República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2478-16-57
DEMANDANTE: La ciudadana ENIT MARIA SUAREZ DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.402.505 y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ORLANDO JOSÉ CUICAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.838.362, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho NELSON CARDOZO y HENRRY PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.421 y 233.747, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por la ciudadana ENIT MARIA SUAREZ DE CUICAS contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ CUICAS GARCÍA, ambos plenamente identificados. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha primero 1° de agosto de 2016.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas la ciudadana ENIT MARIA SUAREZ DE CUICAS, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, y demandó por Divorcio al ciudadano ORLANDO JOSÉ CUICAS GARCÍA. La actora incorporó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente al caso.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda por auto de fecha 14 de junio de 2016, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación tanto del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como del ciudadano ORLANDO JOSÉ CUICAS GARCIA.
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de la causa instó a la parte solicitante a realizar aclaratoria en su libelo.
En fecha 15 de julio de 2016, el a quo admitió las Pruebas aportadas por la parte demandante.
En fecha primero 1° de agosto de 2016, el Juzgado de la causa emitió su fallo declarando: IMPROCEDENTE la presente pretensión incoada por la ciudadana ENIT MARÍA SUAREZ DE CUICAS.
En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, con las facultades de acreditado en actas, ejerció el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por lo que se ordenó remitir las presentes actas procesales a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, sólo la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia de que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el décimo primer (11) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta superior instancia procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en virtud de lo anterior, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, se considera lo siguiente:
Expresa la parte actora en libelo de demanda, lo siguiente:
“En fecha 16 de Enero (sic) de 1988, contraje matrimonio Civil (sic) por ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado Zulia, con el ciudadano ORLANDO JOSE CUICA GARCIA, …omissis…una vez contraído matrimonio Civil (sic), fijamos como nuestro último domicilio conyugal en Calle El Porvenir, sector 12 de Octubre, casa numero (sic) 27, entre avenida 31 y 32, Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, esta situación llego (sic) a su punto máximo cuando el día 14 de febrero (sic) del (sic) 2008. ….”.
Posterior a la introducción de la demanda y su admisión, según auto de fecha 29 de junio de 2016, la a quo “…insta a la solicitante a consignar mediante diligencia la aclaratoria de los expresado en el escrito de solicitud cuando expuso: “…esta situación llegó a su punto máximo cuando el día 14 de Febrero de 2.008”, en un lapso de tres (3) días de audiencia siguientes al de hoy. ….“.
Como consecuencia de lo ordenado por la Jueza de la recurrida, la actora en fecha 1° de julio de 2016, a través de diligencia expuso:
“Por mandato expreso de este tribunal en autos (sic) de fecha 29 de junio del años dos mil dieciséis (2016), para completar, la motivación despues (sic) de la fecha de separación de los conyuges (sic) la cual es la siguiente: Esta situación llego (sic) a su punto máximo cuando el día 14 de Febrero (sic) de 2.008 (sic), se marcho (sic) voluntariamente a la casa de su progenitora ubicada en el mismo sector …”.
Ahora bien, de conformidad con el principio iuris novit curia, según el cual el Juez debe estar supeditado a las narraciones de hecho de las parte y no a la calificación jurídica que éstas le otorgan a los mismo, pues el Juez se reputa como conocedor del derecho; se procede a expresar en esta motiva lo siguiente:
De conformidad con la estructura contingente alegada por la ciudadana ENIT MARÍA SUÁREZ de CUICAS, identificada en las actas procesales, según lo expresado en el escrito introductorio de la causa, el supuesto que aduce para fundamental la disolución del vínculo conyugal que tiene contraído con el ciudadano ORLANDO JOSE CUICA GARCÍA, igualmente identificado en los autos, consiste en el abandono voluntario contemplado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, como una de las causales enunciativas y no taxativas previstas en dicha estructura regulativa.
Sin embargo, la alegación de la causal del abandono voluntario como fundamento del divorcio implica la estructuración de una relación jurídica procesal caracterizada por un contradictorio, y por ende, de carácter contencioso; es decir, no se subsume al supuesto de un divorcio por mutuo consentimiento, esto en el contexto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°. 693, invocada en el libelo.
Por lo antes aseverado, al entrar a resolver la a quo el asunto planteado, y declarar “…IMPROCEDENTE la presente pretensión,…”, indubitablemente, lesiona el derecho fundamental al Juez Natural reconocido en el artículo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales…”. En ese sentido, el referido derecho se entiende como vulnerado en los supuestos que se trate de un juez preestablecido a los hechos, que no sea imparcial o que sea incompetente para conocer.
De acuerdo a lo anterior, tal como se señaló ut supra, se considera que la Jueza de la recurrida lesionó el derecho fundamental al Juez Natural al entrar a conocer sobre un asunto sobre el cual no tenía atribuida la competencia; por ende, de manera ineludible debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el órgano que actuó en primer grado de la jurisdicción. Además, se le ordenará en el dispositivo que corresponda, la declinatoria de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ENIT MARÍA SUÁREZ de CUICAS, identificada en las actas procesales, contra el ciudadano ORLANDO JOSE CUICAS GARCIA, igualmente identificado en autos, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2016, y NULO el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho NELSON CARDOZO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ENIT MARÍA SUÁREZ DE CUICAS, identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de agosto de 2016.
• NULO, el fallo apelado en todas sus partes.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RICARDO DE JESÚS CHIN M.
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