REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.064
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.930.138., y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 13.572.
PARTE DEMANDADA: EDIXÓN JOSÉ SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.533.462, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MONTE CLARO (VIMAC), inscrita ante la Oficina Sub-Alterna de Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero 1990, bajo el No 21, Tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES: IDALIA CHAVEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.572 por parte codemandada, ciudadano EDIXÓN JOSÉ SANCHEZ CASTILLO; y los abogados en ejercicio JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y JOSÉ SAMUEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.488 y 158.496, respectivamente, por la otra parte codemandada., ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MONTE CLARO (VIMAC).
MOTIVO: Nulidad de documento.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2016.

Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.930.138, domiciliada en domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada MARIA ELENE DE LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.793, por medio de la cual, la demandante de autos, DESISTE DE LA APELACIÓN por su parte interpuesta contra sentencia definitiva, de fecha 04 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, ut supra identificada; este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto, no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez sobre lo cual el mencionado autor señala:

(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales, disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento, derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo cual no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitida a esta Superioridad, que la misma parte demandada, ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, asistida de la abogada MARIA ELENE DE LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.793, es quien se presenta a formular el analizado desistimiento. De esta forma, se establece que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial, se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo observarse que el desistimiento de la apelación propuesto por la misma parte demandante, ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, asistida de la abogada MARIA ELENE DE LEON, se encuentra expresado en el expediente, por medio de la diligencia firmada ante la Secretaría de este Tribunal Superior, en fecha 01 de noviembre de 2015, y de su contenido se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas, como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y otras semejantes. .

Así pues, tratándose el presente de un juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, contra el ciudadano EDIXON JOSÉ SANCHEZ CASTILLO y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MONTE CLARO (VIMAC), y observándose asimismo que la sentencia definitiva, objeto de la apelación sub litis, declaró sin lugar la demanda incoada y confirmando la validez de la obligación contraída por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MONTE CLARO (VIMAC) e INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA, oyéndose en ambos efectos la apelación propuesta, aunado a los argumentos antes expuestos, allega a la conclusión esta Jurisdicente que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO fue incoado por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, ut supra identificado, contra el ciudadano EDIXÓN JOSÉ SANCHEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.533.462, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MONTE CLARO (VIMAC), inscrita ante la Oficina Sub-Alterna de Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero 1990, bajo el No 21, Tomo 2, Protocolo Primero. Se declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ DE SANCHEZ, asistido judicialmente por el abogada en ejercicio MARIA ELENA DE LEON, titular de cédula de identidad N° 3.930.138 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.793, en fecha 01 de noviembre de 2016; en consecuencia se le otorga así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de la segunda instancia, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-077-16.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.




GSR/aam.