República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2501-16-80
PARTE DEMANDANTE: La Empresa INVERSIONES JAC, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1.978, bajo el No. 64, Tomo 19-A.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EVERT ATENCIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.717.119 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 37.816, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JOSÉ MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, ANDREINA GARCIA PEREIRA y ALIZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.500, 141.645 y 132.839, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L., en contra del ciudadano EVERT ATENCIO AÑEZ, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES
Ante la Oficina de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudieron los abogados en ejercicio José Miguel Bolaños Vargas y Andreina García Pereira, en su condición de apoderados judiciales de la ya nombrada Sociedad Mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L., y demandaron por DESALOJO al ciudadano EVERT ATENCIO AÑEZ, basándose en los términos señalados en su libelo y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Fundamentándose también la parte actora, en el incumplimiento por parte del demandado en las cláusulas 3ra.,4ta, y 9na., del contrato de arrendamiento sobre un local comercial que dice ser de su propiedad, ubicado en la Calle Nava con Calle Rosario, Sector Casco Central de la Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 23 de Diciembre de 1987, asentado bajo el No. 9, Tomo 8 , Protocolo Primero. Además, la parte demandante estimó la acción en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.464,00), el equivalente a CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y SÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (53,46 UT).
Distribuida como fue dicha demanda, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, procedió a admitirla en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, ordenando emplazar al prenombrado ciudadano Evert Atencio Añez, a los fines de contestar la demanda e igualmente se acordó notificar mediante oficio a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDAE), de la demanda interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso dando por citado al demandado.
En fecha 11 de abril de 2016, la parte demandada dió contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos esbozados por la demandante en su libelo, invocando entre otros términos esgrimidos la inepta acumulación de la demanda de desalojo con el cobro de cánones. Asimismo, el demandado acompañó junto con su escrito de contestación los instrumentos que consideró como medios de prueba.
En fecha 09 y 30 de mayo de 2016, se llevaron a efecto los actos conciliatorios entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 13 de junio de 2016, la parte demandante procedió a subsanar la presunta inepta acumulación anteriormente formulada por el demandado en su contestación de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar ordenada el día 31 de mayo de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, el a quo admitió las probáticas aportadas por las partes, negando las mismas en cuanto al particular octavo, promovidas por el demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en el cual el Juzgado de la causa declaró PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L. Y posteriormente, el a quo procedió a emitir el extenso del fallo.
En fecha 07 de octubre de 2016 las partes intervinientes en el presente proceso ejercieron el derecho subjetivo de apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir las actas procesales a este Tribunal de alzada quien en fecha 02 de noviembre de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 y 16 de noviembre de 2016, las partes presentaron escrito de conclusiones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión:
Se pretende en el libelo de demanda, lo siguiente:
“...ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para demandar en nombre de nuestra representada “LA DEMANDANTE” como en efecto formalmente hacemos al Ciudadano EVER ATENCIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad: V-5.717.119, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDADO”, por DESALOJO de un local el No. 15, el cual se encuentra ubicado en la Calle Rosario, en el Sector Casco Central de la Parroquia Carmen Herrera, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, propiedad de nuestra representada “LA DEMANDANTE” según consta en Documento.
…omissis…
A pesar de estar consciente de su incumpliendo en cuanto a las obligaciones como arrendatario y de haber sido notificado de la voluntad de la Arrendadora “LA DEMANDANTE” nuestra representada de no renovar el contrato, según consta en la S-202-15 de la cual conoció el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual se anexa copia simple de los folios 1, 2, 212, 2, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 (Marcados con la letra “C”) hasta la fecha sigue sin pagarlos, considerando lo que ambas partes convinieron en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que reza: “Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades de las aquí estipuladas a su vencimiento, en forma alterna o consecutiva dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir de pleno derecho el presente contrato de arrendamiento, a exigir el pago de las mensualidades atrasadas y que faltaren por completar el término de duración del mismo, la entrega inmediata del local comercial arrendado completamente desocupado y el pago de los daños y perjuicios que se le ocasionaren por tal incumplimiento”
…omissis…
PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial propiedad de nuestra representada Sociedad Mercantil inversiones JAC, S.R.L “LA DEMANDANTE”, antes identificada, para que se lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como declaro recibirlo conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito referido.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO OLÍVARES (Bs.9.464,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos así como también los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, y que es el valor que estimamos para la presente demanda y que equivale en unidades tributarias a su valor vigente (53,46 UT.).
2. Razones del fallo recurrido:
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“…Después de un profundo análisis de la controversia planteada y de haberse efectuado la audiencia oral y pública en el presente caso, éste órgano jurisdiccional ha llegado a la convicción que debe de entrar a resolver el punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda, cuando alego: “…Invoco la inepta acumulación de la demanda de desalojo con el cobro de cánones…”, tal como esta establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el planteamiento de la inepta acumulación de pretensiones.
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES JAC, S.R.L., identificada en actas; demanda al ciudadano EVERT ATENCIO, ya antes identificado, por concepto de DESALOJO, así como también por el INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULAS 3, 4,5 y 9 de dicho contrato y el COBRO DE LOS CÁNONES INSOLUTOS DE LOS MESES: “...FEBRERO 2015, MARZO 2015, ABRIL 2015, MAYO 2015, JUNIO 2015, JULIO 2015, AGOSTO 2015, SEPTIEMBRE 2015, OCTUBRE 2015, NOVIEMBRE 2015, DICIEMBRE 2015, ENERO 2016 y FEBRERO 2016…” , hasta que curse el presente procedimiento.
