República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2473-16-52
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YSOLIDA MARÍA GARCÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.891.601, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V10.396.664, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ VALERA y FREDY JOSÉ PÁEZ URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.241 y 168.745, respectivamente.
A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA seguida por la ciudadana YSOLIDA MARÍA GARCÍA MONTILLA, contra la ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, ambas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016.
ANTECEDENTES:
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio Luís Alfredo Hernández Valera, y en nombre y representación de la ciudadana Ysolida María García Montilla, demandó a la ciudadana Gladys Esther de Armas de Sosa mediante la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil venezolano; a los fines de que se le reconozca a través de pronunciamiento judicial la existencia del concubinato putativo, como consecuencia de la relación que sostuvo su representada con el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO SOSA MORONTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.931.849, el cual se encontraba domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y quien según alega falleció en fecha once (11) de noviembre de 2013. Fueron acompañados los elementos que la actora consideró pertinente.
El ya referido Juzgado de la causa, por auto de fecha 21 de mayo de 2015 admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, a los fines de dar la respectiva contestación e, igualmente, se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en aras de salvaguarda de los derechos cualquier interesado.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015 el Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado Luís Alfredo Hernández Valera, sustituyó el poder conferido en el profesional del derecho Fredy José Páez Urbina.
En fecha 16 de mayo de 2016, el a quo emitió su fallo declarando: INADMISIBLE, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana YSOLIDA MARIA GARCIA MONTILLA. Es así como en contra de la mencionada decisión se reveló la parte demandante y, en fecha 31 de mayo de 2016, el profesional del derecho Luís Alfredo Hernández Valera, con las facultades acreditadas en actas, ejerció el derecho el recurso de apelación.
En fecha 06 de julio de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación anteriormente interpuesta en ambos efectos. Por tal razón, se remitieron las presentes actas procesales a este Tribunal de alzada, quien le dio entrada el día 08 de agosto de 2016.
En fecha 21 de septiembre de 2016, este órgano superior admitió la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte demandante; por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2016, se llevó a efecto el acto de Posiciones Juradas.
En fecha 07 de octubre de 2016, sólo la parte demandante presentó escrito de Informes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el séptimo (7mo) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta superior Instancia procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por efectúa previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de efectuar cualquier pronunciamiento con el asunto de mérito, quien decide considera pertinente, en el marco de la facultad revisora de la jurisdicidad del fallo por parte de la segunda instancia, precisar si el procedimiento en primera instancia se tramitó atendiendo el orden público procesal; asimismo, es deber de este órgano superior constatar que se haya garantizado en el primer grado de la jurisdicción la efectividad de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, entre otros aspectos, que no se haya omitido la realización de alguna actividad que comprometa la eficacia de cualquiera de esos derechos o garantías públicas antes aludidas.
Expresado lo anterior, se observa del sub iudice, concretamente del libelo de la demanda, que se ha interpuesto una solicitud de unión estable de hecho por parte de la ciudadana YSOLIDA MARÍA GARCÍA MONTILLA, identificada en autos, quien manifiesta que dicha unión la mantuvo con el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO SOSA MORONTA , igualmente identificado en actas, quien falleció en fecha 11 de noviembre de 2013, lo que consta en el acta o certificado de defunción que se acompañó a la demanda marcada con la letra “B”, y cursa al folio 17 y su vio., de estas actuaciones.
En ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y visto que lo pretendido podría afectar derechos sucesorales de herederos desconocidos de una persona que ha fallecido, como consta en las actas procesales, ineludiblemente, la citación de esos herederos desconocidos debe realizarse a través de un edicto “…en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado …”; de modo que se proceda, dada la respectiva estructura contingente, conforme lo establece el artículo 232 eiusdem, a nombrar un defensor de los herederos desconocidos “…,con quien se entenderá la citación, …”.
Ahora bien, es cierto que en sub iudice consta la publicación de un edicto (f. 57), sin embargo, el mismo obedece, tal como se expresa el auto de admisión (f. 53), a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a saber: “… .Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Sin embargo, llama la atención que en el mencionado auto de admisión se haya expresado la necesidad de convocar al proceso a los herederos desconocidos, en los siguientes términos: “…Se emplaza a la ciudadana GLADYS ESTHER DE ARMAS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.396.664, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y a los herederos desconocidos para que comparezcan …” (subrayado de la decisión); no constando en actas la orden de publicar el respectivo edicto de los herederos desconocido al que se contrae el ya citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarles a esos herederos no conocidos su derecho a la defensa, pues, a tenor del artículo 232 eiusdem, en caso de no comparecencia en el plazo que establece el artículo 231 ibidem, se insiste, el Tribunal deberá designar un defensor ad litem con quien se entenderá la citación.
Como se observa, el a quo omitió la orden de publicar el edicto al que se contrae el artículo 231 ibidem, lo que causó indefensión a los posibles herederos desconocidos quienes verían, eventualmente, afectado su caudal hereditario como consecuencia de la tutela jurisdiccional que ha sido incoada en la causa. La referida indefensión se evidencia en el hecho que se le obstruye a los aludidos herederos desconocidos la posibilidad de designación de un defensor ad litem o auxiliar de justicia con quien, se insiste, se entenderá la respectiva citación.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2015, signada con el N°. 0716, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, asentó: “…al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el Art. 231 del C. P. C. y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos….”.
Como se puede colegir de lo hasta ahora esbozado, la omisión de la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 de la Norma Adjetiva Procesal, se reputa como un agravio al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que, de conformidad con la obligación de este juzgador en garantizar la protección de los derechos subjetivos fundamentales de los jurisdiccionables en el orden jurídico procesal, lo cual a su vez implica la tutela objetiva del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la dispositiva de presente fallo se declarará, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se ordene la publicación de los edictos contemplados en el elemento regulador antes citado (Art. 231 C.P.C.), con el propósito de corregir la ya descrita falta que compromete derechos fundamentales de incidencia en la relación jurídica procesal, como es el caso del derecho a la defensa; en virtud de lo anterior, queda NULO todo lo actuado, a excepción del edicto publicado con ocasión de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
• La REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia a quien corresponda, ordene la publicación de los edictos contemplados en el artículo 231 ejusdem.
• NULO todo lo actuado, a excepción del edicto publicado con ocasión de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No se hace especial condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los primero (01) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00pm) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN.
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