República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2476-16-55
SOLICITANTE(S): Los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.259.339 y V-23.860.102, y domiciliados ambos en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA: La profesional del derecho YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.189.546, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.937.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, ambos plenamente identificados. Motivado a la apelación interpuesta por los solicitantes, contra el fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha 26 de julio de 2016.



ANTECEDENTES:
Acudieron por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, asistidos por la abogada en ejercicio YULIMAIQUERI CHACÍN, y solicitaron por mutuo acuerdo se declare el Divorcio conforme a lo previsto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015; alegando los peticionantes que durante la relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Dicha solicitud por distribución correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue citado por el Alguacil Natural del a quo en fecha 23 de mayo de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, quien suscribe en su carácter de Jueza del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el requerimiento suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que insta a las partes solicitantes a que aclare mediante diligencia la fundamentación legal de su pretensión.
En fechas 04 y 06 de julio de 2016, los solicitantes procedieron a subsanar el escrito libelar, indicando como fundamentos legal de la solicitud la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, No. 693, Expediente 12.1163, que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la ciudadana MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, confirió poder apud acta a la profesional del derecho YULIMAIQUERI CHACÍN ROMERO.
El Juzgado de la causa, mediante auto dictado en fecha 07 de julio de 2016, ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacerle saber que la parte peticionante dio cumplimiento con el ordenamiento de fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, el a quo emitió su fallo declarando INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio incoada. Es así, que como contra la referida decisión los solicitantes ejercieron el derecho subjetivo de apelación.
En fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Por tal razón, fueron remitidas las presentas actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada el día 16 de septiembre de 2016.
En fecha 18 de octubre de 2016, los solicitantes presentaron escrito de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, en virtud de que el presente procedimiento es una solicitud de mutuo acuerdo, constando en actas que ambos solicitantes presentaron conjuntamente los Informes, es por lo que se hace innecesario la apertura del lapso de observaciones y se procede inmediatamente a entrar al lapso de sentencia, a partir del día de la presentación de los Informes exclusive, y siendo hoy el Décimo Catorce (14) días del lapso, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta superior instancia procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación, se efectúan las siguientes consideraciones:
Se observa de autos que la Jueza de la recurrida fundamenta su decisión, en lo siguiente:
“…La diferencia entre la vía contenciosa y de mutuo consentimiento es que en la primera se da un debate controvertido y en la segunda no requiere del mismo; porque los solicitantes están conscientes de que existe algún medio de prueba preexistente; donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común como pareja, es decir, que exista un soporte para otorgar tal disolución donde el Operador de Justicia pueda ponderar la situación que se le plantee; por ejemplo, una pareja contrae nupcias y posteriormente se determina o evidencia que uno de los cónyuges resultó ser un psicópata, que ha agredido o que ha intentando quitarle la vida al otro cónyuge, o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido víctima de maltrato verbal o físico.
En resumen, que exista alguna evidencia donde se demuestre la imposibilidad de la convivencia de la vida en común como pareja, tal como lo señala la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Caracas a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
De lo antes expuesto, se desprende que una pareja que tenga pocos meses de casados, puede solicitar la disolución del matrimonio por mutuo acuerdo siempre y cuando pueda demostrar cualquiera de las circunstancias que impiden la vida en común, pero sin incurrir en una mala interpretación, de que los cónyuges a través de un acuerdo o arreglo puedan por capricho o inmadurez de los mismos, vulnerar principios de derecho o transgredir fácilmente la Institución del matrimonio como algo momentáneo y endeble. O como en el presente caso, hacer valer una sentencia que no guarda relación con los hechos alegados por las partes. Así se decide.- …”

En virtud de lo anterior, quien decide considera de interés para la presente motiva traer a colación algunos párrafos relevantes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, dictada en el Expediente No. 12-1163, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
…omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico. …”


Como se puede colegir de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, tomando en consideración los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros el derecho a la libre personalidad, del ejercicio de la acción y de acceso a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva. Asimismo, atendiendo la protección debida a la institución familiar, lo cual implica un proceder previsivo de la sociedad como tal, y por último, en atención a una concepción racional del consentimiento que debe existir tanto para la celebración del matrimonio, su permanencia y disolución; resulta a lo sumo razonable no sólo el considerar las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil como enunciativa y no taxativa, sino que el vínculo matrimonial pueda ser disuelto por el mutuo consentimiento de las partes sin más exigencia que la manifestación de dicha voluntad y la presentación de aquellos acuerdos exigibles en el supuesto que la competencia para conocer de la solicitud respectiva corresponda a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aspecto éste que estaría relevado para el caso que el divorcio conjuntamente consentido se solicite ante la jurisdicción de paz o ante el juez ordinario.
Expresado lo precedente, en la sentencia recurrida se señala que ese mutuo consentimiento referido en el fallo citado, se insiste, de carácter vinculante por ser dictado en el contexto del artículo 335 del Texto Político Fundamental, está sujeto a “…siempre y cuando pueda demostrar cualquiera de las circunstancias que impiden la vida en común, sin incurrir en una mala interpretación de que los cónyuges a través de un acuerdo o arreglo puedan por capricho o inmadurez de los mismos, vulnerar principios de derecho o transgredir fácilmente la Institución (sic) del matrimonio como algo momentáneo y endeble. O como en el presente caso, hacer valer una sentencia que no guarda relación con los hechos alegados por las partes. …” (las negrillas de la decisión de alzada).
Ahora bien, los solicitantes no acuden a la jurisdicción a demandar el divorcio por alguna cualquiera de las circunstancias que los han llevado a disolver el vínculo de matrimonio basado en la causal del mutuo consentimiento, por ende, dichas estructuras contingentes no requieren ser demostradas, se insiste, por que si bien condujeron a la decisión asumida por los peticionantes, no es en virtud de la invocatoria de cualquiera de esas estructuras fácticas que el divorcio es propuesto, inclusive, lo que bien pudiere ser si fuere el caso dado el carácter enunciativo y no taxativo de las causales del 185 ibidem. Sin embargo, como se ha enfatizado, no se trata que alguno de esos supuestos sirva de fundamento a la tutela reclamada a la jurisdicción, sino que los mismos han conllevado a la exteriorización voluntaria común de solicitar el divorcio, lo que se halla racional y razonablemente relevado de prueba.
Por otra parte, expresar en la sentencia recurrida que los solicitantes han pretendido “…hacer valer una sentencia que no guarda relación con los hechos alegados…”, significa haber obviado aquella parte de la solicitud en la que se señala: “… .Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadano Juez, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO, conforme a lo previsto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (02) de Junio (sic) de 2015. …”.
En consecuencia, por los razonamientos esbozados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2016; por ende, se ANULA el fallo apelado y se ordena al órgano que corresponda la ADMISIÖN de la solicitud incoada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARÍN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO y el Ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA MARIN en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2016; por ende,
• SE ANULA el fallo apelado y se ordena al órgano que corresponda la ADMISIÖN de la solicitud incoada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERRERA MARÍN y MARIANNY JAEL AMESTY VALDERRAMA, identificados en las actas procesales.


No se hace especial prunuciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.







JGN/