REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.037
DEMANDANTE: Sociedad mercantil DEFINOSCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, ERNESTO JOSÉ RINCÓN URDANETA, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.093, 14.814, 83.665 y 85.284, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.009.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO PINEDA RÍOS y JORGE PRIETO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.533 y 85.335.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 11 de julio de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA la presente causa, la cual fue recibida con ocasión de la remisión que ordenara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como consecuencia de la solicitud de REVISIÓN de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 2015, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil DEFINOSCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 38-A, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.009.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud de revisión, en consecuencia, anuló la decisión objeto de la solicitud, ordenando al órgano jurisdiccional superior que resultare competente, dictar un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, contra sentencia, de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el otrora JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACABIO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Impuesto esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue incoada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio, inmueble tipo casa-quinta, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas, y condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se presente en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
De esta manera, el Artículo 1.579 del Código Civil establece (…)
En tal sentido, también es preciso señala r que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidos a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del Artículo 7 del mencionado Decreto Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que le atribuye la legislación especial inquilinaria.
De las actas que emergen en la presente causa, y habiéndose expuesto la existencia de la prorroga legal, este Juzgado estima importante ante cualquier pronunciamiento de fondo, hacer preliminarmente las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias para determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
(…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983). (…Omissis…). Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio, el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denotan la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….(Subrayado de la Sala).
Expuestos los señalamientos anteriores, es obligatorio para quien se pronuncia, en las causas tramitadas conforme a las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la idónea, máxime si en materia de arrendamiento sobre locales comerciales, todavía se encuentra vigente la aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios desde el año 2000.
Luego de analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato bajo análisis, que establece lo siguiente (…).
Este Operador de Justicia, observa que, conforme al contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 02 de agosto del año 2000, con duración de un (1) año, dicho contrato se fue renovando en forma automática, hasta que en fecha 29 de julio de 2010, el Arrendador notificó al Arrendatario su deseo de No Renovar el aludido contrato, tal y como consta de la Solicitud de Notificación Judicial Nº 1898 tramitada por ante este mismo Tribunal, la cual ya fue analizada anteriormente, y el mismo precluyó el día 02 de agosto de 2010; a partir de allí, el Arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal establecida en el literal D) del Artículo 38 ejusdem, la cual OPERA DE PLENO DERECHO, prórroga legal por un lapso de tres (3) años, el cual feneció el día 02 de agosto de 2013, de allí emerge la naturaleza jurídica de la vinculación arrendaticia que hoy ocupa la atención del Tribunal, que lo es, a tiempo determinado, por lo que, el Tribunal en la dispositiva del fallo declarará la acción propuesta cuanto ha lugar a derecho, ya que es obligación de la Arrendataria entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, una vez terminado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.- ”
(…Omissis…) (Negritas y subrayado del Tribunal a-quo)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, se desprende:
Que en fecha 09 de agosto de 2013, el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEFINOSCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1980, bajo el No. 25, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas anotada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 38-A; en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.009.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, estableció que la sociedad mercantil DEFINOSCA, previamente identificada, celebró un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 53, mediante el cual se arrendó un inmueble tipo casa-quinta, signado con el No. 74-45, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, anteriormente identificado.
