República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2479-16-58
PARTE DEMANDANTE: La COOPERATIVA LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha en fecha 12 de mayo del 2016, quedando anotado bajo el No. 30,Tomo 2, Protocolo 1, Segundo Trimestre de los Libros respectivos y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCONES VP C.A., anteriormente denominada CONSTRUCCIONES COLMENARES ALCANTARA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el No. 14, Tomo 16-A, de los libros respectivos, cambiando su denominación en el mismo Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 2007, quedando anotada bajo el No. 39, tomo 8-A, y posteriormente modificada en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el No. 49, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO y ATILANO BARROSO FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 46.461, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas en ejercicio NEILA MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.621y 96.838, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Cooperativa LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCONES VP C.A., plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación ejercida en la presente causa en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 07 de abril de 2016.
ANTENCEDENTES
Acudió ante el ya referido Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano ERVING JOSE MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de LA Cédula de Identidad No. V-6.803.134 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Cooperativa LA CONCEPCIÓN, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS, y asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, demandó a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCONES VP C.A., por COBRO DE BOLÍVARES por procedimiento Intimatorio, para que convenga la demandada al pago de las cantidades de dineros adeudadas según facturas que la actora señala en su libelo. Estimando su acción en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.184.100,00), el equivalente a 11.066,35 UT. Fueron acompañados los instrumentos que la parte demandante consideró pertinente.
A dicha demanda, el Juzgado del conocimiento de la causa procedió a admitirla en cuanto a lugar en derecho, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, ordenando Intimar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP C.A.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados Adolfo Romero Angulo y Atilano Barroso Fereira.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó Intimar a la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa dictó resolución reponiendo la causa al estado de que se agote la Intimación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2014, el a quo mediante auto ordenó agregar a las actas la publicación relativa al Cartel de Intimación librado, y comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de la fijación del precitado cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de oposición al Decreto de Intimación, desconociendo los instrumentos consignados por la parte intimante.
En fecha 10 de junio de 2014, la parte demandada, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo pretendido por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes, negando la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante. Por esa razón, la actora ejerció recurso de apelación en contra del referido ordenamiento, el cual esta alzada la declaró Sin lugar.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa procedió a aperturar cuaderno de tacha interpuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2014.
En fecha 07 de abril de 2016, el a quo, emitió su fallo declarando: SIN LUGAR, la Tacha efectuada por la Apoderada Judicial de la parte demandada (…). SIN LUGAR la demanda de Cobro Bolívares (Intimación), interpuesta por la Cooperativa la Concepción, Construcciones y Equipos, contra la Sociedad Mercantil Servicios y Construcciones VP, C.A.
En fecha 12 de julio de 2016, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la ya referida decisión.
En fecha 20 de julio de 2016 el Tribunal de la Causa acordó oír la apelación en ambos efectos. Por lo que se ordenó remitir las presentes actas procesales a este Tribunal superior, quién le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, sólo la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo primer (11) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este superior órgano jurisdiccional procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, resulta necesario antes de cualquier otro pronunciamiento, dada la facultad revisora de este órgano superior respecto la juridicidad del fallo dictado en primer grado de la jurisdicción, considerar lo siguiente:
Se inicia la presente causa a través del procedimiento por intimación o monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como consecuencia de la oposición efectuada en autos (f. 119 al 125), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem, el proceso inyuntivo o por intimación se desnaturalizó y se convirtió en ordinario, quedando entendidas “…las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, …”.
En este orden de ideas, en el escrito de contestación de la demanda fueron desconocidas e impugnadas las reproducciones fotostáticas de las facturas en las cuales, supuestamente, constan las obligaciones pretendidas en el libelo, las cuales, precedentemente, ya habían sido desconocidas e impugnadas en el escrito de oposición al decreto de intimación ut supra señalado.
