República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2472-16-51
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.247.297, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: HASSAN MAKKI JABER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.15.676.083, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCÓN y ELENA PEÑALOZA DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.887 y 126.755, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EL abogado en ejercicio JULIO CESAR DÍAS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.835.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS en contra del ciudadano HASSAN MAKKI JABER, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida en la presente causa en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 09 de octubre de 2015.

ANTENCEDENTES
Acudió ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho ELENA PEÑALOZA ALARCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS , y demandó al ciudadano HASSAN MAKKI JABER, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.167 del Código Civil venezolano; al respecto alegando que, en fecha 1° de junio de 2.010, celebró un Contrato de Arrendamiento por escrito y por tiempo determinado con el demandado, sobre un inmueble que dice ser de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle Piar con esquina Calle Faría de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 07 de Julio de 2.010 , registrado bajo el No. 44,Tomo: 63; que el ciudadano HASSAN MAKKI JABER le adeudaba en ese entonces, nueve (9) Cánones de Arrendamiento Insolutos con sus respectivos Intereses de Mora y lo relativo al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), generados por vencimiento en los pagos de pensiones de arrendamiento incumplidas según las cláusulas que la actora señala en su libelo. Exigiendo además la demandante, el pago de pensiones de arrendamiento que estaban por vencerse en los meses subsiguientes, referidas en el precitado contrato. Por lo que la actora solicitó la Resolución de ya mencionado Contrato de Arrendamiento.
Dicha pretensión la demandante la estimó en la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.350,00), equivalentes a CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (448,33 U.T.); acompañándose los instrumentos que la actora consideró pertinente.
El Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2.012, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano HASSAN MAKKI JABER, quien se dio por citado personalmente en fecha 20 de marzo de 2.013.
En fecha 21 de marzo de 2.013 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos explanados por la parte demandante. Igualmente confirió poder judicial especial al profesional del derecho JULIO CESAR DIAZ SALAS.
En fecha 04 de abril de 2.013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
En fecha 08 de abril de 2.013, el a quo admitió las probáticas promovidas por la parte actora, en relación a los capítulos II y III referentes a Inspección Judicial.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2.015, el Juzgado de la causa profirió su fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Dulfay Cuadrado de Flechas (…).
En fecha 26 de enero de 2.016, la parte demanda ejerció actividad recursiva de apelación en contra de la ya mencionada decisión dictada por el a quo el 09 de Octubre de 2.015.
Más adelante, mediante auto dictado por el a quo en fecha 29 de marzo de 2.016, se dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir de ese modo el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 02 de agosto de 2016. Por lo que se ordenó la notificación de las partes otorgándose un lapso de 10 días hábiles de despachos a los fines de reanudar el proceso, a tenor del artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, asimismo, una vez vencido el referido lapso, se expuso que se procederá conforme al artículo 893 del mismo texto legal. En fecha 10 de agosto de 2.016, la parte demandante se dio por notificado.
En fecha 27 de Octubre de 2.016 el Alguacil de este tribunal superior, expuso consignando la Boleta de Notificación firmada por el demandado en fecha 20 de Octubre de 2.016.

Ninguna de las partes presentaron escrito de Informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en virtud de lo anterior, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:

Se pretende en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“...En fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010), mi mandante celebró un Contrato de Arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con el ciudadano: HASSAN MAKKI JABER, el cual tiene por objeto según el contenido de su cláusula PRIMERA: “…un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Local Comercial con sala sanitaria, ubicado en la calle Piar con esquina Calle Faría de Ciudad Ojeda, jurisdicción del ya expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia.”. Dicha vinculación arrendatacia se evidencia en documentos Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), quedando anotado bajo el número: 44, Tomo: 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompaño en original constante de Siete () folios útiles, marcando con la letra “B”.
De conformidad con la Cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento mensual del descrito Inmueble fue convenido por las partes en la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales los primeros seis (6) meses y la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,oo) los seis meses restantes, mas lo relativo al pago del Impuesto al valor agregado (IVA), los cuales serán cancelados por adelantado por “EL ARRENDATARIO”, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, obligando “LA ARRENDADORA”, a expedir el correspondiente recibo, debidamente firmado en señal de conformidad.
