República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2493-16-72
SOLICITANTES: Los ciudadanos AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ y GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.482.940 y V-13.841.930, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran la presente pieza de medidas, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y MUTUO CONSENTIMIENTO, impetrada por los ciudadanos AUDRY KARINA PINEDA RODRIGUEZ y GREGORY ELIAS FINOL VARGAS. Motivado a la apelación interpuesta por la ciudadana AUDRY KARINA PINEDA, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES
Iniciado como fue el procedimiento por ante el ya referido Juzgado de la causa, la ciudadana Audry Karina Pineda Rodríguez, plenamente identificada en actas, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 173 del Código Civil Venezolano, a los fines de evitar según su decir, el exceso en la administración de los bienes que le puedan corresponder, y que el ciudadano Gregory Elías Finol Vargas genera por la relación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), los cuales pueden arriesgarse imprudentemente por parte del co-solicitante. Fueron acompañados junto con el escrito los elementos que la peticionante consideró conducente.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó las Medidas Preventivas de Embargo sobre la comunidad de gananciales, incoada por la ciudadana AUDRY KARINA PINEDA RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana AUDRY KARINA PINEDA RODRÍGUEZ, con la debida asistencia del profesional del derecho Juan José Mora Mora, con Inpreabogado No. 53620, ejerció el recurso de apelación en contra de la ya referida decisión negatoria de la medida, dictada por el a quo.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir el expediente a este Tribunal superior, quien en fecha 25 de octubre de 2016, le dio entrada.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrieron al acto de informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quinto (05) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la solicitud cautelar:
Expresa la solicitante en su escrito petitorio de medidas, lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, por ante este Tribunal se interpuso la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento del ciudadano GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.841.930, domiciliado en el Sector Cumarebo, Barrio Punto Fijo 1, Calle El Porvenir, casa sin número, diagonal a Los Nísperos, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono número: 0424-6030725, correo electrónico: gregoryfer1@gmail.com y mi persona y el ciudadano GROGORY ELIAS FINOL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil Venezolano vigente en relación a la presunción de que los bienes pertenecen a la Comunidad, y asimismo, para asegurar la sana administración de los bienes de nuestra comunidad conyugal de conformidad al artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente y evitar el exceso en la administración de los bienes que arriesgue por imprudencia el ciudadano GREGORY ELIAS FINOL VARGAS en menoscabo de las gananciales que me puedan corresponder de todos los conceptos que puedan generar su relación laboral con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
…omissis…
En la relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es necesario considerar es de mi conocimiento que el ciudadano GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, antes identificado, está solicitando adelanto de prestaciones sociales, ya que me lo hizo saber que a retirar todos sus haberes en Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA);hecho este que se pone en eminente peligro de los haberes laborales que son parte de nuestra comunidad conyugal y que una vez que se los entregue PDVSA por su naturaleza puede ocultarse o dilapidarse con facilidad, por lo que debe considerarse satisfecho dicho extremo.
…omissis…
La presente acción la fundamento en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil….”
2. Fundamentos de la sentencia recurrida:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos:
“…Siendo así las cosas, y no encuadrándose, la solicitud hecha en la excepción de la norma que antecede, éste Tribunal, niega la solicitud en los términos expuestos, ya que los alegatos expuestos en la misma, van en contra de la voluntad acordada entre las partes, específicamente el la cláusula segunda, donde establecieron textualmente: “…dejamos establecido que si generamos bienes muebles e inmuebles que se consideran fomentados dentro de la comunidad conyugal y por lo tanto hemos convenido de mutuo acuerdo que una vez que sea decretado nuestro divorcio por sentencia definitivamente firme, repartir, y liquidar la comunidad de gananciales, producto de la comunidad conyugal, sean estos bienes viviendas, vehículos, enseres de casa, entre otros…” (Negrillas del Tribunal).Así se establece.-
Igualmente ésta Juzgadora acota, que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre prestaciones sociales, vacaciones, caja de ahorros, fideicomiso, fondo de ahorros de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser éste concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en una solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Acuerdo. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto que entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar , no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando exista una causa justificada no con simples alegatos, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a éste Tribunal le es procedente NEGAR referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-...”
3. Consideraciones del fallo de alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, atendiendo el principio iuris novit curia, según el cual el juez está supeditado a las narraciones de los hechos de las partes o solicitantes y no al derecho, pues como conocedor de la norma está obligado a aplicarla; se considera lo siguiente:
Se aprecia del escrito de medidas que la causa en la cual éstas son solicitadas, se refiere a una separación de cuerpos por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, de modo que obren como tutelas cautelares de efectividad eventual en un ulterior proceso de partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal. Es esa la razón por la que en la doctrina se conocen dichas cautelas como medidas de efectividad eventual, pues, no se dictan con ocasión a la estructura contingente prevista en el artículo 174 eiusdem, es decir, en los casos en que se demanda la separación de bienes en aras de alcanzar los efectos establecido en el artículo 175 de dicho cuerpo normativo: la extinción de la comunidad y su liquidación.
En este orden de ideas, es cierto que para el decreto de las medidas de efectividad eventual solicitadas no se requiere el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, “Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a las que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan en autos. “ (las negrillas de la decisión.
Como se colige, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil están referidas a aquellas que prevé el numeral 3° del citado elemento regulador, es decir, “…dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”. En ese sentido, si bien el juez está facultado por la norma precitada para dictar las medidas aludidas, no es menos cierto que tal proceder no debe ser arbitrario y absolutamente discrecional, pues está sujeto a la prueba de ciertas estructuras contingentes, como lo son la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad; además, esas circunstancias que harían pasible el dictamen de las medidas de efectividad eventual comentadas, debe ser fraudulento a los intereses de la comunidad o sociedad de gananciales.
Por lo antes expresado, como se dijo, las medidas in commento si bien no están sujetas a los requisitos de procedibilidad del 585 ibidem, no por ello debe omitirse la prueba en autos de cualquiera de los supuesto establecidos en el artículo 191, ord, 3° ibidem, se insiste, para que se justifique el dictamen de las disposiciones aludidas en la citada estructura regulativa.
Ahora bien, de autos consta lo declarado por la solicitante AUDRY KARINA PINEDA RODRÍGUEZ, identificada en las actas del proceso, según el cual “…el ciudadano GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, antes identificado, está solicitando adelanto de prestaciones sociales, ya que me lo hizo saber que va a retirar todos sus haberes de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); hecho este que se pone en eminente peligro de los haberes laborales que son parte de nuestra comunidad conyugal y que una vez que se los entregue PDVSA por su naturaleza pueden ocultarse o dilapidarse con facilidad, ..”.
Como se observa, lo único que consta en las actas procesales respecto las circunstancias a las que alude el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, es la declaración reseñada en el párrafo anterior, es decir, lo supuestamente manifestado por el solicitante GREGORY ELIAS FINOL VARGAS, a su cónyuge AUDRY KARINA PINEDA RODRÍGUEZ, ambos identificados en actas, de que retiraría sus haberes de la empresa donde labora; lo que no constituye para quien juzga prueba alguna que “aconseje” la asunción de las disposiciones a las que alude el ord 3° del artículo 191 del Código Civil.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2016; por ende, queda CONFIRMADA la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la a quo. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana AUDRY KARINA PINEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2016.
• CONFIRMADA, la sentencia apelada, aunque por razones distintas a las esgrimidas por la a quo.
Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2493-16-72-, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
JGN/
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