Posteriormente, según escrito de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 247 y ss.), la representación de la parte demandada, expuso:
“…Vista la PROMOCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ORIGINALES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDANTE, en este mismo acto realizo la IMPUGNACION DE LAS MISMA con fundamento legal en el articulo 1381, ordinal Primero del Código Civil Venezolana, en concordancia con el articulo 443 del Código de Proce3eddimiento Civil, en cuanto a su contenido , firma y sello, y hago la observación que en su oportunidad las copias fotostáticas de dicha facturas comerciales fueron impugnadas y no se hizo insistencia en hacer valer el documento como prueba; ahora bien una vez promovidas las facturas originales conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales aun no han sido agregadas a las actas del expediente, pero que fueron admitidas por este competente Tribunal los impugno por falsedad en los términos antes dichos, por cuanto no fueron recibido por la Presidenta o Vicepresidente de la Empresa hoy demandada, como bien fue explicada en la contestación de la Demanda
Igualmente y con el mismo fundamento legal, desconozco todos y cada una de las pruebas documentales presentada como “Carnet de identificación” que se han consignado en e expediente, por tratarse de terceros que no formar parte en la presente causa judicial; y en todo caso no prueban la aceptación de la recepción del supuesto servicio prestado a mi Representado.
Por ultimo solicitamos a este competente Tribunal que el presente escrito de anuncio de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO POR VIA INCIDENTAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho. …”
Luego de lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2014, la parte promovente de las facturas impugnadas insiste en hacer valer dichos instrumentos (f. 255 y su vto.); por tales circunstancias incidentales, el Tribunal de causa, según auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 259 y su vto.), apertura el Cuaderno de Tacha a los fines que la incidencia respectiva se sustancie como es debido, separadamente del asunto de fondo. Sin embargo, en fecha 20 de noviembre de 2014, la a quo dicta un auto (f. 12del Cuaderno de Tacha), en el cual establece que “…decidirá la presente incidencia de tacha en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito correspondiente.”; lo que en efecto llevó a cabo, según se desprende del fallo definitivo que cursa entre los folios 364 al 372 del asunto principal.
En relación con lo anteriormente planteado, es de interés para esta motiva traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 04 de julio de 2000, Exp. N°. 94-0711, signada con el N°. 0226, cuya ponencia correspondió al Magistrado Emérito Dr. Omar Mora Díaz, en la cual se aseveró:
“…Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra (Art. 441 C.P.C.), debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que l legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previniendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia.
…omissis…
Considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. …”
El criterio anterior fue reiterado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de enero de 2006, Exp. N°. 05-0792, signada con el N°. 0002, que estableció:
“Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de la Sala)
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, …”
Observada la doctrina jurisprudencial antes citada, en especial el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitado, irremisiblemente, se debe concluir que el Tribunal de la causa erró a resolver la tacha formulada junto con la sentencia de mérito, lo que constituye un agravio al derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues, lo correcto hubiera sido resolver primero la tacha en su respectivo cuaderno, para luego pronunciar la decisión de fondo en el cuaderno principal, haciendo mención claro está, de lo decidido en la incidencia de tacha.
En resumidas cuentas, el haber procedido la a quo del modo antes descrito, no se puede reputar como la omisión de una formalidad no esencial, fundamentalmente, por que la incidencia de la tacha puede ser objeto, se insiste, por correr en cuaderno separado, de actividades recursivas que no deben ser resueltas en conjunto con una posible apelación del asunto de mérito, lo que comprometería no sólo como se ha manifestado el derecho a una tutela judicial efectiva, sino además, el derecho a la defensa, por ser la actividad recursiva de los decidido en primera instancia una manifestación del ejercicio de dicho derecho.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, por lo que debe evitar o corregir las faltas que harían nula cualquier actuación en juicio, ineludiblemente, en la dispositiva de esta decisión se ordenará: LA REPOSICIÓN DE CAUSA al estado que el Juez a quien le corresponderá el conocimiento del asunto en primera instancia, se pronuncie respecto la incidencia de la tacha en el Cuaderno que a tales efectos fue aperturado, y posteriormente, en el cuaderno donde cursa lo principal, pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia. Por lo expuesto, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de abril de 2016. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA REPOSICIÓN DE CAUSA al estado que el Juez a quien le corresponderá el conocimiento del asunto en primera instancia, se pronuncie respecto la incidencia de la tacha en el Cuaderno que a tales efectos fue aperturado, y posteriormente, en el cuaderno donde cursa lo principal, pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia.
• Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de abril de 2016.
No se condena en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
JGNG/
|