República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2499-16-78
DEMANDANTE: La ciudadana IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.507.301, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.576.105, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.771.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, JAZMIN RICHARD y OSIRIS JIMENEZ COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.38.846, 46.535 y 166.516, en el orden indicado.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, ambos plenamente identificados en actas. Por motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 04 de agosto de 2016.



ANTECEDENTES
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana IRENDY CAROLINA PRIENTO SANTOS, asistida por la abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO, con Inpreabogado No. 33.771, y demandó por Alimentos al ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 Código Civil, en concordancia con los artículos 747 del Código de Procedimiento Civil; alegando que el demandado incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por ley le corresponde. La actora acompañó junto con el libelo los instrumentos que consideró pertinentes.
A dicha demanda el ya referido Juzgado de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, ordenando emplazar al ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda que le fuera incoada. Por lo que para los efectos de la citación del demandado, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 15 de octubre de 2016, la demandante IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS, confirió poder apud acta, amplio y suficiente, a la abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ DE SCAVO.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la petición suscrita por la parte actora, dejando sin efecto la comisión anteriormente ordenada en auto de admisión de la demanda. Por lo que se acordó librar los recaudos de citación respectivos y entregarlos al alguacil natural del a quo.
En fecha 13 de abril de 2016, el demandado ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado 38.846, se dio por citado y notificado en el presente juicio. Asimismo, confirió poder apud acta, amplio y suficiente.
En fecha 21 de abril del 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo, a su vez, impugnó el documento justificativo de testigos sustanciado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de octubre de 2015, que fue consignado por la parte demandante.
En fecha 02 y 10 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Transcurrido como fueron los lapsos procesales, el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2016, emitió su fallo declarando: CON LUGAR la demanda de Alimentos seguida por IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS contra ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHÓRQUEZ, identificados en las actas procesales. Es así, como contra la referida decisión fue adversa a la parte demandada, a través de asu apoderada judicial se ejerció recurso de apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por tal motivo, se remitieron las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien en fecha 28 de octubre de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, esta superior instancia procede a dictar su fallo, debido a considerarse competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tal razón se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A lo fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta alzada, se considera:
El artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo anteriormente citado, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y sí uno de éstos dejare de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a su satisfacción. En ese sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio y emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.
El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que concierne al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente una disposición legal o un acuerdo de voluntades. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo precedente, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta sólo probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil, y los casos de obligaciones en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.
En este orden de ideas, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:
“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos; distinto del caso del artículo 286 eiusdem, en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.

Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, el cual puede ser objeto de pretensión de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material, toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indicaran el cambio de las situaciones fácticas existentes o estructuras contingentes conocidas para el momento del juicio que dio lugar a dicha medida.
Observado lo anterior, se aprecia del sub iudice que la parte actora fundamenta su pretensión, en las siguientes afirmaciones:
“…Es el caso ciudadana Juez, que desde hace varios meses, mi referido esposo, el Ciudadano: ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, antes identificado, incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley Moralmente la corresponde para conmigo, por lo que he tenido que asumir con mis propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo estable y me encuentro atravesando una situación muy precaria, además de eso vivo arrimada con familiares, ya que no poseo una vivienda propia, esto me ha afectado psicológicamente, ya que no tengo un hogar estable y tranquilo para poder vivir. Consecuencia de lo anterior, queda en evidencia, la negligencia del referido ciudadano, en el cumplimiento de los deberes y derechos que como cónyuge le corresponden, y que se hayan establecidos en el Artículo 139 del Código Civil vigente, cuando señala: “Los cónyuges están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales”.
Vivo en una situación de pobreza, la cual puede evidenciarse en Justificativo de Testigo que acompaño a la presente marcado con la letra “B”. A pesar de los requerimientos que amigablemente, he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentaria, ha mantenido hasta la presente fecha una actitud negativa, hostil, de cumplir con sus deberes alimentarios; por lo que dicho ciudadano ARLANDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, antes identificado, si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de mantenimiento del hogar común, a pesar que el mismo se desempeña como empleado de la empresa PDVSA Contractual, subdivisión de personal producción, área de nómina semanal, grupo personal efectivo permanente, división de personal San Tome, número personal 0218780, Municipio San José de Guanipa, localidad del El tigre, del Estado Anzoátegui, percibiendo una remuneración mensual que alcanza a un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, más los tiempos de viajes, bonos nocturnos, entre otros conceptos laborales; disfrutando de todos los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, tales como: Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Retroactivo, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) Aumentos Salariales, Fideicomiso y otros, que hacen posible económicamente por parte del referido esposo, el cumplimiento satisfactorio de su obligación marital. Por lo antes expuesto, es por lo que vengo a Demandar como real y efectivamente demando al ciudadano ARLANDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, antes identificado, para que cumpla o sea condenado por este digno Tribunal.-
Dicha demanda la fundamento en el Artículo 139 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil. …”

