República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2481-16-60
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.161.761, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.846.626, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
A este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO seguido por la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIERREZ CORONEL, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ NAVA, ambas partes plenamente identificadas en actas. Motivado a la consulta obligatoria planteada en el presente asunto.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIÉRREZ CORONEL, asistida por la profesional del derecho LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.302, y demandó por NULIDAD DE MATRIMONIO al ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ NAVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil; incurriendo el demandado según alega la actora, en el delito de Bigamia tipificado en el artículo 402 del Código Penal Vigente. Además, la actora solicitó sea anulado su matrimonio con el ciudadano JESÚS ALBERTO GUTIERRÉZ NAVA. Fueron acompañados junto con el libelo los instrumentos que la demandante consideró fundantes.
A dicha demanda el Juzgado de la causa le dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2014, y procedió admitirla en cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente al caso.
Cumplidas con las formalidades de citación, el demandado, con la asistencia de la abogada en ejercicio Maira Arrieta, con Inpreabogado No. 131.347, dio contestación a la demanda, negando y rechazando los hechos esbozados por la parte demandante.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2015, el a quo emitió su fallo declarando: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Matrimonio, incoada por la ciudadana VANESSA MASIEL GUTIÉRREZ CORONEL en contra de JESÚS ALBERTO GUTIERREZ NAVA.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa acordó librar y publicar el Edicto ordenado en la ya referida decisión dictada en fecha 17 de junio de 2015.
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de agosto de 2016, el Juzgado de la causa planteó la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, fueron remitidas las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada quien le dio entrada en echa 20 de septiembre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de que ninguna de las partes concurrieron al acto de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el sexto (06) día del lapso, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Superior Instancia procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, para ello, lo efectúa previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el superior.”; obliga en aquellos supuestos de tutelas jurisdiccionales de Nulidad de Matrimonio, ante la estructura contingente de ser declarada con lugar la pretensión, la consulta del fallo respectivo ante el Tribunal superior, esto a los fines de garantizar la juridicidad de lo decidido a través de la facultad revisora de la segunda instancia.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 341, comenta:
“La consulta legal con el Juez superior obedece a las razones de orden público anteriormente explicadas. El Juez de alzada debe verificar la intervención ab initio del Ministerio Público so pena de nulidad del proceso cumplido (Art. 132) y la prueba de los supuestos normativos del impedimento que se haya invocado como motivo de la nulidad. “.
Vale acotar que el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio,…”. Asimismo, el artículo 131 eiusdem, prevé: “El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido proponer. …”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 132, lo siguiente:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”.
En el sentido hasta ahora expresado, consta de autos que en el desarrollo de la primera instancia no se llamó al proceso al Ministerio Público, como insoslayablemente lo exige la estructura regulativa antes citada; constituyendo dicha omisión una violación al orden público procesal, y por ende, bajo ninguna circunstancia convalidable por los particulares. En ese orden lo ha asentado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 07 de abril de 2006, en amparo, signada bajo el N°. 0789; reiterada por esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, N°. 0848. A saber:”… Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no canvalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, …omissis…, sin que previamente se haya verificado la notificación del fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso…omissis…resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso…omissis…razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…” (las negrillas y el subrayado de la sentencia citada).
De conformidad con los precedentes razonamientos, resulta ineludible para esta superior instancia, en ejercicio del conocimiento de la consulta de la sentencia del a quo que declaró CON LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio de autos; ordenar la REPOSICIÖN del procedimiento al estado de ADMISIÖN DE LA DEMANDA, para que el Juez o Jueza a quién le corresponda conocer, ordene a su vez la debida notificación del Ministerio Público, esto de acuerdo a las norma citadas ut supra. Lo anterior, en correspondencia con lo previsto en el artículo 206 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• LA REPOSICIÓN del procedimiento al estado de ADMISIÖN DE LA DEMANDA, para que el Juez o Jueza a quién le corresponda conocer, ordene a su vez la debida notificación del Ministerio Público, esto de acuerdo a las norma citadas ut supra. Lo anterior, en correspondencia con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, en consecuencia;
• SE DECLARA NULO y SIN NUNGUN EFECTO JURIDICO todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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