República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2496-16-75
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FIDEL JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.596.967 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.017.721 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, procediendo como endosatario en procuración del ciudadano FIDEL JOSÉ ROMERO en contra del ciudadano ANGEL ELÍAS OVIEDO BRACHO, todos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta en la presente causa contra de la Resolución dictada por ese mismo Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2016.
ANTENCEDENTES
Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, abogado en ejercicio el ciudadano ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FIDEL JOSÉ ROMERO quien demandó al ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, por COBRO DE BOLIVARES mediante procedimiento intimatorio, para que convenga la demandada al pago de la cantidad de dinero adeudada según Letra de Cambio librada en la Ciudad y Municipio Cabimas en fecha 26 de marzo de 2012 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) en su carácter de librado aceptante, y que la actora señala en su libelo. La actora estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, 00) y fundamentó la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Fueron acompañados junto con el libelo los instrumentos que el demandante consideró pertinente.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fechas 10 y 15 de octubre de 2012, ordenó intimar y librar, respectivamente a la parte demandada la boleta de intimación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, el a quo ordenó agregar a las actas la boleta de Intimación firmada por la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2012, presentó diligencia en la cual formuló formal oposición al precitado Decreto de Intimación.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte demandada procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo pretendido por la actora.
En fecha 15 de abril de 2013, el a quo emitió sentencia declarando: CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano FIDEL JOSÉ ROMERO (…).
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa dicto mediante el cual negó la petición realizada en fecha 01 de agosto de 2016, por la ciudadana ANA MARÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.892.700, en su carácter de ex-concubina del demandado; por cuanto considera que no hay materia que decidir. Dicho ordenamiento fue objeto de apelación; por motivo, subieron las presentes actas a este Tribunal de Alzada quien le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2016.
Ahora bien, iniciado como fue el presente asunto en esta Superior Instancia, la prenombrada ciudadana Ana María Salas, con la asistencia de la abogada en ejercicio Yaritza Mileidi Lunar Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073, y expuso: “…Procedo en este acto a DESISTIR del Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado de Municipio y tramitado por éste Tribunal Superior. Asimismo solicito sea remitido a su tribunal de origen el presente expedientes….”.
Visto esto, este Tribunal dispone a tramitar el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el primer (01°) día del lapso establecido ejusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, y para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
A su vez, el artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)
En ese sentido, el artículo 136 del mismo texto legal, prevé:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
}
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de mayo de 1997, se asentó lo siguiente:
(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.
(...)
De lo antes transcrito, observa el tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por la ciudadana ANA MARÍA SALAS, en su condición de ex-concubina del demandado, es decir, actuando como tercera interviniente en el presente juicio, por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo, quedando confirmado de esta manera, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación formulado por la ciudadana ANA MARÍA SALAS plenamente identificada en actas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano FIDEL JOSE ROMERO en contra del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO.
Da por consumado el citado acto unilateral de desistimiento del recurso de apelación.
Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/Mfg.
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