…omissis…
(…) las partes convinieron un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de : DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, más lo relativo al pago del impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,OO), MENSUALES, para un total de: DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.240,oo) mensuales. Por consiguiente, forzosamente he de concluir que, el contrato de arrendamiento cuya Resolución constituye el objeto de esta demanda, aún se encentra en plena vigencia, en período de PRÓRROGA CONSTRACTUAL, hasta el día Primero (01) de Junio del Dos Mil Trece (2.013).
También establece este contrato de arrendamiento,, (cito textualmente): “TERCERA:…Es convenio entre las partes que la falta de pago por parte de “EL ARRENDATARIO” en el término establecido los primeros Cinco (5) días de cada mes, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a exigirle a “EL ARRENDATARIO” la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,oo) diarios por concepto de intereses de mora. Queda entendido que la falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a solicitar la resolución del presente contrato y a reclamar a “EL ARRENDATARIO” los canones que faltaren por vencerse hasta la finalización del contrato….”
…omissis…
“SEPTIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato por parte de EL ARRENDATARIO, darán derecho a LA ARRENDADORA a solicitar de inmediato la rescisión del presente contrato y a solicitar la inmediata entrega del inmueble arrendado sin necesidad de la declaratoria judicial. En caso de que esto último ocurriera, los gastos ocasionados para obtener la referida declaratoria serán por cuenta de EL ARRENDATARIO”
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que EL ARRENDATARIO ciudadano: HASSAN MAKKI JABER, le está adeudando a mi representada, por el Inmueble arrendado, de su única y exclusiva propiedad, constituido por un Local Comercial con sala sanitaria, ubicado en la Calle Piar con esquina Calle Faría de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del ya expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del presente año Dos Mil Doce (2.012), por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) mensuales, dando un total adeudado por los Nueve (9) cánones de arrendamiento insolutos de: DIOCIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,OO), más lo relativo al pago del impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) mensuales, para un total de: DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,OO), conforme al canon de arrendamiento convenido por las partes. También EL ARRENDATARIO le está adeudando a mi representada, la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), mensuales, como pago adicional al monto total del mes, por concepto de INTERESES DE MORA, equivalentes a Veinticinco (25) días por cada mes adeudado, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), diarios, para un total por los Nueve (9) meses morosos de: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,oo).Todo según el contenido de la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que se acompaña en original marcado con la letra “B”. Le exijo en nombre y representación de mi mandante, en su condición de ARRENDADORA del inmueble objeto de la pretensión, a EL ARRENDATARIO, el pago de las pensiones de arrendamiento que faltan por vencerse hasta el término de la prórroga contractual del Contrato, a saber, las PENSIONES DE ARRENDAMIENTO correspondiente a los meses de: DICIEMBRE del presente año Dos Mil Doce (2.012), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año Dos Mil Trece (2.013), por un monto de : DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) cada mes, para un total de: DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), más lo relativo al pago del impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), para un total de: UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,OO),conforme al canon de arrendamiento convenido por las partes. Todas estas pensiones de arrendamiento mensuales y demás conceptos señalados, adeudadas a mi mandante por EL ARRENDTARIO, el ciudadano. HASSAN MAKKI JABER, suman un total de: CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 40.350,oo), y que pese a las diversas gestiones amigables que personalmente ha hecho mi mandante para que el referido “ARRENDATARIO”, le cancele dichas pensiones de arrendamiento enbase al cobro extrajudicial, no lo ha logrado, no obstante a que conforme al contenido de la Cláusula TERCERA del referido Contrato de Arrendamiento, “EL ARRENDATARIO” tiene la obligación de cancelarle a la “LA ARRENDADORA]” las pensiones de arrendamiento en cuestión, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Con esta actitud “EL ARRENDATARIO” incumplió la obligación contractual y Legal adquirida conforme a la Cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, de cancelarle puntualmente las pensiones de arrendamiento a mi representada.
Ciertamente, ciudadano Juez, el ciudadano HASSAN MAKKI JABER, procedió temerariamente a consignar irregularmente ante este Tribunal a signo cargo, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de: JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del presente año Dos Mil Doce (2.012), a razón de: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, más lo relativo al pago del impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), mensuales, procedimiento éste que cursa en el expediente de consignaciones Arrendaticias número: 184, pretendiendo obviar las pensiones de arrendamiento insolutas de: MARZO, ABRIL y MAYO del año en curso, como si ya se las hubiese pagado a mi mandante. Esta omisión hace ilegítimas las consignaciones realizadas por EL ARRENDATARIO, y por consiguiente, procedente esta acción de Resolución de Contrato por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento.
