REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000107
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-001299
DECISION NRO. 369-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente; en contra de la Decisión Nro. 3025-2016, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado JADE LUÍS ARAYA CARPIO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido en fecha 21 de septiembre de 2016, el presente escrito de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 07 de octubre de 2016, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, suscribiendo la presente decisión con tal carácter; siendo recibido en fecha 19 de octubre de 2016, devolviéndose en esa misma fecha la causa al Juzgado de origen, a los fines de ser agregadas las resultas de la boleta de notificación librada al Ministerio Público y recibida nuevamente en fecha 10 de noviembre de 2016, en esta Corte de Apelaciones constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Luego, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante Decisión Nro. 362-16, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente, interpuso Recurso de Apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la recurrente su escrito, señalando que el Jurisdicente incurrió en un error, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se había acordado previa orden de aprehensión, por encontrarse cubiertos los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, valorando únicamente el hecho de existir una imprecisión en los datos y fechas aportadas por la víctima y el tiempo de gestación de la misma. En tal sentido, citó un extracto de la decisión impugnada, para señalar que el Juez de Instancia sustentó su decisión únicamente en la valoración de dicha prueba.
Sostuvo además, que la Vindicta Pública solicitó orden de aprehensión al imputado de actas, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de denuncia interpuesta por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 02 de agosto de 2016, ante el Ministerio Público; 2) Acta de entrevista rendida por la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 15 de agosto de 2016, en compañía del ciudadano CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ; 3) Acta de llamada telefónica de fecha 15 de agosto de 2016, realizada al Departamento de Ciencias Forenses; 4) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Francisco Eugenio Bustamante del la Policía del estado Zulia. En virtud de ello, estimó el Ente Fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así como fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor del mismo, además existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Al respecto, citó un extracto de la Sentencia Nro. 331, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Manifestó además, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, citando en consecuencia sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, sobre la motivación de las decisiones judiciales.
PRUEBAS: La Vindicta Pública promovió la decisión impugnada, como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación.
PETITORIO: Solicitó la apelante, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado RICARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del imputado JADE LUÍS ARAYA CARPIO, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, alegando:
Que el Jurisdicente valoró la prueba anticipada rendida por la víctima, debido a una contradicción en la fecha de la gestación de la misma, por ello estima que tal suceso conllevó a que variaran las circunstancias que motivaron a la privación de libertad.
Continuó quien contesta, realizando consideraciones propias sobre los elementos de convicción, para señalar que la Vindicta Pública ha modificado los hechos que motivaron la imputación de su defendido, vulnerándose en su criterio el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alegó a su vez, que en relación al peligro de fuga denunciado por la el Ministerio Público, éste no existe por cuanto el imputado está cumpliendo con las condiciones que le impuso el Juzgado de Instancia.
PRUEBAS: La Defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito de contestación, las siguientes: 1) Experticia de Determinación Seminal, efectuada por el Laboratorio Biológico y Fisicoquímico del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; 2) Experticia de Reconocimiento Tricológico, de fecha 24 de agosto de 2016, signada con el Número 9700-242-DEZ-DC-4358, efectuada por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Privada, que se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público, se declare con lugar el escrito de contestación al recurso de apelación, se confirme la decisión impugnada y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas al imputado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 3025-2016, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se Declaró Con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado JADE LUÍS ARAYA CARPIO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), imponiendo en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, así como por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión efectuada al escrito recursivo, observa la Sala que la Vindicta Pública, impugna la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JADE LUÍS ARAYA CARPIO, estimando que la decisión impugnada se encuentra inmotivada.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado (a), cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado (a) constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez o de la Jueza de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 29 de agosto de 2016, el ciudadano JADE LUÍS ARAYA CARPIO, fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), decretándoseles en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Jurisdicente:
“…Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 44, primer ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña LEIDYS FRANCHESK CARPIO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1.- Acta de de denuncia de fecha 02/08/2016 realizada por la adolescente LEIDYS FRANCHESK CARPIO RODRIGUEZ, de 12 años de edad en compañía de su tío CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ EPINAYU, por ante la Fiscalia (sic) 33 del Ministerio Publico (sic). 2.- Acta de llamada, de fecha 15/08/2016, realizada al departamento de ciencias forenses (sic) donde se deja constancia de la siguiente actuación: se realizo (sic) llamada telefónica al abonado telefónico perteneciente al servicio nacional de medicina y ciencias forenses (sic) a fin de conocer los resultados del examen ginecológico y ano rectal solicitados a practicar a la adolescente LEIDYS FRANCHESK CARPIO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, siendo atendido por la secretaria que nos informo el siguiente resultado: 1. HIMEN COMPLACIENTE, por lo que no se puede afirmar ni negar relaciones sexuales, 2: ANO RECTAL NORMAL, 3. EMBARAZO ACTIVO DE 29 SEMANAS DE EVOLUCION 3.- Acta de Entrevista de fecha 15/08/2016, suscrita ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Tercera, por la adolescente LEIDYS FRANCHESK CARPIO RODRIGUEZ, de 15 años de edad, en compañía de su tío CARLOS ALEJANDRO RODRIGUEZ EPINAYU. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 09 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado es hijastro del papá de la victima (sic), por lo que pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima (sic), pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JADE LUIS ARAYA CARPIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 44, primer ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo (sic) 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña LEIDYS FRANCHESK CARPIO RODRIGUEZ” (folios 46 y 47 de la causa principal), (Negrillas y subrayado del Juzgado a quo).
