelincual por parte de mi defendida, solicito que para el cálculo de la pena a imponer, se calcule partiendo del límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Por ultimo ciudadana Juez solicito se sirva recabar los antecedentes penales de mi defendida y a tales efectos solicito se sirva designar como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA C.I. 3.652.868, para que consigne los antecedentes penales de mi defendida ante el tribunal, es todo”.
IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a la acusada MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, el acusado se identifica como: MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Encenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierada, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814 : “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad de la acusada de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar vista la solicitud realizada en este acto por el Representante fiscal en donde ratificada el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra de la acusada de autos, así como la exposición de la defensa privada y segundo lugar vista la exposición de la admisión de los hechos por parte del acusada MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Encenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierada, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto a la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, se procede a aplicar el limite inferior de la pena a imponer. A tales efectos el deliro de SECUESTRO establecido en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión establece una pena de 15 a 20 años de prisión lo cual según lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite inferior, esto es la pena de QUINCE (15) AÑOS y de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo establece una pena de 6 a 10 años de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 74 se procede a calcular partiendo del limite inferior, esto es seis (06) años. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal referido a la complicidad no necesaria se procede a la rebaja de la misma quedando en tres (03) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ejusdem referido a la concurrencia de delitos y luego de efectuada la rebaja la misma es calculada en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, resultando una sumatoria de pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente y por cuanto la acusada de autos a admitido los hechos y la calificación jurídica por los cuales fue acusada, procede este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Penal, el cual textualmente establece: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena. quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se CONDENA al acusado MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.013, de 48 años, soltera, profesión u oficio cajera, hijo de Altamira Moreno Castillo y Ramiro Moreno, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Ensenada Calle Larga, Segunda Cuadra Después de la Cancha a mano Izquierda la Tercera casa a mano izquierda, estado Zulia, teléfono: 0414-1669814 , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal Venezolano referido a la concurrencia de delitos en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTIÁN VALBUENA SARCOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: Se acuerda MANTENER la medida Privativa de libertad decretada a la mencionada ciudadana y a tales efectos se acuerda librar BOLETA DE ENCARCELACION y remitirla con oficio al centro penitenciario. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se oficio al Ministerio de interior y justicia. División de antecedentes penales y a tales efectos se designa como correo especial al ciudadano OLINTO PLAZA C.I. 3.652.868. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 1:30 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
EL FISCAL N° 49 DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. ERNESTO ROMERO
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 15
ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
LA ACUSADA
MARIA ENCARNACION MORENO CASTILLO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA MERCEDES FERNANDEZ