…omissis…
Debido a que las tres (3) pretensiones, es decir, DESALOJO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS 3, 4, 5 y 9 DEL CONTRATO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, de los meses antes especificados; no tienen la misma finalidad y tienen diferencias puntuales que hacen indebidas su acumulación en un mismo libelo de demanda, si son objetadas por la contraparte, como se hizo valer por el demandado, como punto previo, lo que constituye una cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
…omissis…
Aunado a lo antes expuesto, se constata que la cláusula nueve que antecede, contiene el reclamo del pago de los servicios públicos del local comercial; donde no se puede dejar de obviar, el requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la relación de identidad entre quien aduce la titularidad del derecho cuya tutela judicial se solicita y aquél que ocurre al proceso para hacer valer dicho derecho (legitimación activa). Aspecto que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de la verificación de los atributos de capacidad, interés y legitimación o cualidad ad causam, pueden ser consideradas de manera in limine, es decir, previo a cualquier consideración de mérito, aún en aquellos casos que esa carencia de legitimación no haya sido alegada por las partes, por ser normas de orden público, han de ser apreciadas por los operadores de justicia.
En virtud de lo anterior, esta operadora de justicia se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente juicio que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha once (11) de Octubre del año 2011 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como en el presente caso, no es necesario el pronunciamiento respectivo del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos, Así se establece.-
Concluyéndose, que los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, están basados en las consideraciones realizadas como puntos previos, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en el desarrollo de la presente parte motiva. En consecuencia, se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así, se decide.-
3. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, se considera lo siguiente:
Aduce el autor en su libelo demanda que su pretensión está referida a la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con el ciudadano EVERT ATENCIO AÑEZ, identificado en las actas procesales; el desalojo del respectivo inmueble; y a su vez, el pago de los cánones insolutos, como aquellos que pudieren vencerse hasta la definitiva de la presente tutela jurisdiccional.
En ese sentido, es de interés a los efectos de la presente motiva, traer a colación la sentencia dictada en la recurrida, es decir, la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, signada con el N°. 669, las cual se refiere a una causa en la que fueron indebidamente acumuladas una pretensión de resolución de contrato y la de cumplimiento, específicamente, por exigirse de manera simple y no como consecuencia de los posibles daños y perjuicios causados, la cancelación de aquellos cánones vencidos y aquellos que pudieran vencerse hasta la conclusión definitiva de la causa.
Ahora bien, por lo que concierne al sub iudice, del libelo de la demanda, por razones supuestamente pactada en el respectivo contrato de arrendamiento, se demanda la resolución arrendaticia celebrada, supuestamente, entre los confluctuantes; lo que en caso de ser declarado con lugar, acarrearía como consecuencia la desocupación o desalojo del inmueble objeto de dicho negocio jurídico. A su vez, en la demanda se pretende el pago de los cánones insolutos, así como aquellos que pudieran vencerse hasta de la definitiva, respecto a los cuales no se señala expresamente que tal pretensión obedece a los daños y perjuicio ocasionados por la resolución contractual, para el caso que esta sea procedente en derecho, sino que se hace el respectivo pedimento de manera simple.
Por lo antes expresado, si bien el derecho de acción y de acceso a la justicia es un derecho fundamental reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que su ejercicio debe llevarse a cabo de forma adecuada, sin caer en incompatibilidades producto de acumulación de pretensiones contradictorias o que se tramitan a través de procedimientos incompatibles, entre otras razones que harían inconducente el acceso a los órganos de justicia. En consecuencia, en por el motivo antes expuesto, irremisiblemente, en la dispositiva del fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la sociedad INVERSIONES JAC, S. R .L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2016; por tal circunstancia, se CONFIRMA la sentencia apelada en lo que concierne a la inepta acumulación resuelta por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que atañe a la condenatoria en costas exigida por el accionado en sus informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para que se repute como efecto del proceso la condenatoria en costas, es requisito sine quo nom que haya resultado uno de los confluctuantes totalmente vencido como consecuencia de la contención o contradictorio producido en la litis, y que a su vez haya propiciado una sentencia definitiva respecto al mérito o fondo del asunto, o que aún produciéndose una sentencia en torno la inadmisibilidad de la demanda, ésta haya sido a raíz de la oposición de una defensa del accionado, sea en cuanto la inepta acumulación a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, o con ocasión a la falta de legitimidad activa o cualidad ad causam, o por no tener la legitimación pasiva para sostener la pretensión incoada, entre otros motivos.
Es el caso que vista la apelación constante al folio 229 de estas actuaciones, formulada por el ciudadano EVERT ATENCIO, identificado en actas, parte demandada en la presente causa, y sustentada en la no condenatoria en costas a la demandante, por resultar ésta perdidosa en relación a la defensa opuesta de la inepta acumulación, ineludiblemente, en la respectiva dispositiva se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 06 de octubre de 2016, y por ende, se MODIFICA el fallo apelado en relación a la exención en costa a la sociedad mercantil accionante, INVERSIONES JAC, S. R. L. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la sociedad INVERSIONES JAC, S. R .L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2016.
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 06 de octubre de 2016,
• SE MODIFICA el fallo apelado en relación a la exención en costa a la Sociedad Mercantil accionante, INVERSIONES JAC, S. R. L., en consecuencia;
• QUEDA MODIFICADO el fallo apelado.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/
|