…omissis…
C)Para que convenga el Demandado, ciudadano: HASSAN MAKKI JABER, antes identificado, en su condición de “ARRENDATARIO” del inmueble en cuestión, en cancelarle a mi representada, la ciudadana: DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, antes debidamente identificada, en su condición de “ARRENDADORA” y por concepto de Daños y Perjuicios, la cantidad: DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.800,oo), como monto total de las NUEVE (9) MENSUALIDADES INSOLUTAS de los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBR del presente año Dos Mil Doce (2.012), a razón de : DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,OO) cada mensualidad, más lo relativo al pago del impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) mensuales, para un total de: DOS MIL CIENTO SESENTA (Bs. 2.160,oo), sumas a la cuales tiene derecho mi representada, la ciudadana: DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, conforme al contenido de la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento en cuestión; D) Para que convenga en cancelarle a mi representada, la ciudadana: DULFAY CUADRADO DE FLECHAS, en su condición de ARRENDADORA, como pago adicional al monto total de cada mensualidad y por concepto de: MOROSIDAD EN EL PAGO, la cantidad de: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,oo), equivalentes a Veinticinco (25) días por cada mes adeudado, para un total de: DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) días, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,oo) diarios, a lo cual tiene derecho mi representada, conforme al contenido de la cláusula TERCERA de dicho Contrato de Arrendamiento, y correspondientes a los meses antes mencionados de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO , SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del presente año Dos Mil Doce (2.012), a razón de : SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) cada mensualidad, es decir, veinticinco (25) días por Nueve (9) meses, es igual a: DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) días de morosidad en el pago, que a razón de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo) diarios, no da un total de: SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,oo), por concepto de Morosidad en el Pago E) Para que convenga EL ARRENDATARIO, en cancelarle a mi representada en su condición de ARRENDADORA y por concepto de: Pensión de Arrendamiento que falta por vencerse, la cantidad de:TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,oo), correspondiente a las pensiones de arrendamiento de los meses: de DICIEMBRE del presente año Dos Mil Doce (2.012), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del Dos Mil Trece (2.013), a la cual tiene derecho conforme al contenido de la cláusula TERCERA del precitado contrato de arrendamiento.
De no convenir el Demandado en mis pedimentos, pido que sea condenado por el Tribunal conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley. …”

2 Motivos de la defensa de la parte demandada:

El demandado en su contestación a la demanda expuso lo siguiente:

“….Plantea de manera temeraria e imprudente la Parte Demandante que yo, HASSAN MAKKI JABER como Arrendatario le estoy adeudando a la ciudadana Dulfay Cuadrado de Flechas las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2.012, lo que es igual a nueve cánones de arrendamiento. Pero es el caso ciudadano Juez que yo, HASSAN MAKKI JABER cancelé oportunamente a la ciudadana Dulfay Cuadrado de Flechas, los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2012 de conformidad con recibos que me expidieron en la empresa de la cual es propietaria la ciudadana Dulfay Cuadrado de Flechas llamado CRISTALES EVENTOS, C.A., Rif J-31664478-2, los cuales identifico a continuación asi:
…omissis…
Los cánones correspondientes a los meses restantes que la Parte Demandante alega lo adeudo a la ciudadana Dulfay Cuadrado de Flechas, es decir, junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, están consignados hasta el correspondiente al mes de Marzo del año 2013 en el Expediente de Consignaciones arrendaticias Número 184, el cual a confesión de parte, la Demandante declara reconocer que existe, y donde la ciudadana Dulfay Cuadrado de Flechas a pesar de tener conocimiento del mismo se ha negado a retirar las cantidades allí consignadas con la única razón de hacer parecer mi insolvencia arrendaticia, cuan en realidad estoy y me encuentro al día y solvente con respecto a ésta relación arrendamiento.
Por lo expuesto anteriormente, rechazo de forma categórica y contundente que se le adeude a la ciudadana Dulfay de Flechas las cantidades de dinero por ella reclamadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, lo que asciende originalmente a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares con .00 céntimos (Bs. 18..000,oo); niego y rechazo que le adeude cantidad alguna en lo que respecta a la cancelación de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que suma en un principio de acuerdo a lo solicitado por la Demandante un monto de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares con .00 céntimos (Bs. 2.260,OO); niego, rechazo y contradigo que le adeude a la Demandante la cantidad de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con .00 céntimos (Bs. 6.750,00) por concepto de intereses moratorios.
