República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2502-16-81
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE LISANDRO PRIETO WILHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.216.835 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANARELYS LOURDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.370.655 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSÉ LISANDRO PRIETO WILHEN en contra de la ciudadana ANARELYS LOURDES MENDEZ, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la solicitud de Regulación de Competencia planteada en la presente causa, por la parte demandante.
ANTENCEDENTES
Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano JOSÉ LISANDRO PRIETO WILHEN, asistido por el profesional del derecho TONY HANCE VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.810, y demandó por Divorcio a la ciudadana ANARELYS LOURDES MENDEZ, consagrada en las causales segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil. Fueron acompañadas junto con el libelo los instrumentos que el demandante consideró pertinente.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de octubre de 2.016 dictó su fallo declarándose INCOMPETENTE por la materia ordinaria, y declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
El 25 de octubre de 2016, el demandante presentó escrito impugnando la ya referida decisión de incompetencia dictada por el a quo; y por tal razón, solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa el 25 de octubre de 2016, instó a la parte solicitante a la consignación de las copias certificadas contentivas de las actuaciones que integran el presente expediente, y cumplida como fue dicha consignación, en fecha 31 de octubre de 2016, el prenombrado Tribunal ordenó remitir las copias certificadas ordenadas a este Juzgado de alzada, quien le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el noveno (9no) día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el segundo aparte del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver la regulación de competencia planteada ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
La parte actora manifiesta en su libelo de demanda, lo siguiente: “1.- se evidencia que mi cónyuge ciudadana ANARELYS LOURDES MENDEZ, antes identificada, esta (sic) incursa en la causal segunda del artículo 185 del código (sic) civil (sic)….”. Asimismo, expone en su demanda el accionante: “2.- Se evidencia que mi cónyuge ciudadana ANARELYS LOURDES MENDEZ, antes identificada, esta (sic) incursa en la causal en la causal Tercera del artículo 185 del código (sic) civil (sic) cuando establece la “SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” como causa de divorcio…”.
De lo anterior, se observa que el actor fundamenta su demanda de divorcio en dos causales de aquellas que de manera enunciativa establece el artículo185 del Código Civil, las cuales comporta la existencia de un proceso contencioso caracterizado por un debate contradictorio que debe dilucidarse conforme lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no a través del trámite procesal reservado cuando la causal del divorcio alegada es la referida a la ruptura prolongada del vínculo conyugal por más de cinco (5) años, como lo contempla el artículo 185 A del Código Civil, supuesto al que está referida la sentencia que trae a colación en su escrito de solicitud de regulación de competencia el demandante.
Ahora bien, por no tratarse el asunto in examine como una actividad de jurisdicción voluntaria o que se repute como tal, como es el caso de la causal prescrita en el artículo 185 A del Código Civil antes citado, y por ende, en este último supuesto su conocimiento debe corresponder a los Tribunales de Municipio actuando como órganos de primera instancia, de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009. Por lo contrario, se insiste, por requerir lo pretendido en autos de un tramitación contencioso, el órgano de conocimiento de la presente causa debe ser el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como se enfatiza en la sentencia que dio origen a la regulación de competencia formulada. En ese sentido, se ordenará en el dispositivo que corresponda que sea declarada la competencia en el órgano de primera instancia antes mencionado, y a su vez, se expidan los oficios respectivos, tanto al órgano de la sentencia objeto de regulación, como al Tribunal de primera instancia antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.


EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

• COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia;
• SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de lo aquí decidido; y
• SE ORDENA remitir el expediente Original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez que conste en actas la remisión del oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

No se hace especial pronunciamiento en relación a las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