REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARISELA CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.622.
DEMANDADA: THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: Interdicto de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2010, bajo el No. 47, Tomo 20-A RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial MARISELA CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.622, contra decisión de fecha 7 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la recurrente ut supra identificada, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.006, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si estos requisitos, concurrentes por cierto, se encuentran presentes en el caso bajo examen, en ocasión de lo cual se indica que es deber del Juez realizar un examen de los hechos alegados para, posteriormente, emitir una declaración provisional de certeza que lo lleve a la tutela judicial de la posesión cuyo amparo se insta. Pues bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”
Advierte esta Juzgadora que aun cuando la querellante consignó Justificativos de Testigos, estos no resultan bastantes para acreditar tales perturbaciones.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el caso de referencia, además de que la apoderada actora, incurrió en un error, fundamentando la acción en el artículo 1.585 del Código Civil, no se ha cumplido con los extremos que exige el legislador en el artículo 782 del Código Civil, que disciplina: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Destacado del Tribunal)
Esta norma se inserta dentro del título referido a la posesión, mientras que su desarrollo adjetivo ha sido encomendado al Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 700 establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado de este Tribunal)
Este artículo, a su vez, se incorpora a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan los interdictos posesorios, sencillamente, los que van dirigidos a la protección de la posesión, ya que las acciones tendientes a la protección del derecho a la propiedad, son de otra naturaleza.
Al respecto, de las pruebas aportadas se constata que la utilidad práctica del inmueble no es otra que la del comercio, aunado a la redacción de las preguntas planteadas en el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Junio de 2015, según en el cual, a la revisión, no se evidencia una clara declaración de perturbación; todo lo cual denota un considerable grado de confusión en la querella interdictal propuesta, por lo que mal podría este Tribunal declarar la certeza, aun provisional, de derecho, si no se ha llenado el principal de los requisitos que exige el artículo 782 del la ley civil sustantiva.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo. En consecuencia, la ausencia de demostración de la perturbación, determinan la inadmisibilidad de la presente demanda y así expresamente se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN PRECARIA presentada por ciudadana Marisela Chiquinquirá Criollo Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A, contra la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, todos ya identificados.”
(…Omissis..)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial MARISELA CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO BARRIOS, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, todos previamente identificados.
En tal sentido, manifestó la apoderada judicial de la querellante, que su representada celebró con el ciudadano SILVIO LUZARDO, quien es, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.348, obrando éste en su carácter de administrador o gestor de negocios de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el día 10 de mayo del año 2010, sobre un inmueble destinado a la actividad comercial, constituido por un edificio o local de dos (02) plantas, con un área aproximada, en su planta baja, de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290Mts2), y que es parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle 100, sector Casco Central, avenida Libertador, signado con la nomenclatura N° 9-18, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulla, y cuyos Linderos Generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Antonio Alendo y Felipe Amado: SUR: Su frente Calle Cien (100), antes avenida Libertador: ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Dioclaro Segundo Alvarado.
Indicó que se estableció en el referido contrato, que el objeto del mismo en su actividad per se, lo es el subarrendamiento, por lo que, desde el inicio de la relación arrendaticia se le autorizó a su poderdante a usar la denominación comercial en el edificio o local de “INVERSIONES BINGO REINA”, y se le autorizó a que construyera o edificara reformas y transformaciones en la estructura del inmueble, motivo por el cual, con dinero proveniente de sus trabajos y ahorros personales, construyó su mandante, treinta y seis (36) mini-locales comerciales con sus respectivas santa maría, propios de su objeto social y además instaló ocho (08) aires acondicionados. En consecuencia, cada mini-local se encuentra subarrendado, tanto a personas naturales como a personas jurídicas, que realizan en los mismos su actividad comercial a través de contratos verbales privados y por escrito.