De lo anterior se desprende que, el Juez en Funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JADE LUÍS ARAYA CARPIO, consideró que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba prescrita, como lo era, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente adujo el Jurisdicente, que existían suficientes elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, era el autor o partícipe en la comisión del mismo.
Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JADE LUÍS ARAYA CARPIO, en fecha 13 de septiembre de 2016, la Defensa de actas, atendiendo a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito donde solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que ésta era desproporcional al delito atribuido, aunado al hecho de no desprenderse elemento de convicción alguno y de existir incongruencia en el dicho de la víctima.
Solicitud que fue declarada con lugar por el Juez de Instancia, en fecha 16 de septiembre de 2016, al considerar:
“…Al analizar este Juzgador la prueba anticipada de la entrevista de la victima (sic), considera que existe un contradictorio en las fechas en las cuales se produjo el supuesto delito, con la fecha de gestación de la victima (sic), ya que la misma señala que presenta siete meses de embarazo pero que la ultima (sic) vez que mantuvo relaciones con él fue en diciembre del año pasado, aseveración esta que desvirtúa lo que en principio originó la privación acordada, modificando los elementos de convicción que originaron la privación de libertad. Asimismo se puede desvirtuar el peligro de fuga que se configuro (sic) en razón a la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal (sic) en el acto de presentación, en virtud de la pena a aplicar en el delito imputado siendo que excede de 10 años en su término máximo, pudiera dar otra calificación en razón a los nuevos elementos de convicción que se incorporaron en la investigación, como fue la PRUEBA ANTICIPADA, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso varia de circunstancia igualmente dada por la investigación y los elementos de convicción que surgieron a posteriori de la privación otorgada y que se encuentran agregados a la investigación, en razón a lo expuesto por la propia victima (sic) en su declaración, lo que a todas luces cambia circunstancialmente los elementos con lo que este Juzgador considero privar al ciudadano JADE LUIS ARAYA CARPIO…” (Folios 54 y 55 de la causa principal, Negrillas del Juez a quo).
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que el Juez de Control, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de agosto de 2016, al ciudadano JADE LUÍS ARAYA CARPIO, señaló como supuesto la prueba anticipada efectuada en esa misma fecha a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Debe indicar este Tribunal de Alzada, que el Juez de Instancia, para sustituir la medida privativa de libertad, inicialmente decretada al imputado de autos, ha considerado una declaración que no se ha convertido en prueba testimonial y menos aún sido admitida como tal, por cuanto no existe una acusación como acto conclusivo, subrogándose así, una competencia funcional asignada al Juez de Juicio, ya que, la apreciación de las pruebas por parte del Jurisdicente, será efectuada al momento de la elaboración de la sentencia (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), puesto que, es en esa fase procesal, donde se valoran las pruebas admitidas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia Nro. 733, dictada en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 07-0337, que: “… La evacuación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público”; por ello, tal supuesto, no podía estimarse para la sustitución de la medida.
De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JADE LUÍS ARAYA CARPIO, sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 29 de agosto de 2016 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 16 de septiembre de 2016 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además de lo antes señalado, se evidencia, que no se analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez o Jueza Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el o la Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que el Juez de Instancia, no analizó supuesto alguno de los contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de Quince (15) Años a Veinte (20) Años de prisión, cuyo límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) Años de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.
De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que el Juez de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del imputado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y caución económica a través de dos (02) personas; circunstancia que constituía un deber para el Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
Por lo tanto, al no constatar este Tribunal de Alzada del fallo impugnado, las circunstancias que conllevaron a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado JADE LUÍS ARAYA CARPIO, tal circunstancia obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la revocatoria de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente; se REVOCA la Decisión Nro. 3025-2016, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vía de consecuencia se MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29 de agosto del 2016, al imputado JADE LUÍS ARAYA CARPIO, ORDENANDO que el Juez o Jueza de Instancia libre la respectiva Orden de Aprehensión, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana JHOVANA RENE MARTÍNEZ DE VIDAL, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctima Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 3025-2016, dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29 de agosto del 2016 al imputado JADE LUÍS ARAYA CARPIO.
CUARTO: ORDENA que el Juez o Jueza de Instancia libre la respectiva Orden de Aprehensión, en atención a los artículos 236 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 369-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JDV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000107
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-001299