Así pues, en el referido contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 505.000,00), cuya duración sería de un (1) año renovable, contado a partir del día dos (02) de agosto de 2000, del mismo modo, refirió la parte actora, que el canon de arrendamiento fue incrementando, con ocasión de las múltiples renovaciones del contrato, quedó fijado en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), el cual corresponde al periodo que abarca desde el día dos (02) de agosto de 2009 hasta el día primero (01) de agosto de 2010. No obstante, en el escrito libelar se arguyó que la relación arrendaticia se inició en fecha 03 de agosto de 1992, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 58, Tomo 86.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en las cláusulas contractuales, el día dieciséis (16) de julio de 2010, se presentó solicitud de notificación judicial, mediante la cual se le informaba al ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, anteriormente identificado, la decisión del arrendador de no renovar el contrato suscrito, del mismo modo, manifestó la parte actora que el conocimiento de dicha solicitud le correspondió al otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la notificación solicitada fue fijada para realizarla el día 29 de julio de 2010, en esa fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, procediendo a notificar al ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS TERREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.820.787, y de este domicilio. Seguidamente, expresó que en fecha treinta (30) de julio de 2010, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, anteriormente identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, se dio por notificado de la decisión de su representado de no renovar el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, señaló que en virtud de que la relación arrendaticia, tiene por objeto un inmueble de los indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y dado que la duración de la misma ha sido superior a los diez (10) años, de acuerdo con el artículo 38 ejusdem, vencido el lapso el día 01 de agosto de 2010, éste se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso de tres (3) años, es decir, hasta la fecha 01 de agosto de 2013, de esta forma, con ocasión de haberse vencido la prorroga legal, demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano JUAN CARLOS RÍOS SUÁREZ, precedentemente identificado, para que entregue el inmueble arrendado, y solicitó, en caso contrario, el secuestro de dicho bien y que el depósito se lleve a cabo por la persona de RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, en representación del mismo. Finalmente, la parte actora estimó la demanda en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (373, 83 U.T.).
Asimismo, junto con el escrito libelar fue presentada, en original, la notificación judicial.
Que en fecha 12 de agosto de 2013, en virtud de la diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.284, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal a-quo ordenó librar los recaudos de citación.
Que el día 17 de septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.
Que en fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la practica de la citación cartelaria, por lo tanto, en esa misma fecha, el Tribunal a-quo ordenó librar los carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que el día 25 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.009.336, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; dio contestación a la demandada, en este orden de ideas, señaló que el inmueble arrendado puede ser usado como oficina y vivienda, de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por lo tanto, hizo señalamiento de lo previsto en los artículos 6, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia a partir del día 12 de noviembre de 2011, y la que consideró, según su decir, perfectamente aplicable a la presente causa, interpuesta en fecha 29 de febrero de 2012, del mismo modo, citó el contenido del artículo 10 del Decreto No.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Basado en esto, expresó que la parte actora debía agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, de esta manera, trajo a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, arguyó que al no haber agotado la parte actora el procedimiento administrativo solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda
En este orden de ideas, en fecha 27 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, antes identificado, presentó escrito mediante el cual expuso lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, de esta forma, resaltó que dicha disposición no implica que el arrendatario habitare en el inmueble con su familia, del mismo modo, con ocasión a la confusión que se puede generar, solicitó al Juez a-quo que dicte un auto para mejor proveer, a través del cual se constate el uso que se le ha dado y se le esté dando al inmueble arrendado.
En tal sentido, el día 30 de septiembre de 2013, con ocasión de la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, efectuada por el abogado en ejercicio MARIO RÍOS PINEDA, en el escrito de contestación, el Tribunal a-quo la consideró procedente, declarando inadmisible la misma, con fundamento a criterios normativos y jurisprudenciales, estableciendo que: “la parte actora se encuentra obligada a agotar el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y del Decreto Nº 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.(Negritas y subrayado del Tribunal a-quo)
En tal virtud, en fecha 03 de octubre de 2013, apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, apeló de la decisión ut supra referida, y en consecuencia, el día 08 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, correspondiéndole conocer del recurso de apelación ejercido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 28 de noviembre de 2013, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar el recurso de apelación, consecuencialmente, revocó el auto proferido por el Tribunal a-quo, en fecha 30 de septiembre de 2013, resultando de esta manera improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada, de declarar inadmisible en forma sobrevenida la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil DEFINOSCA en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, ambos identificados precedentemente.
En fecha 21 de enero de 2014, con ocasión de la preclusión de todas las etapas procesales en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De esta forma, en fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal a-quo ordenó la prosecución del proceso en la fase probatoria.