Refirió, que los ciudadanos SILVIO LUZARDO y THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, han entrado en conflictos en lo que respecta a la administración del inmueble, situación ésta que le ha generado incomodidad a su representada y a todos los sub-arrendatarios, ya que la ciudadana in comento en la primera quincena del mes de junio del año 2015, y en diferentes oportunidades se apersonó en las instalaciones del edificio y comenzó a proliferar -según su dicho- amenazas a todos los sub-arrendatarios y a su mandante, manifestándoles que se tenían que ir del edificio, sino los desalojaría con los Tribunales, porque ella, iba a tomar la administración del inmueble o local comercial, por no haber llegado a un arreglo amistoso con el ciudadano SILVIO LUZARDO, y posteriormente con el ciudadano LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 83.144.025, quien es presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A. Posteriormente a ello, el día 10 de junio de 2015, la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, publicó un aviso de notificación a su representada, en el diario Panorama, cuyo contenido citó. Indicó, que la demandada se presentó en el edificio el mismo día, 10 de junio de 2015, y les entregó a cada uno de los sub-arrendatarios de su representada, comunicación escrita cuyo contenido citó.
Considera que la conducta asumida por la accionada no se ajusta a derecho, ya que lo normal es dirimir el conflicto mediante el dialogo, en primer lugar, con el ciudadano SILVIO LUZARDO y luego con su representada. Adujo, que la situación planteada genera angustia en incertidumbre a su poderdante y de forma indirecta a todos los sub-arrendatarios, a quien la accionada como arrendadora de los mismos, está en el deber de proteger para cumplir con los deberes y obligaciones de todo. Aseguró, que el poseedor precario puede intentar la pretensión bajo estudio en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. Finalmente, invocó a favor de su representada, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó que demandó a la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, para que cesen las perturbaciones, o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal.
El día 7 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 10 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la abogada MARISELA CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO BARRIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Señaló que la pretensión interpuesta no es contraria a las buenas costumbres, al orden público y mucho menos a alguna disposición expresa de Ley, razón por la cual el Tribunal a-quo, al no permitirle el acceso a la justicia a su representada para obtener de ella respuesta oportuna en sentido favorable o no, violentó, según su apreciación, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, olvidando de esta manera, el tribunal de la primera instancia, que se tiene que deslastrar de todo tipo de formalismo, como lo previó el constituyente en el año 1999, debiendo prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas.
Aseveró, que le parece grave que las decisiones son dictadas en mayor parte por los amanuenses, escribientes y en ultima instancia por los secretarios, lo cual evidencia, según su criterio, la decadencia de la Administración de Justicia, limitándose los jueces -según su dicho- a suscribir las mismas, sin observar los postulados Constitucionales, de allí que, se incurra por lo general en errores, y por ende, en falsos supuestos que menoscaban los derechos de los justiciables.
Expresó, que el primer error cometido por el Tribunal a-quo para negar la admisión de la demanda es que, la pretensión se fundamentó en el ordinal tercero 3o del artículo 1.585 del Código Civil, situación que es falsa de ya que del libelo se desprende que también fue invocada la norma del artículo 782 del Código Civil, en todo caso, el Juez conoce el derecho.
Indicó, que realizó argumentaciones subjetivas la Juzgadora de la causa, al considerar como contradictorio el petitum, cuando de las actas se desprende -según su dicho- que la pretensión es clara, vale decir, querella interdictal de amparo a la posesión precaria, además, afirmó la Sentenciadora a-quo que la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, es la propietaria del inmueble, situación que puede ser objeto de discusión en otra oportunidad.
Expuso, que no tomó en consideración la Juzgadora de la causa, que la situación planteada radica en el conflicto personal existente entre el ciudadano SILVIO LUZARDO y la ciudadana THANIA LEAL ARTEAGA, en relación a la administración del inmueble, y que dicho conflicto lo trasladó la demandada a la vinculación arrendaticia que su representada tiene con todos los sub-arrendatarios de los mini-locales comerciales, que construyó su mandante en el inmueble en general, motivo por el cual arguyó que la única y exclusiva propietaria de los mini-locales es su representada.
Aseveró, que la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, irrespetó la relación arrendaticia que vincula a su representada con el ciudadano SILVIO LUZARDO como administrador del inmueble, al inmiscuirse con los sub-arrendatarios de los mini-locales, y obligar a los mismos a que celebren contratos de arrendamiento con ella, cometiendo con ello, según su dicho, el delito de estafa, al arrendar lo que no le pertenece, todo lo cual dará lugar a formular, la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, y a ejercer otras pretensiones civiles.
Manifestó, que la posesión es un derecho reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, producto de lo cual, no comprende por qué el Tribunal de la causa negó tal derecho.