La Demandante exige igualmente que se le cancelen los cánones de los meses que faltaren para el cumplimiento del término original del contrato, cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2012 y de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2013 que he cancelado oportunamente, toda vez que considero he estado solvente y cumpliendo cabalmente con mis obligaciones como Arrendatario, por lo que, me corresponde de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios una prórroga legal arrendaticia de Un año, tal como lo dispone el literal b de ese dispositivo legal. Por lo que no puedo estar de acuerdo, por que rechazo contundentemente que le adeude a la ciudadana Dulfay Cuadrado de Flechas la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con .00 (Bs. 40.350,00) que es el monto de la demandada. Alegado por la Demandante que me encontraba en estado de insolvencia en cuanto al pago o cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2012, los cuales cancelé oportunamente y lo probaré en el momento oportuno, no podrá la parte Demandante alega que de forma temeraria consigné los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre del pasado año 2012, consignaciones que corren insertas en el Expediente o solicitud de consignaciones arrendaticias Número 184 por ante el mismo tribunal de la causa.

…omissis…
III
DAÑOS Y PERJUICIOS
Manifiesto que con todo lo opuesto y alegado por mi en éste escrito de contestación, nada le debo a la ciudadana Sulfa Cuadrado de Flechas por cantidades de dinero alguna en lo que respecta a cánones de arrendamiento, impuesto al valor agregado, intereses moratorios ni por cánones de arrendamiento futuros, pues me encuentro totalmente solvente al consignar oportunamente en el expediente 184 de este mismo tribunal las cantidades respectivas.
Advierte esta Parte Demandada, que la parte actora anunció su demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada su pretensión basándose en el aspecto de la insolvencia del arrendatario.

3. Fundamentos del fallo recurrido:

Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:

“…Pasa este juzgador a realizar un examen de los hechos ocurridos en el presente procedimiento judicial, sus alegaciones y documentación presentada por las partes, conforme a los dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, estado en presencia de la parte motiva de esta sentencia, es oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga probatoria, en fallo de fecha 14 de junio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el Expediente No. 04-212, se estableció:
“…Ante la defensa de la parte demandada debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en efecto el articulo 1.354 del Código Civil establece lo siguientes: ”…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su obligación…” La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión…”.
El citado criterio orientado a la distribución de la carga de la prueba, para determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, del cual se esgrime que la actora debe probar la obligación accionada y la parte demandada debe probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. En otras palabras basta a la actora probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin que pueda probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin que pueda estar obligada a demostrar el hecho del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de la obligación, es la demandada quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Como consecuencia de lo anterior corresponde la carga de probar la existencia de esa relación jurídica a la actora; y la carga de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión de la actora, es decir, el cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento mensual, le corresponde a la demandada. En tal sentido, de las actas se pudo apreciar la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana DULFAY CUADRADO DE FLECHAS y ciudadano HASSAN MAKKI JABER, la cual se estipulo de forma escrita, siendo entonces un contrato a tiempo determinado. En el transcurrir de esa relación arrendaticia, la parte actora acude a esta instancia jurisdiccional a los fines de demandar la Resolución del contrato de arrendamiento que los vincula por cuanto, según su decir, el arrendatario hoy demandado incumplió el en pago de las mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2012.
Se evidencia de actas procesales que, la demandada efectuó una serie de consignaciones a los fines de no estar insoluta en el pago de los mismos, por lo que es conveniente analizar la oportuna o no realización de las consignaciones de canon de arrendamiento, para lo cual es menester señalar lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
“Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”(Subrayado y negrilla del tribunal).
Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar, que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos siguientes a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo. Así mismo, se debe definir la ubicación del inmueble y el Tribunal competente por territorio para efectuarlas.
Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar, las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento escrito, tales mensualidades debían cancelarse los cinco (5) primeros días de cada mes, estipulación ésta que ambas partes aceptan y coinciden, en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento; además de ello, este juzgador igualmente constato que ambas partes están en acuerdo sobre la cantidad con motivo al canon de arrendamiento, el cual se estipuló en DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), discriminados así: DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) de canon de arrendamiento mensual y DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) por concepto de impuesto al valor agregado..
