REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2016
207º y 157º
CASO PRINCIPAL: VP02-P-2016-000112
CASO : VP03-R-2016-001372
DECISION NRO. 360-16
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ÁLVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER; en contra de Decisión Nro. 2368-16, dictada en fecha 02 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos en fecha 05 de octubre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 03 de noviembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2016, mediante Decisión Nro. 351-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ÁLVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, manifestando en este sentido, que no pretende desvirtuar la comisión de un hecho punible, sino que se aplique el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que alega que no basta con presentarse una denuncia, la cual refiere que para tener credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debe concatenarse con otros elementos de convicción, que no fueron llevados al proceso.
En torno a lo anterior adujo el recurrente, que su defendido fue privado de libertad con los siguientes elementos: 1) Oficio de fecha 02 de octubre de 2016, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; 2) Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Lidy Atencio, de fecha 28 de septiembre de 2016; 3) Acta de Entrevista realizada en fecha 28 de septiembre de 2016 a la Niña Osmaira Atencio, de ocho (08) años; 4) Acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016; 5) Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016; 6) Acta de Inspección Técnica del Sitio donde fue inspeccionado el cadáver con fijaciones fotográficas, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016; 7) Acta de Inspección Técnica de Cadáveres con Fijaciones Fotográficas, efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016; 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28 de septiembre de 2016; 9) Acta de Entrevista Penal de fecha 28 de septiembre de 2016; 10) Oficio dirigido a Medicatura Forense de fecha 28 de septiembre de 2016; 11) Oficio dirigido en fecha 28 de septiembre de 2016, al Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
En este orden de ideas, considera la Defensa, que no existen pruebas técnicas que evidencien el hecho punible, circunstancia que en su criterio, constituye una violación del derecho a la defensa por insuficiencia probatoria. En tal sentido, trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 277 y 193, dictadas en fechas 14 de julio de 2010 y 20 de junio de 2005, por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, sin precisar otros datos de identificación; por ello estima que en la decisión impugnada no se aplicó correctamente la valoración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En torno a lo anterior adujo el recurrente, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante, para determinar que el imputado sea autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, por ello denuncia que la decisión se encuentra exiguamente motivada. En tal sentido, transcribió un extracto de sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sin indicar el número de la sentencia, relativa a los elementos que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de género.
Finalmente denunció la Defensa, que en el fallo accionado existe violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la Vindicta Pública procesó la denuncia interpuesta en contra del imputado, sin examinar exhaustivamente los hechos, circunstancias que en criterio del apelante, vulnera el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, el derecho a al defensa y el principio del debido proceso.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 14 de septiembre de 2016.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de actas, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima acordadas por el Juzgado de Instancia, mientras transcurre la investigación.
II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana JHOVANA MARTINEZ DE VIDAL y el ciudadano MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, Fiscales adscritos a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
Refiere el Ministerio Público, que para el momento de efectuarse el acto de presentación del ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO, existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la comisión del hecho, siendo éstos: 1) Acta de Investigación Penal efectuada en fecha 01 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado; 2) Acta de Investigación Penal efectuada en fecha 01 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas; 3) Acta Policial efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de todas las diligencias relacionadas al levantamiento del cadáver y a las inspecciones efectuadas en el sitio del suceso; 4) Acta de Denuncia interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2016, por la ciudadana Lidy Atencio, en su condición de tía de la víctima; 5) Acta de Entrevista realizada en fecha 28 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la niña Osmaira Atencio, de ocho (08) años, en calidad de testigo presencial de los hechos; 6) Acta de Investigación Penal efectuada en fecha 28 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas; 7) Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del sitio donde ocurrió el hecho punible; 8) Acta de Inspección Técnica del primer sitio del suceso, realizada en fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del lugar donde residía la víctima; 9) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia del sitio donde los familiares encontraron el cadáver de la víctima; 10) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las características que presentó la víctima; 11) Acta de Entrevista de fecha 28 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JHONNY BRACHO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de hermano del imputado y; 12) Acta de Entrevista rendida en fecha 28 de septiembre de 2016, por la ciudadana Lidy Atencio, progenitora de la víctima.
Por otra parte, la Vindicta Pública trajo a colación un extracto de sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sin precisar otros datos de identificación, relativa a la aplicación de las medidas cautelares.
Sostuvo a su vez quien contesta, que en el caso en análisis se cumplen con las exigencias previstas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por ello estima que la medida aplicada no resulta desproporcional. En tal sentido, citó la Sentencia Nro. 365, dictada en fecha 02 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para alegar que la sentencia se encuentra motivada.
En otro orden de ideas, la Vindicta Pública hizo consideraciones sobre lo que constituye un acta policial, así como la fase de investigación penal, transcribiendo extractos de Sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, además de doctrina de la autora Miranda Estrampes, relativa a “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público se declara sin lugar el recurso de apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 2368-16, dictada en fecha 02 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, manifestando en este sentido, que no pretende desvirtuar la comisión de un hecho punible, sino que se aplique el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que alega que no basta con presentarse una denuncia, la cual refiere que para tener credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debe concatenarse con otros elementos de convicción, que no fueron llevados al proceso, manifestando a su vez, que no existen pruebas técnicas que evidencien el hecho punible.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que los mismos devenían de:
1) Oficio dirigido en fecha 02-10-2016, al Fiscal Superior del Ministerio Público.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana LIDY ATENCIO, en fecha 28-09-2016.
3) Acta de entrevista rendida en fecha 28-09-2016, por la niña OSMAIRA ATENCIO, de 08 años de edad.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 28-09-2016.
5) Acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 28-09-2016.
6) Acta de Inspección Técnica del Sitio donde fue inspeccionado el cadáver con fijaciones fotográficas, de fecha 28-09-2016.
7) Acta de Inspección Técnica de cadáveres con fijaciones fotográficas de fecha 28-09-2016.
8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-09-2016.
9) Acta de Entrevista Penal de fecha 28-09-2016.
10) Oficio dirigido a la Medicatura Forense de fecha 28-09-2016.
11) Oficio dirigido al Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de fecha 28-09-2016.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, era autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, al alegar que por cuanto no existían pruebas técnicas no habían elementos de convicción; circunstancia que tampoco vicia el proceso como lo pretende ver la Defensa, quien denunció que en la decisión impugnada no se aplicó correctamente la valoración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Cabe destacar además, contrario a lo expuesto por el apelante, quien afirmó que la Vindicta Pública procesó la denuncia interpuesta en contra del imputado, sin examinar exhaustivamente los hechos, circunstancia que su criterio vulneraba el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, el derecho a al defensa y el principio del debido proceso; que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER, se subsumen en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que en relación al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, que en el caso concreto excede de diez (10) años, además de la magnitud del daño que causó tal hecho, donde se atentó contra la vida de una persona, en este caso de una niña de 08 años de edad.
Aunado a ello, estimó la Jueza a quo que en el caso en análisis se presumía el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de los familiares de la víctima, toda vez que el mismo conoce la zona, ya que frecuentaba el lugar donde vivía la Niña víctima.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, para evidenciar los delitos por los cuales fue presentado su defendido.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar preventiva de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ÁLVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 2368-16, dictada en fecha 02 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ BARRIOS ÁLVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIMMY EUGENIO BRACHO FERRER.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2368-16, dictada en fecha 02 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 360-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JDV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-P-2016-000112
CASO : VP03-R-2016-001372