Ahora bien, observados los comentarios precedentes, más allá de las aseveraciones efectuadas ut supra, en relación a los deberes contemplados en el artículo 139 del Código Civil, dado que fueron allegadas por las partes a las actas sus respectivas fórmulas probáticas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar las probanzas incorporadas. En ese sentido, se aprecia:
Promueve la parte demandante la invocatoria del mérito favorable que arrojan las actas procesales, lo que no se reputa como medio probatorio susceptible de insoslayable valoración, pues, se trata de una frase redundante del deber del Juez de decidir tomando en consideración lo alegado y probado en el curso de la relación jurídica procesal, tanto lo incorporado por los confluctuantes como lo traído al proceso en virtud de los poderes jurisdiccionales del juzgador, a través del dictamen de autos para mejor proveimiento.
En segundo término, la actora promueve la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2015, cuyos testimonio cursan en los folios 73 y 74 de estas actuaciones. En ese sentido, si bien los testigos respectivos fueron presentados para la ratificación de dicho instrumento, igualmente en el punto CUARTO del escrito de prueba de la demandante, dichas ciudadanas fueron de nuevo promovidas en calidad de testigos, esta vez no con intención de ratificación de justificativo alguno; por lo que deben adminicularse mencionados testimonios para su adecuada valoración.
Es así como, se observa contradicción a lo declarado por la testigo Damaris Coromoto Chirinos Suárez, específicamente, ante lo respondido a la pregunta Segunda de la ratificación, según manifiesta que conoce al ciudadano ARNALDO FIGUEROA BOHÓRQUEZ desde hace “…alrededor de cinco años…”, sin embargo, al responder a la repregunta Primera que le fue formulada, respondió que tiene conociendo al demandado desde “…aproximadamente 8 años…”. Por lo que se reputa que la testigo in examine, se insiste, cae en contradicción, y por ende, su testimonio debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana Gacelas Josefina Pineda de Santos, identificada en actas, al responder a la Primera repregunta que le fue formulada, manifiesta tener una relación de parentesco por afinidad con la actora promovente; en consecuencia su testimonio, así como lo ratificado en torno al justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, debe ser desestimado. ASÍ SE DECIDE.
En relación con el punto TERCERO del escrito de prueba de la actora, que se refiere a la ratificación del justificativo constante en autos, se señala que el único justificativo por ella producido es el precedentemente valorado.
Por su parte el demandado, ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHÓRQUEZ, identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de abril de 2016 (f. 30 al 32), y en su primer punto invoca el principio de la comunidad de la prueba, máxima que no constituye medio de prueba alguno objeto de valoración, sino una regla rectora que, insoslayablemente, debe tomar en cuenta el Juez en el ejercicio de su función de apreciar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso.
Asimismo, promueve copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 584, lo que viene a constatar la existencia de un vínculo conyugal que no está cuestionado en las actas procesales. Por ende, se declara la impertinencia de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al justificativo de testigo que se indica en el punto SEGUNDO del escrito de pruebas del demandado, éste ya fue precedentemente valorado y desestimado por las razones ut supra expresadas.