De esta forma se estableció que, con base a lo estipulado por las partes contratantes, las pensiones mensuales arrendaticias deben realizarse los primeros cinco(5) días de cada mes, disponiendo el arrendatario de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon mensual de arrendamiento, sin embargo, el arrendatario demandado consignó oportunamente el canon de arrendamiento del mes de JUNIO del año 2012 en tiempo hábil para hacerlo, al igual que los subsiguiente meses; de los anteriores análisis no se pudo desprender que el mismo haya cumplido con el oportuno pago de los canon de arrendamiento de los meses previos a éste, como lo son, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2012; teniéndose entonces como insoluto en el pago de los mismos.
De lectura de las consideraciones previas efectuadas y habiéndose comprobado tal incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento mensual, es propicio citar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1167.En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”(Subrayado y negrilla del tribunal).
Como corolario de lo anterior, siendo que, quedó plenamente demostrado la insolvencia del arrendatario demandado, al comprobarse de actas procesales, la falta de pago por más de dos (02) mensualidades o pensiones mensuales de arrendamiento, es decir, ha dejado de cumplir con su obligación, y siendo que el contrato de arrendamiento primado que los vincula es escrito a tiempo determinado, éste Juzgador considera causal suficiente para decretar la resolución del mismo y el consecuente desalojo del inmueble. ASI SE DECIDE….”

4.- Fundamentos de la decisión de alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Como se puede observar de las alegaciones esgrimidas por la parte actora y de la contradicción efectuada por el demandado, descartando las afirmaciones de hecho consentidas en la contestación, los hechos objeto del presente debate jurisdiccional se delimitan a lo aseverado por la accionante en cuanto lo adeudado por el demandado con ocasión a los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales según la demanda están referidos a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, más lo relativo al pago del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), además, de los intereses moratorios, esto atendiendo a lo supuestamente contratado por las partes en la relación jurídica arrendaticia que tienen contraída.
A lo anterior, se insiste, se contrapone lo expresado por el accionado, específicamente, respecto a que oportunamente canceló los meses de marzo, abril y mayo de 2012, según recibos expedidos, presuntamente, por la sociedad mercantil en la que labora la demandante; y por lo que concierne al canon de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2012, asimismo, diciembre de ese año, al igual que enero, febrero y marzo de 2013, se encuentran consignados en el expediente N°. 184, constante en las actas procesales.
Visto lo anterior, conforme a las reglas de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a las partes demostrar a través de la respectiva fórmula probática que consideren pertinente, idónea y legítimamente adquirida, los hechos controvertidos afirmados en sus alegaciones y defensas.
En ese sentido, conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora produce el documento fundamental de la demanda (f. 9 al 13), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de julio de 2010, anotado bajo el N°. 44, Tomo: 63, de los Libros de Autenticaciones respectivos; respecto al cual no hubo impugnación, siendo consentida la existencia de dicha relación contractual en el escrito de contestación. Por lo anterior, una vez que resulten evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas, se efectuará en torno a la instrumental fundamental de la demanda antes referida, la interpretación que corresponda a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de manera de constatar si están dadas las estructuras contingente que dieren lugar a la aplicación de lo acordados por las parte en el negocio jurídico arrendaticio.
En este orden de ideas, promueve la parte actora en su escrito de prueba, en primer lugar, el mérito favorable, vale enfatizar que lo atinente al mérito favorable de las actas procesales no constituye medió o vehículo probático alguno de insoslayable valoración; no es más que una invocación, por demás redundante, del deber jurisdiccional del Juez de considerar para la resolución de la litis todo lo allegado al proceso. En consecuencia, no se efectúa en relación con la susodicha invocatoria apreciación judicial alguna.
En segundo término, se ratifican en el escrito de promoción de pruebas de la demandante aquellos instrumentos incorporados conjuntamente con el libelo, siendo relevante para lo controvertido el documento fundamental de la demanda, respecto al cual ya fueron expresadas las razones que obligan a reservar su valoración para un punto más delante de esta motiva, una vez sean valoradas las demás probanzas de autos.