El día 07 de febrero de 2014, el abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA, apoderado judicial de la parte actora, presentó el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo, en esa misma fecha.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado a-quo dictó la decisión apelada, en los términos explanados en el segundo capítulo del presente fallo. Asimismo, el día 10 de abril de 2014, el Tribunal a-quo ordenó librar la boleta, a los fines de notificar a la parte demandada o a sus apoderados judiciales de la decisión proferida, de esta forma, en fecha 21 de abril de 2014, fue notificado el abogado MARIO PINEDA RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, quien apeló, en esa misma fecha, de la decisión.
El día 25 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, correspondiéndole su resolución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió su decisión en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2016, fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio signado con el No. 16-0230, de fecha 05 de abril de 2016, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada por esa Sala, el día 11 de marzo de 2016, correspondiente a la solicitud de revisión formulada por el ciudadano OSCAR RINCÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.874.506, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DEFINOSCA, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015.
De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de revisión presentada por el ciudadano OSCAR RINCÓN BRICEÑO, precedentemente identificado; en consecuencia, anuló la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por último, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución de la causa corresponda, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La parte solicitante fundó su pretensión en que la sentencia objeto de revisión violó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al perturbar los elementos de inmutabilidad e inimpugnabilidad que caracterizan a la cosa juzgada formal “… al tratarse de alterar los efectos de una decisión anterior –también dictada por un Juzgado Superior– en el mismo procedimiento donde previamente se discutió –en dos instancias– si era aplicable la causa de inadmisibilidad referente al procedimiento administrativo previo en materia inquilinaria, se alteró indebidamente el orden procesal, dado que ya se había analizado de manera suficiente que ese presupuesto no era viable en esta causa en razón de determinarse de manera suficiente que el arrendamiento había sido ejecutado por una persona jurídica mediante actos de comercio…”.
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En efecto, la parte solicitante alegó que existió una violación a la cosa juzgada al emitirse un nuevo pronunciamiento sobre la defensa opuesta en relación a que el inmueble arrendado no sólo servía de local comercial sino de vivienda, en atención a ello, debe efectuarse una relación sucinta de las principales actuaciones procesales efectuadas en el presente caso a los efectos de determinar la violación constitucional denunciada y la procedencia o no de la revisión constitucional (…).
Asimismo, cabe destacar que se conoce por notoriedad judicial, que mediante sentencia de esta propia Sala n.° 1777/2014, se declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo incoada por el ciudadano Juan Carlos Ruiz Suárez contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 2013, al desestimar el argumento referido a la falta de cuantía para acceder a la segunda instancia, con fundamento en que:
“… en tal virtud, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al conocer de la apelación que le fue remitida para su resolución, no actuó fuera de su competencia, toda vez que si la decisión impugnada concluyó que el contrato de arrendamiento recaía sobre un inmueble destinado a vivienda, su actuación como tribunal de alzada, estaba regulada por el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, el cual dispone que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independientemente de su cuantía. De este modo, la actuación del juzgado denunciado como agraviante no está incursa en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se declara”.
En atención a la relación precitada, ciertamente se aprecia que la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar la “… nulidad de todas las actuaciones en la presente causa posteriores a la admisión de la demanda y en virtud de lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda”, efectuó un reexamen sobre un requisito de admisibilidad que ya había sido decidido a su vez por otro Juzgado Superior.
En atención a ello, cabe destacar que el referido Juzgado al pronunciarse nuevamente sobre la inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato, atendiendo al no agotamiento del procedimiento previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, violó la cosa juzgada generada por la sentencia firme, con respecto a la referida inadmisibilidad, ya que volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad (vid. sentencia de esta Sala Constitucional n.° 609/2013).
Al efecto, se aprecia que la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, revocó la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ya había desestimado la solicitud de declarar inadmisible la demanda en forma sobrevenida, adquirió carácter de firmeza respecto a dicho punto por no haberse impugnado tal cuestionamiento, ya que la impugnación resuelta por esta Sala mediante sentencia n.° 1777/2014, se refirió al cuestionamiento sobre la cuantía para acceder a la apelación.