En el punto TERCERO, se promueve la “…Carta de Confirmación de Beneficios emitidos por la Empresa PDVSA,…”. Por lo que atañe a dicha instrumental, necesariamente para su adecuada valoración, debe ser conjugada con las resultas de la prueba de informe que cursan al folio 51. Sin embargo, con dichas resultas sólo se demuestra que la cónyuge demandante está incluida como dependiente del actor ante la empresa PDVSA, el sueldo devengado por el demandado y el lugar donde presta sus servicios; no evidenciándose con ello la satisfacción de los deberes conyugales que le han sido impetrados en el libelo. En consecuencia, se desestiman las pruebas in examine. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el demandado promueve las Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 132 y 3.551, las cuales no son demostrativas del cumplimiento de los deberes que le son impetrados al accionado en el libelo<, sin embargo, las mismas han de ser apreciadas a los fines de la fijación de cualquier pensión si así resulte decidido a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se consigna en el escrito de prueba in commento, Cuenta Individual expedida por el IVSS, lo que debe conjugarse con las resultas de la prueba de informe que cursan entre los folios 48 al 50, de lo que se deduce que la actora, ciudadana IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS, identificada en actas, estuvo afiliada a dicho instituto de seguro social, lo que no enerva los hechos afirmados en el libelo y los deberes impetrados en dicho escrito por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concierne a la prueba de informe promovida en el punto SEXTO del escrito de prueba del accionado, sus resultas cursan al folio 47, de lo cual se evidencia que la actora pertenece al personal activo de la sociedad mercantil RUDICA, lo que no desvirtúa los deberes y obligaciones pretendidas en el libelo de la demanda. En consecuencia, se desestiman dichas resultas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el demandado promueve las testimoniales de los ciudadanos y ciudadanas MARITZA JOSEFINA TORREALBA MONTES, LUIS EDUARDO MORA y LILIA RAMONA ANTEQUERA VALERA, identificados en autos, cuyas declaraciones cursan entre los folios 57 al 59 de estas actuaciones. Por lo que concierne a lo declarado por la ciudadana LILIA RAMONA ANTEQUERA VALERA, su testimonio debe ser desechado, pues al responder a la repregunta SÉPTIMA, expresa que le consta la información dada porque “---él mismo es que me lo ha confesado..”, refiriéndose al demandado promovente. En consecuencia, se desestima la declaración in examine. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se refiere al testimonio rendido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA TORREALBA MONTES, específicamente al responder a la pregunta CUARTA, manifiesta que le consta que el demandado deja en oportunidades “…su bolsa de comida…” en el domicilio de la accionante; lo que no debe reputarse como suficiente para excepcionar al demandado de las obligaciones que le han sido impetradas en el libelo. En consecuencia, se desestima dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, lo declarado por el testigo LUIS EDUARDO MORA, al responder a la pregunta TERCERA, no debe reputarse como evidencia del cumplimiento de las obligaciones conyugales demandadas, pues, la entrega de una simple bolsa de comida no excusa ni excepciona al demandado de la satisfacción de los deberes y obligaciones impetradas. ASÍ SE DECIDE.
Como se puede colegir de la apreciación probática precedente, aunado a los comentarios esbozados ut supra, no existe razón legal alguna que excuse al demandado, ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHÓRQUEZ, identificado en actas, de las obligaciones que de conformidad con el artículo 139 del Código Civil le han sido demandadas por la ciudadana IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS, igualmente identificada en las actas procesales, entre otras razones, tal como ha sido expresado al comienzo de estos razonamientos, las obligaciones judicialmente reclamadas en esta causa surgen como consecuencia directa del vínculo conyugal; bastando sólo la demostración de la existencia de esa relación para que se reputen como exigibles.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos expresado en estas consideraciones, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2016; por ende, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOIHORQUEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2016.

• CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes.

Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/