Asimismo, se solicita en el escrito de promoción in examine la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que sea allegada a las actas el expediente de Consignación de Canon de Arrendamiento signado con el N°. 184. Sin embargo, entre los folios 80 al 139 de estas actuaciones, cursa el expediente antes indicado, y se puede constatar de dichas actas, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable al caso de autos, y lo establecido en las cláusulas del contrato en relación a la oportunidad pautada para el pago de los canos de arrendamiento (Cláusula Tercera), así como lo consentido por las partes en cuanto a la cantidad prevista para cada canon en cuestión; que resulta comprobado que la parte accionada satisfizo con las consignaciones in examine, por haberlas efectuado tempestivamente, su obligación respecto a los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, controvertidas en la litis, al igual que cumplió con los cánones de los meses de diciembre de 2012, así como también, enero, febrero y marzo de 2013. En consecuencia, se le otorgan a las actas que conforman el expediente de consignación objeto de valoración, todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la representación de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2013, consigna un nuevo escrito de prueba (f. 146 y ss.), en el cual produce como prueba instrumental el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUAYUCO, C. A”. De dicha probanza se demuestra que se trata de una firma mercantil ajena a la litis, cuya personería jurídica es distinta a la de sus integrantes, por ende, el ciudadano HASSAN MAKKI JABER, identificado en las actas procesales, es una persona natural distinta a “INVERSIONES GUAYUCO, C. A.”; de allí que, en el sentido expresado, se le otorga a la instrumental in examine todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, específicamente, en virtud que el contrato de arrendamiento de autos se celebró entre la actora, DULFAY CUADRADO de FLECHAS, y el arrendatario HASSAN MAKKI JABER, ambos identificados en actas . ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a las inspecciones judiciales solicitadas en el escrito de prueba descrito en el párrafo anterior, cuyas resultas constan en los folios 161 y 180, quien decide considera que dichas probanzas en nada dilucidan la situación controvertida, pues, se refieren a dejar constancia sobre hechos y circunstancias que no contribuyen en demostrar las alegaciones y defensas de las partes conforme a la manera como ha sido en el contexto fáctico trabada la litis. En consecuencia, se desestiman las inspecciones in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la fórmula probática del demandado, ciudadano HASSAN MAKKI JABER, identificado en actas, a través de su apoderado judicial presenta escrito de promoción de prueba en fecha 03 de abril de 2013 (f. 52 al 56), en el cual, en primer término, manifiesta reproducir el mérito favorable de autos, aspecto que ya en esta motiva fue considerado en la oportunidad de comentar una invocatoria similar efectuada por la accionante.
Asimismo, en los puntos 1.- y 2.- del Capítulo II del escrito de prueba in examine, referido a las Instrumentales, promueve dos (2) originales y una (1) reproducción fotostática de facturas expedidas por la sociedad mercantil KRISTALES EVENTOS, C. A.; en relación con dichas facturas que cursan en los folios 57 y 58, éstas se reputan como instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso, por ende, se requiere su ratificación en juicio a través del órgano estatutariamente facultado, esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se refiere a la reproducción cursante al folio 59, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, no se trata de aquellas instrumentales que de ese modo mecánico pueden ser incorporadas al proceso.
Por otra parte, de acuerdo a lo expuesto por la representación de la parte actora, las descritas facturas fueron impugnadas en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo probada por el promovente la respectiva autenticidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem. En consecuencia, conforme a lo antes expresado, se desestiman los instrumentos in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, por lo que se relaciona con el punto 3.- del escrito de prueba del demandado, concerniente al Capítulo de las pruebas instrumentales, el acta constitutiva y estatutos sociales promovida de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL GUAYUCO, C. A.”, ya resultó valorada ut supra en la presente motiva. De igual modo, en el punto 4.- del Capítulo de las instrumentales del escrito de prueba del demandado, entre los folios 60 al 69, de estas actuaciones, se promueven acta constitutiva y estatutos sociales, así como actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil “KRISTALES EVENTOS, C. A.”, la cual se trata de una persona jurídica distinta a los confluctuantes y que, de acuerdo con las facturas antes valoradas, es quien debió a través del órgano estatutariamente facultado ratificar los instrumentos en cuestión, se reitera, por haber sido aquéllas emanadas por una persona jurídica ajena a la causa (Art. 431 CPC). En consecuencia, se desestima la instrumental in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en su escrito de prueba el demandado promueve en el punto 5.-, facturas emitidas por la sociedad mercantil “KRISTALES EVENTOS, C. A.”, las cuales por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, como se ha sostenido, han debido ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desestiman las susodichas facturas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En el punto 6.- ,del escrito de pruebas, se promueven las reproducciones fotográficas que cursan entre los folios 72 al 77, las cuales se desestiman a los efectos de la definitiva, no sólo por no haberse seguido la técnica probática adecuada para su promoción, sino porque no guardan relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
La parte accionada promovió en su escrito de pruebas las posiciones juradas, no constando en actas que haya sido evacuada.