En este punto, cabe citar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual señaló en su momento que:
“Así pues, de una interpretación lógica se concluye que el uso es comercial y familiar pues, cuando se menciona la familia del arrendatario, se hace en el contexto de determinar la propiedad de la Marquetería La Marqueta, ya que en la oración anterior se había establecido que el uso del inmueble sería exclusivamente para su funcionamiento, siendo ilógico asimismo considerar que al establecer la responsabilidad de cuidar el bien como un buen padre de familia, se determinó el uso familiar del mismo, por cuanto éste es un deber consagrado en el ordenamiento jurídico para todo arrendatario y hace referencia a la conducta del mismo y no a sus vínculos consanguíneos o afines.
Aunado a ello, se observa de los recaudos consignados al libelo, que la notificación judicial practicada en el inmueble, se dejó constancia que en el inmueble arrendado funciona la Galería de Arte ‘JUAN RUIZ’, y asimismo que el Juez fue atendido por un ciudadano llamado ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS TORREALBA, quien manifestó trabajar allí con el demandado, en su condición de marquetero, situación que le lleva a la convicción a este Juzgado Superior de considerar que dicho inmueble está destinado a un uso comercial.
En virtud de todo lo cual, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público pues no atenta contra la colectividad, los servicios públicos, la institucionalidad o el bien común no atenta contra la moral social y menos aún es contraria a la Ley, en virtud de que tal como fue expuesto el contrato determinó un uso comercial para el inmueble arrendado y por ende se encuentra excluida del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que el demandante no debía acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en esta Ley, se concluye de forma inexorable que la misma resulta admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, y en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facit especie, que llevaron a este Juzgador Superior a considerar que la presente demanda es admisible, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y asimismo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE” (Negrillas del texto original).
En conclusión, se aprecia que la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando una revisión de la questio facti en la que se basó la decisión, ya que de admitirse la referida tesis no solo sería contraria a derecho sino que vulneraría el principio de seguridad jurídica al reexaminar indefinidamente los argumentos de las partes sin atender al orden procesal determinado.
(…)Asimismo, mediante decisión de esta Sala n.° 3180/2004, se indicó que la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, la cual se comprende tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –objeto de revisión–, al pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad, violó los derechos constitucionales del solicitante al subvertir la cosa juzgada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1786/2007), ya que el pronunciamiento no se restringió a una consideración de fondo sino única y exclusivamente a la exigencia del agotamiento previo como requisito de admisibilidad, cuando señaló:
“Considera esta Alzada que al haber errado el a quo, en el auto de admisión de la demanda al considerarla una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, no consideró lo estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual concluye esta Juzgadora que existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción ya que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a la interposición. Así se decide”.
En atención a los considerandos expuestos, y constatada la violación constitucional denunciada por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haberse pronunciado de manera reiterada sobre un asunto decidido con carácter firme mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Congruente con lo expuesto, se repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda por complimiento(Sic.) de contrato de arrendamiento y en consecuencia, se ordenó al ciudadano Juan Carlos Ruiz Suárez “… hacer entrega a la parte actora el bien inmueble objeto de litigio, inmueble tipo Casa-Quinta, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre las calles 74 y 75, inmueble signado con el n.° 74-75, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas”, y finalmente se condenó en costas a la parte demandada.
Adicionalmente, debe advertir esta Sala que el referido juzgado al haber anulado todas las actuaciones con posterioridad a la admisión de la demanda violó nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, ya que no solo se limitó a constatar las referidas causales de admisibilidad sino que el referido pronunciamiento no fue emitido como una cuestión de fondo, con lo cual no se advirtió que la reposición de la causa incurría en una reposición inútil, dado que no verificó o constató la validez de los actos previos y a las disposiciones de la propia ley sobre el procedimiento establecido antes de la ejecución de la sentencia definitiva. En este sentido, cabe citar sentencia de esta Sala Constitucional n.° 406/2013(…).
