República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2489-16-68
DEMANDANTE: La ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No.V- 10.210.366, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.666.646 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO en contra del ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la regulación de competencia planteada por ese Tribunal antes referido en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Acudió por ante la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, asistida por el profesional del derecho JULIO SALAZAR, con Inpreabogado bajo el No. 84.377, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.146 y siguientes del Código Civil, solicitó la Nulidad de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014; alegando que dicha decisión corresponde a hechos controversiales al observar que no se evidencia en la misma nada relacionado con su hija menor de edad, con relación a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención. Que además, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo (185-A), fue realizada bajo engaño según su decir, primeramente por haberse presentado en un Tribunal diferente al competente para conocer esa materia, y en segundo lugar por no incluir ni mencionar allí a su hija menor de edad. Fueron acompañados juntos con su escrito los elementos que la peticionante considero pertinente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondió por distribución admitir la presente demanda mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, ordenando notificar al ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, quien fue notificado el día 01 de febrero de 2016.
Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal competente fijo oportunidad para la fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar
En fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano ELEAZAR DE JESUS CARET CASTILLO, con la asistencia del abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.194, presento escrito de contestación oponiendo como primer punto Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1°,6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2016 el Juzgado del conocimiento de la presente causa emitió su fallo declarando: “…INCOMPETENTE por la materia ordinaria a decidir y declina su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. …” Por tal motivo, subieron en declinatoria las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de octubre de 2016.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y para ello, lo efectúa previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión de la actora:
Expresa la demandante en su libelo, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el mes de Noviembre de 2013, fui notificada e una demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con el asunto VP21-V-2013-000886, por esta rezón, acudí a la AUDIENCIA PRELIMINAR Y ACTO UNICO DE CO0NCILIACION, por ante el Tribunal, y manifesté que también era mi intención divorciarme debido a los múltiples problemas que presentamos, la juez de mediación nos explico que si estábamos conforme, optáramos por el divorcio de mutuo acuerdo, ya que era menos complejo, y sugirió dejar sin efecto ese divorcio contencioso y evitarnos un proceso judicial para realizarlo bajo la modalidad del divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, estableciendo todas las condiciones de convivencia relativas a nuestros hijos.
Luego, realizamos varias reuniones entre ambas partes incluyendo los abogados, y en el mes de Octubre de 2014, me citaron para firmar el divorcio definitivo bajo al modalidad de mutuo acuerdo (185-A) y acudimos ante otro Tribunal diferente a el Tribunal de Protección de Niño Niña y Adolescente, y era el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa oportunidad pregunte el porque de firmar en ese Tribunal, a lo que me respondieron que “por ese tribunal el divorcio saldria mas rapido”. Así pues, se introdujeron todos los recaudos y firme la solicitud de divorcio, sin darme cuenta que en el escrito solo nombraron a dos (02) de nuestros hijos, y excluyeron a nuestra menor hija VICTORIA SOFIA, que actualmente tiene 16 años. En ese momento no revise ni lei la solicitud de divorcio pues actuando de buena fe, pensé que todo estaba en orden tal y como lo habíamos acordado con antelación, ya en fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publica sentencia de divorcio, la cual acompaño en copia certificada fotostática marcada con la letra “H”, y al revisarla, debido a hechos controversiales entre mi persona y el ciudadano ELEAZAR CASTILLO, observo que no sale nada relacionado con mi hija menor de edad, relativo a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención, y me doy cuenta que fui sorprendida en mi buena fe, por esta razon acudo ante su competente autoridad, para solicitar la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Octubre de 2014, debido al Estado de Necesidad en el cual me encuentro al no tener establecido las condiciones para el normal desarrollo de mi menor hija. …”
2. Fundamentos de la sentencia del Juez que previno la competencia:
Se soporta la sentencia declaratoria de incompetencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes razonamientos:
“…Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la demanda de Nulidad de la Sentencia de Divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también, en la presente pretensión se señaló que los solicitantes omitieron una hija menor de edad razón esta señalada por la demandante YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, y en la cual se encuentra involucrada una adolescente, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por el Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes competente en razón del territorio o por la excepción prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la acción que se ejerce es contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional que no tomó en cuente tal circunstancia, en virtud de ello, éste Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que el Juez Competente para declarar la Nulidad o no de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por ser su superior jerárquico es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con la Resolución anteriormente citada. Así de decide.- …”
3. Motivos de la sentencia de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:
Ante los supuestos que constituyen la pretensión de la jurisdiccionable actora, al expresar que en el proceso de divorcio basado en artículo 185 A del Código Civil, conocido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se hizo omisión de la existencia de una hija de quienes actuaron como cónyuges solicitantes, la cual para entonces tenía la edad de tres (3) años; estructura contingente que haría inadmisible la tutela judicial antes reseñada. Quien decide considera que, presuntamente, se cometió con la instauración del referido proceso un fraude a la jurisdicción, pues para el caso de resultar comprobado lo afirmado por la accionante, ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, identificada en las actas, se habría sorprendido a la buena fe de la administración de justicia, configurando lo que se conoce como una simulación procesal, lo que haría susceptible el ejercicio de la tutela jurisdiccional de la acción autónoma nulificatoria por fraude procesal de sentencia firme a través del trámite del juicio ordinario.
En ese sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, signada con el N°. 908, Expediente No. 00-1722, se asienta entre otros aspectos relacionados con el fraude procesal, lo siguiente:
“…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
…omissis…
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
…omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados. …”
Ahora bien, dada la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, y atendiendo las estructura contingente de autos, se considera que el Tribunal que debe conocer de la tutela judicial incoada y que originó la presente incidencia en cuanto la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y no este tribunal superior, pues, este último se trata de un órgano de segundo grado de jurisdicción que, en sede ordinaria, sólo conoce como alzada de aquellas decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionados, y por las proferidas por los Tribunales de Municipio cuando actúen como órganos de primera instancia de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, N° 2009-0006. Es decir, corresponde a este Tribunal - salvo que actúe en sede de amparo como primera instancia en los supuestos del ejercicio de la tutela de protección de derechos y garantías constitucionales contra resoluciones judiciales - el ejercicio revisor de la juridicidad del fallo recurrido a través del recurso ordinario de apelación.
En consecuencia, conforme los razonamientos expresados en la presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva se declarará: la INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la tutela nulásica incoada por la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, identificada en actas. A su vez, por considerar que el órgano competente para conocer en primera instancia la pretensión antes señalada, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se plantea el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se solicita la respectiva regulación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal superior común al órgano que previno su incompetencia, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, extensión Cabimas; y a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer en primer grado de la jurisdicción de la tutela nulásica incoada por la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO CARIDAD, identificada en actas.
• SE PLANTEA el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se solicita la respectiva regulación por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal superior común al órgano que previno su incompetencia, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, extensión Cabimas; y a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/.
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