Con relación a la inspección judicial prevista en el Capítulo IV del escrito de pruebas, cuyas resultas rielan al folio 160 y su vto., de estas actuaciones, se desestima a los efectos de la definitiva por no guardar relación los particulares respectivos con la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
Por lo concerniente a las pruebas de informe solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovida por el demandado en su escrito de pruebas, las resultas respectivas constan al folio 218. Sin embargo, se desestima dicha probanza en virtud de haber sido impugnadas en la causa las facturas indicadas en dicha información (f.144 y ss.), y no haber procedido su promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil “TIPOGRAFÍA SOL, C.A., dichas resultas son irrelevantes en virtud de la impugnación y desconocimiento de la que fueron objeto las facturas que se aluden en el pedimento de informe, y no haber seguido el demandado promovente el procedimiento previsto en la Norma Adjetiva Civil, en los artículo 445 y siguientes. ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba de informe dirigida a la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas cursan al folio 221 al 223, de estas actuaciones, nada tienen que ver con los hechos controvertidos por referirse a circunstancias contingentes distintas. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la promoción de los datos intrínsecos a los libros de compra que cursan en los folios 171 y 172, se refieren a una sociedad mercantil ajena al proceso; además, aluden las facturas que resultaros impugnadas y desconocidas en actas. En consecuencia, se desestiman dichos instrumentos a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, las copias o reproducciones de la denuncia efectuada por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que cursan entre los folios 173 y 175, tal como fue expresado ut supra, se refieren a hecho que no se relacionan con los debatidos en la presente causa; en consecuencia, se desestima dichas reproducciones a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los recibos o constancias de pago de servicios públicos que cursan entre los folios 176 al 179, estos no se relacionan con los hechos controvertidos; en consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo atinente a las facturas que cursan entre los folios 167 al 170, independientemente de su impugnación y desconocimiento en actas (f. 193 al 195), las mismas están referidas a mensualidades distintas a las debatidas en la litis; en consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por lo vinculado a la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, sus resultas constan al folio 212 de estas actuaciones, y en nada se relaciona lo informado por el Ministerio Público con los hechos controvertidos; en consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó un nuevo escrito de prueba, en el cual promueve dos (2) vídeos los cuales, más allá de cualquier consideración relacionada con la forma como fue promovida dicha prueba, esto sin ninguna especificación técnica de los equipos y medios para llevar a cabo la grabación respectiva, según se desprende del objeto atribuido a la prueba en cuestión por el promovente, se refieren a hecho que no están relacionados con los debatidos; en consecuencia se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, adminiculadas todas las resultas apreciativas de las pruebas de autos, se halla comprobado de actas procesales el incumplimiento por parte del demandado, ciudadano HASSAN MAKKI JABER, identificado en autos, en el pago de los cánones de arrendamiento referidos a los meses de marzo, abril y mayo de 2012; circunstancia por la cual se reputa como configurada la estructura contingente prevista en el contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la pretensión, concretamente en la Cláusula Tercera, la cual establece que “… .Queda entendido que la falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la resolución del presente contrato y a reclamar a EL ARRENDATARIO los cánones que faltaren por vencerse hasta la finalización del contrato. …”.
Es el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; ante el incumplimiento del arrendatario, ciudadano HASSAN MAKKI JABER, identificado en autos, se insiste, de cancelar los cánones de arrendamiento en las condiciones pautadas en la relación jurídica arrendaticia, específicamente en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de marras, resulta irremisible para quien decide declarar la procedencia de la acción resolutoria incoada con fundamento en el artículo 1.167 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, por lo que concierne a los cánones pretendidos igualmente como insolutos, distintos a los particularizados en el párrafo anterior, de actas se comprueba que los mismos fueron consignados tempestivamente; por lo que en ese sentido debe declararse parcialmente con lugar los daños y perjuicios pretendidos en la demanda, ya que estos estarían limitados, se insiste, sólo a los cánones insolutos de los meses de marzo, abril y mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos explanados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2015; por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el ciudadano HASSAN MAKKI JABER, identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2015.
• Queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todas sus partes.
Se condena en costas procesales al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ.