República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2497-16-76
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.457.974 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 03 de junio 1996, bajo el No. 5, Tomo 8-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogado en ejercicio BETSY CELIBEE CÓNEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida en la presente causa en contra de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 03 de octubre de 2016.
ANTENCEDENTES
Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, asistida por el profesional del derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.836, y demandó a la Sociedad Mercantil Distribuidora Miraflores, C.A., basándose en el procedimiento especial de Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar ser tenedora de un cheque identificado con el No. 925-63000710, contra el Banco Mercantil, emitido a su nombre por un monto de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.50.315,00), por la mencionada Sociedad Mercantil demandada; resultando infructuoso según su decir, el cobro del referido instrumento por cuanto la cuenta perteneciente a la empresa demanda no presentaba fondo disponibles para cubrir el monto del cheque. La parte actora estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00), el equivalente de SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (60.U.T.). Fueron acompañadas junto con el libelo los instrumentos que la demandante consideró pertinente.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 15 de enero de 2.016 la admitió en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Miraflores, C.A.
Cumplidas como fueron las formalidades de la citación, en fecha 08 de marzo de 2016, la parte demandada se opuso formalmente al presente decreto de Cobro de Bolívares por Intimación.
En fecha 18 de marzo de 2016, la parte demandada procedió a la contestación de la demanda oponiendo como punto previo Cuestiones Previas de conformidad con los ordinales 1°, 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de abril de 2016 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, la demandada solicitó al a quo se pronuncie en relación a los ordinales 3° ,6° y 10° del ya referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, declare extinguido el proceso.
En fecha 25 de abril de 2016 el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentada por la parte demandante.
En fecha 12 de julio de 2016 el a quo, se declararon Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada referidas a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó subsanar los defectos u omisiones respectivas conforme lo previsto en el artículo 350 eiusdem
En fecha 19 de julio de 2016, el precitado Juzgado a solicitud de la actora, ordenó la notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016.
Mas adelante, en fecha 03 de octubre de 2016, el a quo dictó su fallo declarando: Extinguido el proceso por cuanto la parte demandante no subsanó en la oportunidad respectiva la Cuestiones Previas señaladas ut supra..
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2016, la parte demandante ejerció actividad recursiva de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo el 03 de octubre de 2016.
Luego, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18 de octubre, se dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2016, de acuerdo lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó agregar a las actas el escrito que con esa misma fecha presentó la parte demandante asistida de abogado.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se hace necesario verificar si se ha satisfecho debidamente el trámite procesal del juicio breve previsto para la presente causa. En ese sentido, se considera oportuno citar el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “en el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”.
Al respecto, igualmente resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2006, signada con el N°. 1262, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Rafael Rondón Hazz, la cual asentó:
“…En criterio de la Sala, el artículo que se citó (Art. 35 L.A.L.) no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas q que se refiere el C.P.C., las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. La situación varía cuando se trata de materia, distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (Art. 884 del C.P.C.). En tal supuesto si se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora; y, pasada ésta, producirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a estas, si fuere el caso. …” (negrillas de la sentencia).
Es el caso, en virtud de la oposición del intimado, lo cual trajo como consecuencia la desnaturalización del procedimiento por intimación para convertirse en ordinario, según el sub iudice en breve debido a la cuantía, esto atendiendo lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “…se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía”.
De acuerdo a lo anterior, la contestación sea en el juicio ordinario o el breve, se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquiera de los que se refiere el artículo 192 eiusdem; de modo que los actos posteriores se realizarán dependiendo si se trata de un proceso que deba ventilarse bajo las normas del juicio ordinario, o en su defecto, del breve.
Según lo precedente, se observa del sub iudice que en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la sociedad mercantil demandada, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 36 y ss.) y, en fecha 1° de abril de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció respecto la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346 antes citado, y declaró su competencia para conocer del presente asunto.
Sin embargo, el a quo ha debido resolver en esa misma oportunidad lo atinente a las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 ibidem, lo que es pertinente con la ratio legis del trámite del juicio breve, y reservar lo referido a la cuestión previa del ordinal 10° de dicho artículo para ser resuelta con la definitiva, independientemente que haya sido en autos opuesta conjuntamente con las anteriores, esto en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 885 eiusdem.
