REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.081
RECURRENTES DE HECHO: NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.427, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.29, Tomo 110-A, en fecha 01 de diciembre de 2010.
APODERADA JUDICIAL: CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, JUAN GONZÁLEZ, HUMBERTO AÑEZ DUARTE e ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.511, 53.868, 57.271 y 224.239.
AUTO RECURRIDO: proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2016.
JUICIO: Desalojo e Indemnización por Daños y Perjuicios.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 15 de noviembre de 2016.


En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA LANDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.239, actuando en representación del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.427, y de la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.29, Tomo 110-A, en fecha 01 de diciembre de 2010, contra auto de fecha 31 de octubre de 2016, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil INVERSORA MELFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el No.24, tomo 12-A en contra de la parte recurrente, antes identificados; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, contra decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2016.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.239, en el juicio que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSORA MELFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el No.24, tomo 12-A, en contra del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.427, y de la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.29, Tomo 110-A, en fecha 01 de diciembre de 2010, contra auto de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, contra decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró consumada la transacción judicial como modo anormal de terminación del proceso, celebrada entre la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, actuando en nombre propio y de su representada, la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A.

El referido recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2016, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que en fecha 15 de noviembre de 2016 lo recibió y le dio entrada, ordenándole al recurrente de hecho la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas necesarias para la decisión a ser proferida; consignación que no fue realizada en el referido lapso.

De esta manera, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta Juzgadora ad-quem señalar primeramente los conceptos doctrinarios relativos al denominado RECURSO DE HECHO, y en este sentido, se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión objeto del recurso in comento reúna los siguientes supuestos:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, Pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación con ocasión a la negativa de apelación o que oída ésta lo sea en el solo efecto devolutivo; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En lo que respecta al procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que, ejercido el recurso de hecho por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA LANDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.239, contra auto de fecha 31 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, contra decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró consumada la transacción judicial como modo anormal de terminación del proceso celebrada entre la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, actuando en nombre propio y de su representada, la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A; este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, lo recibió y le dio entrada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se constató que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir, ello, como requisito exigido en el articulo 305 ejusdem.

En consecuencia, por ser la Jueza la directora del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que fija el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, este Tribunal fijó, al recurrente de hecho, en el referido auto de fecha 15 de noviembre de 2016, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias, expresando:
“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de cumplir con el trámite procedimental establecido en el artículo ut supra referido (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
(Omissis)”

En sintonía con el marco jurisprudencial citado, en el caso sub examine, observa esta sentenciadora que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente en la interposición del recurso de hecho en el lapso de cinco (05) días fijado en el auto dictado por este Despacho Judicial en fecha 15 de noviembre de 2015, como tampoco la imposibilidad de su obtención, siendo éstas imprescindibles para la resolución del recurso que ocupa la atención de esta Jurisdiccional.

Asimismo, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, expresando:
(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)


Por lo tanto, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas que sustentaran el presente recurso de hecho, se desprende, de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente no procedió a consignar las mismas en el lapso oportuno para ello, siendo que, de un cómputo de los días de despacho transcurridos según el calendario judicial llevado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que los cinco (5) días de despacho siguientes, al día 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual se dictó el auto para que dicha parte cumpliera con su deber de consignar las referidas copias, transcurrieron de la siguiente manera: jueves 17, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de noviembre de 2016, es decir, que para esa última fecha feneció en su integridad el lapso concedido. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa”. (Cita) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1992, precedentemente citada, ante la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho, señaló:
(...Omissis...)
“De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre qué decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem; y; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo”.
(...Omissis...)

Aunado a ello, en fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito ante esta Superioridad, en el cual indicó que su representado desistió del presente recurso ante el Tribunal de la causa y requirió deje sin efecto la tramitación y sustanciación del presente recurso derivado de la indicada actuación procesal.

En tal sentido, con respecto al desistimiento implícito del recurso de hecho bajo el conocimiento de esta Juzgadora, efectuado por la representante judicial del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, ante esta Instancia, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:

(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Sobre tal aspecto Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

Ahora bien, en relación al supra singularizado escrito presentado por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, infiere esta Juzgadora que la misma pretendió desistir del recurso de hecho intentado y cuyo conocimiento ocupa a esta Juzgadora; sin embargo, se desprende de la copia certificada del poder que le fue otorgado a la misma por su representado, en fecha 19 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 6, tomo 215, folios 20 al 22, que no le fue conferida la facultad expresa para desistir, siendo éste el requisito sine qua non para efectuar tal actuación procesal de conformidad con los fundamentos citados ut supra, por lo que mal puede esta Juzgadora de Alzada dar por consumado esa actuación cuándo la abogada que realizó la misma no cuenta con la facultad expresa para ello. Y ASÍ SE CONSIDERA.

No obstante a ello, en virtud de que la parte recurrente de hecho no procedió a consignar las copias certificadas necesarias para sustentar su recurso dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, como le fue instado en auto de fecha 15 de noviembre de 2016, con base a lo reglado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es menester para esta Juzgadora Superior declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE y de la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, debido a la falta de cumplimiento de todos los presupuestos procedimentales regulados en el artículo 305 eiusdem, en consecuencia, se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado a-quo, en el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra decisión de fecha 25 de octubre de 2016, que declaró consumada la transacción judicial como modo anormal de terminación del proceso celebrada entre la abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.157, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA MELFA, C.A y el ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, actuando en nombre propio y en su condición de representante legal de la codemandada, sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE y de la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, anteriormente identificados, contra auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2016, con ocasión al juicio que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSORA MELFA, C.A, en contra del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE y de la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, anteriormente identificados, mediante el cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra decisión de fecha 25 de octubre de 2016; declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ISABEL CRISTINA LANDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.239, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.427 y de la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.29, Tomo 110-A, en fecha 01 de diciembre de 2010; contra auto de fecha 31 de octubre de 2016, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil INVERSORA MELFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el No.24, tomo 12-A, en contra del ciudadano NASSIB NAGIB BARAKE HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.427, y de la sociedad mercantil IBADIA SPORT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.29, Tomo 110-A, en fecha 01 de diciembre de 2010; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, contra decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2016.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra decisión de fecha 25 de octubre de 2016, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJADRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el N° S2-140-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

GS/mac/s2