REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-X-2016-000007
ASUNTO : VP03-X-2016-000086
DECISIÓN NRO. 364-16.
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8ª del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, KARLA LÓPEZ y ALLAN ARCAY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.926, 169.836 y 83.349, respectivamente, actuando como Defensores del ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SHANTAL VANESA VERA FUENMAYOR.
Recibida la causa en fecha 10 de noviembre de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN, en virtud de reposo médico concedido), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan quienes integran este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 98. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En este sentido, es oportuno señalar, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género y siendo esta Corte de Apelaciones, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Recusación. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 31 de octubre de 2016, los ciudadanos Abogados YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, KARLA LÓPEZ y ALLAN ARCAY, actuando como Defensores del ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, interpusieron recusación en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
En fecha 05 de septiembre de 2016, fue presentado ante el Juzgado de Instancia el ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña SHANTAL VANESA VERA FUENMAYOR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, según Decisión Nro. 2671-2016, en atención a los siguientes elementos de convicción, a saber: 1) Denuncia de fecha 04-09-2016, realizada por la ciudadana Andrea Vanesa Fuenmayor Gutiérrez; 2) Acta Policial, de fecha 04-09-2016, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 111; 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-09-2016, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento 111; 4) Entrevista Testifical rendida por la ciudadana María Paula Vera Bracho; 5) Entrevista Testifical rendida por la ciudadana Ana Paula Fuenmayor Gutiérrez; 6) Entrevista Testifical rendida por el ciudadano Marco Antonio Martínez Díaz; 7) Oficio Dirigido al Director del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo de fecha 04-09-2016; 8) Informe Médico correspondiente a la niña víctima, de fecha 04-09-2016; 9) Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo de fecha 04-09-2016; 10) Ficha de datos filiatorios del imputado; 11) Registro de Cadena de Custodia y; 12) Oficio dirigido al Director del Departamento de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maracaibo; estimando la Defensa que tales elementos no pueden fundamentar una decisión.
Continuaron refiriendo los recusantes, que en fecha 17 de octubre de 2016, solicitaron el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que habían variado las circunstancias que motivaron su detención, manifestando que la Jueza recusada había estimado como elementos de convicción un oficio emitido por Medicatura Forense de Maracaibo, sin constar examen pericial alguno, siendo el caso, que en la investigación Fiscal se encuentra inserto el resultado del informe médico forense practicado a la niña víctima, en fecha 28 de septiembre de 2016, según oficio Nro. 356-2454-6183, efectuado por la Dra. LORENA LORUSSO, Médico Forense, transcribiendo un extracto de dicho informe médico.
En torno a lo anterior, alegaron que le solicitaron a la Jueza recusada que previo al dictamen de la decisión correspondiente, oficiara a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de remitir la investigación Fiscal y una vez verificado el mencionado informe médico forense, decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por haber quedado, en criterio de los recusantes, desvirtuada la precalificación realizada por la Vindicta Pública, así como el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, señaló la Defensa que habían transcurrido más de diez (10) días sin que la Jueza recusada diera respuesta oportuna y adecuada a la petición efectuada, por ello, estima que se vulneraron principios constitucionales y procesales, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, además de la obligación de decidir y el control de la constitucionalidad, en atención a los artículos 6 y 19 del Texto Adjetivo Penal y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Alegaron además los recusantes, que la conducta omisiva de la Jueza de Instancia “pone de manifiesto” su imparcialidad, por cuanto se genera un retardo injustificado en la emisión de las decisiones que debe dictar un Tribunal.
PRUEBAS: Promovieron los recusantes como pruebas para acreditar su escrito, las siguientes:
1) Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de recabar los días laborables y no laborables del mencionado Tribunal.
2) Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de recabar la fecha de recepción del escrito de revisión de medida.
3) Se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de recabar la fecha de la decisión dictada con ocasión de la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
4) Se oficie al Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia, a los fines de verificar la fecha de recepción de la solicitud de revisión de medida.
Adjunto al escrito de recusación, la Defensa consignó copia de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Jueza recusada.
PETITORIO: Solicitaron los recusantes, se admita la recusación, se declare con lugar y se ordene la sustitución de la Jueza conforme a la ley.
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
La ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, en los siguientes términos:
Comenzó la Jueza recusada su informe, transcribiendo los antecedentes de la causa seguida al ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, para posteriormente en un capítulo denominado “De los Alegatos de la Recurrida”, señalar que rechaza, niega y contradice, todos los alegatos expuestos por el recusante, estimando que no se encuentran ajustados a derecho, señalando que garantizando el principio del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en todo momento ha preservado todos los derechos y garantías constitucionales y procesales que le corresponden al imputado, destacando que la decisión dictada con ocasión a la solicitud efectuada por la Defensa de actas, ha sido pronunciada dentro del lapso legal, ya que la petición fue realizada en fecha 17 de septiembre de 2016, recibida por el Juzgado que regenta en fecha 18 de septiembre de 2016, ordenando en esa misma fecha al Ministerio Público remitiera las actuaciones al Tribunal de Instancia, por cuanto así fue solicitado por la Defensa.
Indicó además la Jueza recusada, que los días 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2016, el Juzgado no dio Despacho, por diversos motivos; a saber: Fumigación realizada en la Sede Judicial, así como fin de semana y día festivo, dictando en fecha 28 de octubre de 2016, el pronunciamiento sobre el examen y revisión de la medida solicitada, por lo que en su criterio “…se traduce a todas luces en derecho, en un completo cumplimiento de los parágrafos exigidos por la ley”.
