REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de noviembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000111
ASUNTO : VP03-R-2016-001407
DECISIÓN: NRO. 357-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EFRI WILLIAMS CHAVEZ VERA, en contra de la Decisión Nro. 3084-2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa; se ratificaron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° y finalmente se decretó la apertura a juicio oral.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de autos en fecha 04 de octubre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 02 de noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 03 de noviembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para determinar la competencia por la materia, debe atender a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género.
En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; razón por la cual, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EFRI WILLIAMS CHAVEZ VERA, tal y como se observa al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, donde consta la aceptación al cargo de Defensor recaído en la Defensoría Pública Primera Especializada, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al segundo (02) día hábil de haberse realizado la audiencia preliminar (30-09-2016), donde se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada (folios 67 al 72 de la Pieza Principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 04-10-2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 06 de la Pieza Principal); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 13 y 14 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la Defensa de actas ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, siendo esta causal “Son recurribles ante las Corte de Apelaciones: 5. Las que causen un gravamen irreparable…”.
En ese sentido, observa esta Sala que, el accionante apeló de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al término de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EFRI WILLIAN CHAVEZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la Defensa; se ratificaron las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° y finalmente se decretó la apertura a juicio oral.
Constata esta Corte Superior, que el apelante basa su recurso, en el hecho de haber negado el Juez a quo al acusado uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el operador de justicia, puede negar el beneficio de la Suspensión siempre que se oponga la víctima y el Ministerio Público, situación que en el presente caso no ocurrió, por cuanto solo la víctima se opuso sin fundamento alguno.
En el caso de marras, el objeto de la controversia deviene de la negativa del Juez en otorgar al imputado el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, en este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:
“…Alos efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá al Fiscal, al imputado, o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará, o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura a juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.(Subrayado de esta Sala)
Del anterior artículo citado, se entiende que el Juez para el otorgamiento o no de la medida, entendida esta como Suspensión Condicional del Proceso, oirá a las partes (imputado, Fiscal y Víctima si está presente) y resolverá en la misma audiencia, es decir, de manera inmediata, fijando las condiciones bajo las cuales suspende el proceso y la oferta de la reparación presentada por el Imputado. Ahora bien, en el caso de que en la Audiencia exista oposición de la Víctima y el Ministerio Público, esté deberá negar tal petición, lo que se traduce que las partes (Ministerio Público y víctima) deben manifestar su aprobación para que el imputado pueda acogerse a esta modalidad de alternativa de prosecución del proceso.
Sobre la decisión que tome el Juzgado de Primera Instancia, específicamente, de la negativa del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado, no habrá recurso de apelación y en este sentido se ordenará el auto de apertura a Juicio Oral y Público.
En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 536, de fecha 11-09-2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)
En el mismo orden de ideas la mencionada Sala, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, No. 034, Exp. C13-7 con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA indicó:
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, importa destacar el contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan:
Artículo 423: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Desprendiéndose de las normas legales transcritas que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Siendo necesario cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal. (destacaso de esta Sala)
Ahora bien, el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.
En atención a la norma y a las citas jurisprudenciales antes transcritas, el Recurso de Apelación sub examine, si bien es cierto que cumple con la legitimidad y la tempestividad requerida, no es menos cierto que la denuncia referida a la negativa de del Juez a quo en otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, no es impugnable por expresa disposición de este Código, la cual de admitirse constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.
Visto así, considera esta Alzada, que cuando el Juzgador o Juzgadora acuerde negar al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, dicha decisión será inapelable y es por ello, que quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, dictada en fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, ha establecido que:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EFRI WILLIAMS CHAVEZ VERA, en contra de la Decisión No. 3084-2016, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa a la negativa de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado; debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 314 último aparte ejusdem. Así se decide.
No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Materia de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano EFRI WILLIAMS CHAVEZ VERA, en contra de la Decisión No. 3084-2016, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atendiendo además a la Sentencia vinculante, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 357-15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
JADV/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000111
ASUNTO : VP03-R-2016-001407