República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2494-16-73
PARTE DEMANDANTE: La Firma Mercantil ALUMINIOS FRIMAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya identidad no consta en las presentes actas.

PARTE DEMANDADA: La Firma Mercantil “AHD CONSTRUCCIONES, C.A.”, cuya identidad no consta en actas, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARIN y VICTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PIERELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.555 y 224.236, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas, en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Firma Mercantil ALUMINIOS FRIMAN, COMPAMÍA ANÓNIMA en contra de la Firma Mercantil “AHD CONSTRUCCIONES, C.A. Motivado a la apelación ejercida en el presente asunto contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 07 de octubre de 2016, mediante el cual negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en su numeral III.
Ahora bien, consta de las referidas actas procesales, que el Juzgado de la causa en fecha 13 de octubre de 2016, acordó oír la apelación interpuesta en un solo efecto; ordenando remitir de ese modo las presentes copias certificadas a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2016.


En fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, solo la parte demandada presentó escrito de Informes; y se dejó expresa constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quinto (5to) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera:
La prueba de la inspección judicial se encuentra prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“El Juez, a petición de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, signada con el N°. 0099, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó que “…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios …”. Como ilustración de lo aseverado en la sentencia antes citada. Se considera oportuno traer a colación dos sentencias de la suprimida Corte Suprema de Justicia; la primera es el fallo de fecha 12 de julio de 1989, N°. 7, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, en el cual se aseveró:
“…Demostrar que alguien sufrió traumatismo craneoencefálico con pérdida del conocimiento que ameritó quince (15) días de reposo, no es un hecho que pueda probarse ni con una constancia, ni tampoco con una Inspección Ocular practicada sobre la hoja que contiene la llamada historia clínica del paciente. Expresar tal circunstancia, ciertamente que requiere de una comprobación o apreciación que exige conocimientos especiales, propios de la prueba de experticia, y nunca de la Inspección Ocular … .”.


La otra sentencia precedentemente aludida, es la decisión de fecha 25 de noviembre de 1992, dictada en el expediente N°. 91-0552, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en la que se precisó:
“…La Sala como doctrina, señaló que la inspección judicial evaluada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida,…, sino que la inspección sólo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos…, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia…”.

Para una mayor compresión de la prueba in examine, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo: III. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 489, expresa:
“1. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que de una escritura (representación documental). (cfr COUTURE, EDUARDO J,: Estudios…, II, p. ss). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser visu, sino también a través de los otro cuatro sentidas, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –o sea, el propio juez- no puede hacer deducciones no calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. Sin embargo, las calificaciones (adjetivos calificativos) que exige el mismo idioma, como medio de explicación son necesarias y valederas, siempre que resulten ostensibles. Cuando el juez, por ej., expresa que el objeto es de madera, de color rojo, o que el objeto está en estado ruinoso, etc., no está haciendo calificaciones que comprometan el juicio que debe quedar plasmado en el fallo…”

Se resalta del comentario anterior, en primer lugar, como la percepción de los hechos en la inspección judicial es de carácter directo, es decir, a través de los sentidos, de allí la denominación que trae el Código de Procedimiento Civil de inspección judicial y no ocular, como se le denomina en el artículo 1.428 del Código Civil. En segundo término, se destaca la circunstancia que al juez le está vedado sacar conclusiones, deducir o calificar de modo tal que de las resultas aparezca comprometida su decisión sobre el mérito de la controversia.
En este orden de ideas, es de interés igualmente traer a esta motiva una cita del Dr. Rengel-Romberg, de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo: IV. Caracas, Organización Gráfica Capriles, C. A. 2003, pág. 425 y ss., en la que el autor esboza el siguiente comentario:
“…Esto nos permite concluir, que en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida de oficio por el juez; que éste puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto, el juez admite la prueba y es evacuada, ella es válida y debe ser apreciada por el juez, porque la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del juez, que bien puede éste renunciar cuando lo estime oportuno. Sólo cuando la inspección promovida ha sido objeto de oposición por alguna de las partes en razón de que puede ser acreditada de otra manera, o de que se excede del objeto propio de la inspección, o por otra razón que la haga irregular y no obstante el juez la admite y le concede validez y eficacia, incurre el juez en violación del Art. 1428 del Código Civil y del Art. 320 del nuevo Código de Procedimiento Civil, por haber dado por demostrado un hecho con prueba cuya inexactitud resulta de acta o instrumento del expediente mismo; vicio éste de la sentencia que es recurrible a Casación, una vez agotados los recursos ordinarios. …”.

Observada la doctrina jurisprudencial y los comentarios citados de reconocidos autores patrios, consta en el sub iudice que el representante de la sociedad mercantil actora promovió en el punto III, de su respectiva fórmula probática, la prueba de inspección judicial (f. 1 al 4) prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso que el a quo, al pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de promoción (f. 7), según auto de fecha 07 de octubre de 2016, niega la inspección judicial promovida por la sociedad mercantil demandante en virtud que “…el Juez jamás puede confundir este tipo de prueba con otra como es el caso de la experticia; en la prueba promovida (Inspección Judicial) el Juez no puede presumir, no puede emitir opiniones, ni puede entrar a detallar en cuanto a la naturaleza o condiciones de carácter técnicas, ya que ésta sería objeto para su evacuación de un auxiliar de la administración de justicia con conocimientos específicos (sic)…”
En ese sentido, se observa de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO. SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, que al juez se le solicita a través de una inspección judicial, cuya naturaleza como se expresó ut supra, radica en una percepción directa a través de los sentidos de determinados hechos, lugares, personas y situaciones fácticas, esto sin entrar a considerar aspectos cuya demostración es propia o conducente por medios de pruebas distintos; es decir, lo que se aspira evidenciar en los particulares indicados, por referirse a características, propiedades, tipo, condiciones de calidad y el estado de instalaciones, respectivamente, no es posible por medio de una inspección judicial, se reitera, por no consistir en la prueba idónea, pues, existen otros vehículos probatorios que, adecuadamente, conducen a dicha demostración, v. gr., la prueba de experticia..
En consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2016, por ende, queda CONFIRMADO el auto apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho VICTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PIERELA, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “AHD CONSTRUCCIONES, C.A.”, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2016.

• Queda CONFIRMADO el auto apelado en todas sus partes.

No se hace especial condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