PRUEBAS: Promovió la Jueza recusada como pruebas, la compulsa del asunto Nro. VP02-S-2016-006626.
PETITORIO: Solicitó la Jueza recusada, se declare sin lugar la recusación interpuesta, por ser infundada y temeraria.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez y de la Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez y la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, deben ser transparentes, diligentes, prudentes, probos, independientes, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparciales, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez y de la Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o la funcionaria recusada no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el y la Jurisdicente, deben enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del Juzgador y de la Juzgadora, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o a una Jueza, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces y las Juezas sólo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad o no, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en dicho Código Adjetivo Penal.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del o de la recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia en la incidencia de recusación, en cuanto a la legitimidad de los recusantes, que la misma fue planteada por los ciudadanos Abogados YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, KARLA LÓPEZ y ALLAN ARCAY, en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
En atención a la norma antes transcrita, se considera que los ciudadanos Abogados YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, KARLA LÓPEZ y ALLAN ARCAY, se encuentran legítimamente facultados, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que los mismos son parte en el asunto principal, ya que actúan con el carácter de Defensores del ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, en la causa principal seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SHANTAL VANESA VERA FUENMAYOR; conforme se observa de las actas, donde consta la aceptación y juramento de ley, realizado por los mencionados profesionales del Derecho, al cargo recaído en sus personas en fecha 05 de septiembre de 2016 (folios 27 y 28 de la causa principal); por lo tanto esta Alzada verifica que los recusantes se encuentran legitimados. Así se decide.
En cuanto al requisito referido a la tempestividad, o momento en el cual es interpuesto el incidente de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva, establece que: “Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, así mismo el artículo 96 ejusdem, prevé: “Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior fijado para el debate” (Subrayado nuestro). A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado:
...estima la Sala importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley” (Sentencia Nro. 029, dictada en fecha 03 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, exp. Nro. A14-445).
En el caso concreto, la presente causa se encuentra en la fase de control, siendo el caso, que la recusación se planteó en fecha 31 de octubre de 2016, antes de la realización del acto de audiencia preliminar, que por interpretación extensiva del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, es el acto que en esta fase del proceso, marca el lapso para recusar; por lo que, al ser propuesta la recusación con anterioridad a la oportunidad fijada para su preclusión, resulta tempestiva la recusación interpuesta; cumpliendo en consecuencia con el requisito de tempestividad. Así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio sería admisible, al constatar que la recusación fue planteada alegando el recusante el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, en el caso en análisis es necesario señalar, que la causal alegada por la Defensa, es de carácter genérico, donde pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal.
En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Lo anterior, se plasma en la Sentencia Nro. 754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la referida Sala, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. 01-0578, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
En el caso concreto, los ciudadanos Abogados YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, KARLA LÓPEZ y ALLAN ARCAY, consideran que en su opinión, la conducta de la Jueza se subsume en hechos circunstanciados y determinados, que la hicieron susceptible de ser recusada, denunciando mediante su escrito, aspectos propios a ser analizados mediante la interposición de recursos u otros medios idóneos y no mediante la institución de la recusación, toda vez que los mismos alegan presuntas violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales y procesales, que le asisten a su defendido en el proceso penal que se le sigue; esto es, que la Recusación no es la vía para analizar tales circunstancias, así como tampoco lo constituye la interposición de una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, como sucedió en el caso en análisis, al plantear la Defensa de actas, en la misma fecha (31/10/2016), que interpuso el escrito de recusación, una denuncia en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada de las actas que integran la causa original, la cual fue solicitada ad effectum videndi, que en el caso concreto, la Jueza recusada decidió la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (que originó la presente incidencia de competencia subjetiva), en el lapso previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue al tercer (3°) día de haberle dado entrada a la investigación Fiscal (conforme lo peticionó la Defensa en su solicitud), que dictó el respectivo pronunciamiento; aunado a ello, debe aclarar esta Sala, que para el caso de pronunciarse una decisión judicial fuera del lapso de ley, tal circunstancia no conduce a afectar la imparcialidad del Juez o de la Jueza, por cuanto el Jurisdicente debe proceder a librar las respectivas notificaciones a las partes, conforme lo prevé el citado Texto Adjetivo Penal; por tal razón, quienes aquí deciden constatan que no existen transgresiones de principios, derechos y/o garantías constitucionales y/o procesales, en la causa principal seguida al ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA.
En consecuencia, se colige de todo lo anterior, que si bien los recusantes indicaron el fundamento de índole legal, en el cual se sustentó la recusación en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como lo fue el basarse en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus argumentos planteados no pueden subsumirse en motivos graves que afecten su imparcialidad, por lo que, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que la recusación no cumple con el requisito de la fundamentación, circunstancia de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1039, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Estableciendo además la Sala de Casación Penal:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada” (Sentencia Nro. 123, dictada en fecha 24 de abril de 2012, Exp. N° A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin que se cumpliera con el presupuesto relativo al fundamento, en el cual se basó para plantear la recusación, ya que como se dejó supra mencionado, no puede ser considerado como hechos graves conforme lo sostiene la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello, la misma no puede ser admitida, en consecuencia, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta por los ciudadanos Abogados YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, KARLA LÓPEZ y ALLAN ARCAY, actuando como Defensores del ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por los ciudadanos Abogados YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ, KARLA LÓPEZ y ALLAN ARCAY, actuando como Defensores del ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, en contra de la ciudadana ANDREINA RAMIREZ PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 364-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000107
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-001299