La razón por la cual han de resolverse conjuntamente en un mismo acto las cuestiones previas relacionadas con los ordinales 1°, 3° y 6° de la norma in commento (Art. 884 CPC), obedece a que el acto de contestación al fondo de la demanda ha debido celebrarse el día siguiente en caso que éstas fueran rechazadas, como lo prevé el artículo 885 ut supra citado, y en el supuesto de ser resueltas a favor del demandado, de acuerdo al artículo 886 eiusdem, se actuará conforme lo establece el artículo 350 del citado cuerpo legal, y según la respectiva conducta procesal adoptada por el accionante, proceder conforme lo disponen los artículos 352 o 354 eiusdem, se insiste, según sea el caso.
Sin embargo, la decisión del Tribunal de la causa que resolvió las cuestiones previas 3° y 6° del artículo 346 ibidem, fue dictada en fecha 12 de julio de 2016 (f. 61 al 64), en la que se declaró Con Lugar las referidas cuestiones previas opuestas, y por ende, se ordenó “…subsanar los defectos u omisiones a que se refiere el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de Despacho…” (Art. 354 CPC). Para luego, en fecha 03 de octubre de 2016, declarar “…extinguido el proceso por cuanto la parte demandante no subsanó en la oportunidad respectiva las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil.”.
Como puede colegirse, si bien las cuestiones previas opuestas en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no fueron tramitadas de modo ceñido al procedimiento precedentemente descrito, no se puede reputar que se haya suscitado un agravio impeditivo al ejercicio del derecho de defensa de las partes y demás garantías, sin perjuicio de apercibir al Juez de la recurrida en relación a que debe salvaguardar las formas de relación jurídica procesal, salvo que éstas sean no esenciales, es decir, no se encuentre en su tramitación comprometido el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal.
Ahora bien, esbozado lo anterior, corresponde a este órgano revisor de segunda instancia constatar la juridicidad de la sentencia recurrida, la cual declaró la extinción del proceso en virtud de no haber sido debidamente subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 ibidem. En ese sentido, luego de la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 (f. 61 al 64), la cual declara CON LUGAR las cuestiones previas antes mencionadas y ordena su subsanación, se aprecia la diligencia realizada por la representación de la parte actora (f. 70), de fecha 10 de agosto de 2016, donde manifiesta que al folio 56 y 57, riela el registro de la firma unipersonal “CARNICERÍA Y VENTA DE POLLO VIRGEN DEL CARMEN” R & G., cuya acta de constitución es presentada en reproducción fotostática, y por no haber sido impugnada, se reputa validamente incorporadas a las actas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 886 eiusdem, señala que la subsanación debe efectuarse “…en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento de Juez. …”, por lo que de un simple ejercicio aritmético se observa que desde el 12 de julio del 2016, al 10 de agosto de 2016, transcurrieron 29 días; periodo de tiempo que exorbita el término al que se contrae la norma in examine para calificar como tempestiva la subsanación efectuada con la ratificación de la ante referida acta de constitución de firma unipersonal.
Por otra parte, alega la representación de la parte demandada el supuesto carácter inapelable de la decisión del a quo de fecha 03 de octubre de 2016 (f. 84). Vale acotar al respecto que, a tenor de lo prescrito en el artículo 884 ibidem, si bien lo que resuelve el Juez en torno las cuestiones previas opuestas, es decir, la 3° y 6° del artículo 346 ibidem , en cuando su rechazo o declaratoria con lugar y orden de subsanación no es un fallo recurrible en apelación; en cambio, la sentencia que declare extinguido el proceso, entre otras razones por obstar el desarrollo de la causa, sí es susceptible de apelación, pues, de lo contrario se estaría ante una lesión al derecho fundamental de la doble instancia por no estar, expresamente, vedada dicha impugnación ordinaria en el supuesto descrito, se insiste, de declaratoria de extinción del proceso.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos plasmados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2016, y por ende, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana GEIDY JOSEFINA URRIBARRÍ ROJAS, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2016.
• Queda CONFIRMADA a sentencia recurrida.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
|