En resumen, debe esta Sala señalar a los referidos Juzgados Superiores que no sólo deben garantizar los derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino que deben advertir las sentencias emitidas por esta Sala así como las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación de las disposiciones contenidas en la ley, en aras de evitar reposiciones inútiles, conforme a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atenten contra los principios de economía y celeridad procesal, así como en un franco desmedro de la justicia y el principio de la seguridad jurídica. Así se decide”.
(…Omissis…) (Negritas y subrayado del texto original)
En tal sentido, en fecha 11 de julio de 2016, se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad; ese mismo día, esta Juzgadora Superior se abocó al conocimiento y se ordenó la notificación de dicho abocamiento a las partes, de esta manera, en fecha 13 de julio de 2016 y 18 de julio de 2016, se dieron por notificadas la parte actora y la parte demandada, respectivamente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Del análisis de las actas procesales evidencia esta Juzgadora Superior, que en la oportunidad procesal, legalmente prevista, para la presentación de los informes y las observaciones por las partes, las mismas no presentaron los aludidos escritos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue incoada por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto de litigio, inmueble tipo casa-quinta, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 74 y 75, signado con el No. 74-75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas, y condenó en costas a la parte demandada.
Seguidamente, esta Juzgadora en ausencia de informes, concluye que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, con ocasión de su disconformidad con la decisión recurrida.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora Superior, procede de seguida ha analizar los medios probatorios promovidos por las partes interactuantes en la presente causa:
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto con el libelo de demanda, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
• Original de Notificación Judicial, signada con el No. S-1898, del otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es menester para esta Jurisdicente señalar que del medio probatorio bajo análisis, se evidencia el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora, sociedad mercantil DEFINOSCA, y la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 53.
Asimismo, se desprende que el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2010, le dio entrada a la solicitud de notificación, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA.
Igualmente, se contempla el Acta levantada, el día 29 de julio de 2010, fecha previamente fijada por el Tribunal ut supra referido, para llevar a cabo la Notificación Judicial, para la cual se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida 8 (Santa Rita), entre las calles 74 y 75, signado con el No.74-75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funciona la galería de arte “JUAN RUÍZ”, de esta forma se dejó constancia que el ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.280.787, fue informado del contenido de la solicitud.
Por último, se encuentra contenida diligencia, fechada 30 de julio de 2010, suscrita por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, mediante la cual se dio por notificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ.
Ahora bien, aprecia esta Jurisdicente Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye original de documento público, por emanar de un funcionario competente, por lo tanto, hacen plena prueba entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Por su parte, con el escrito de promoción de pruebas la parte actora presentó:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Observa esta Sentenciadora que la invocación en cuestión no es un medio de prueba susceptible de ser promovido como tal, sin embargo, en atención a los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, esta Juzgadora Superior valorará y apreciará todos los elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad. Y ASÍ SE APRECIA.
• Ratificó las pruebas presentadas con el escrito de demanda.
Constata esta Juzgadora Superior que la parte actora con su escrito libelar consignó la solicitud de Notificación Judicial, en la cual se encuentra contenida el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se solicita, de esta forma, fue apreciada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se ratifica el valor otorgado precedentemente. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada
Observa esta Jurisdicente Superior que la parte demandada, durante el iter procesal no presentó ningún medio probatorio.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, fundamentado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el No. 40, Tomo 53, contenido en la solicitud de Notificación Judicial presentada por la parte actora, junto al escrito libelar.
Ahora bien, mediante el referido contrato se arrendó un inmueble tipo casa-quinta, signado con el No. 74-45, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, anteriormente identificado.
Prima facie, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, consagró:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
Por su parte, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
Del criterio antes transcrito, colige esta Juzgadora Superior que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, con respecto al cumplimiento de los contrato, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...) (Negritas de esta Juzgadora Superior)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De esta manera, colige esta Arbitrium Iudiciis que la parte actora con su escrito libelar consignó solicitud de Notificación Judicial, llevada a cabo por ante el otrora Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se desprende el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 53, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, y el cual tendría una duración, un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del contrato, entendiendo por ésta el día 02 de agosto de 2000, correspondiente a la fecha de su autenticación, como se refirió previamente.
Del mismo modo, el referido contrato de arrendamiento expresa en la cláusula primera y segunda el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual lo constituye un inmueble tipo casa-quinta y su terreno, ubicado en la avenida 8, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por su lado, la parte actora alegó que le notificó judicialmente a la parte demandada acerca de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que resulta menester para esta Jurisdicente Superior traer a colación un extracto de lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, la cual señala:
“La duración del presente contrato de arrendamiento es de Un (1) año contado a partir de la fecha cierta del presente contrato, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año cada uno, si antes del vencimiento del contrato o de alguna de las prórrogas, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento. Queda expresamente convenido entre las partes, que bajo ningún pretexto podrá considerarse que las prórrogas iguales o sucesivas constituyen tácita reconducción, es convenido que cualquier notificación, incluyendo la manifestación de voluntad en contrario a la prórroga contractual y, muy especialmente, el incremento del canon de arrendamiento la podrá efectuar una de las partes a la otra en forma directa o personal, dejándose constancia expresa e ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por la vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma dicha notificación podrá hacerse en la persona de cualquier a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado o cualquier empleados de “El ARRENDATARIO” (…)”.
De la cláusula contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron la prórroga automática del contrato de arrendamiento, es decir, salvo manifestación en contrario realizada por alguna de las partes de manera escrita se entiende que el contrato se prórroga, por un tiempo de un (1) año; de esta forma, constata esta Juzgadora Superior, del expediente contentivo de la Notificación Judicial, que la parte actora el día 16 de julio de 2010 presentó la solicitud, y el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, se dio por notificado en fecha 30 de julio de 2010, en consecuencia, fue puesto en conocimiento antes de la siguiente prórroga contractual, la cual empezaría a transcurrir a partir del día 02 de agosto de 2010, de que la sociedad mercantil arrendadora, no deseaba la continuación de la relación arrendaticia.
Asimismo, la parte actora alegó el fenecimiento del lapso otorgado por concepto de prórroga legal, prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estipula:
“Artículo 38:En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo a lo antes expuesto, en el presente caso la prórroga legal que le corresponde al arrendatario es de tres (3) años, en virtud de que la relación arrendaticia inició en fecha 02 de agosto del 2000, de esta forma al haber notificado judicialmente la arrendadora, antes del vencimiento de la prórroga del contrato que inició desde el día 02 de agosto de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2010, la intención de no querer prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento, se entiende que la prórroga legal se computa desde el día 02 de agosto de 2010 hasta el 01 de agosto de 2013; y siendo que la demanda fue introducida en fecha 06 de agosto de 2013, según se evidencia del sello de recibo de distribución, se determina que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, correspondiéndole a la arrendataria hacer entrega del bien inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido contractual y legalmente. Y ASÍ SE DETERMINA.
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, esta JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, en contra de la decisión proferida, en fecha 25 de marzo de 2014, por el otrora JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACABIO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En este orden de ideas, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el otrora JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACABIO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, identificado precedentemente, hacer entrega a la parte actora del bien objeto del litigio, constituido por un inmueble tipo casa-quinta, signado con el No. 74-45, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas.
Asimismo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, anteriormente identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MARIO PINEDA RÍOS, en contra de la decisión proferida, en fecha 25 de marzo de 2014, por el otrora JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACABIO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de marzo de 2014, proferida por el otrora JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACABIO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil DEFINOSCA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, identificado precedentemente, hacer entrega a la parte actora del bien objeto del litigio, constituido por un inmueble tipo casa-quinta, signado con el No. 74-45, que se encuentra ubicado en la avenida 8, entre calles 74 y 75, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-142-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3
|