Estimó, que fue tan evidente la intención del Tribunal a-quo de negar la admisión de la pretensión, que se excedió del criterio subjetivo al analizar los postulados de la pretensión y emitir pronunciamiento de fondo, al afirmar que no se obtiene una clara declaración de perturbación, en decir, que las pruebas aportadas no son suficientes, y emitió su pronunciamiento sin esperar que las partes ejerzan el contradictorio de las pruebas, violentándose con ello, según su criterio, el debido proceso, máxime que las declaraciones del justificativo de testigo, tienen que ser ratificadas en juicio, ya que las declaraciones en el contenidas, ab-initio, constituyen presunciones o vera similitud del hecho perturbatorio y una vez evacuadas, corresponde emitir el pronunciamiento respecto de su apreciación.
Hizo referencia a la constitucionalización y socialización del proceso, conforme a lo cual, la justicia verdadera es la que se espera sin formalismos. Por los fundamentos expuestos, solicitó se ordene la admisión de la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación ejercida por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público y mucho menos a alguna disposición expresa de Ley, y en virtud de la constitucionalización y socialización del proceso, conforme a lo cual, la justicia verdadera es la que se espera sin formalismos.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Es menester en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión; como su nombre lo indica, sólo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. Quiere decir; que a través de éste, la pretensión se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.
Para Borjas “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).
Sánchez Noguera (2008), en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, establece sobre los interdictos:
“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Ahora bien, a los efectos de la admisión de la querella interdictal de amparo, corresponde al Juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación, para determinar: 1) Cuáles son los alegatos del querellante, 2) Cuáles son las pruebas producidas por el querellante en apoyo de la querella, 3) Cuál es la acción esgrimida por el querellante, 4) La correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida y 5) La correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas.
Así, de la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la pretensión propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez. Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para el querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que dada la naturaleza de las pretensiones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto en su querella.
Si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el Juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).
Ante la suficiencia de la prueba o pruebas producidas por el querellante en apoyo al alegato de perturbación y a su pretensión de amparo en la posesión, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante que ha sido perturbada, acordando al efecto las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Entra en juego la capacidad del Juez para instrumentar las providencias cautelares innominadas a dictar en este tipo de procedimiento a los fines de hacer cumplir su decreto de amparo provisional a la posesión del querellante.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:
(…Omissis…)
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende del criterio jurisprudencial previamente esbozado, se procura la protección posesoria, que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo.
El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para inter¬poner una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima. Por tanto, es una pretensión restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacífica¬mente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animas domini). Por ello, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio, ejercer el interdicto de amparo sobre la cosa poseída, sino, por el contrario, quien posee a nombre de otro, sólo puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee por su intermedio, como lo advierte el segundo párrafo del artículo 772, citado. El poseedor precario, en este caso, ejerce la pretensión por una facultad que le da la ley, por lo que acudirá a juicio no en su propio nom¬bre, sino en nombre del dueño de la cosa, es decir, del verdadero poseedor legítimo. No comparecerá ajuicio como mandatario, sino como sustituto procesal, de aquél por quien posee. En este caso, los poseedores precarios tienen legitimación procesal activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación, pero solo en nombre y en interés del poseedor legítimo.
En tal sentido, se aprecia de autos que los fundamentos de la Juez a-quo, para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal, se encuentran determinados sobre el hecho de considerar que el justificativo de testigos no era suficiente para acreditar las perturbaciones, y en el hecho de haber incurrido la parte querellante -en criterio del Tribunal de la causa- en un error al fundamentar la pretensión en el artículo 1.582 del Código Civil, argumento éste último que observa quien aquí decide con alto escepticismo, debido a que se desprende de manera clara de la querella interdictal, la pretensión de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., desconociendo con ello el principio iura novit curia.
Ahora bien, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:
Colige esta Sentenciadora Superior, luego de un análisis a los hechos expuestos por la sociedad mercantil INVERSIONES BONGO REINA, C.A., y a los medios probatorios aportados por dicha parte, especialmente al justificativo de testigos y a las publicaciones en la prensa consignadas en autos, que la querella interdictal de amparo es la pretensión idónea para brindar protección a la actora, quien demostró prima facie, la ocurrencia de la perturbación y el ejercicio de la posesión desplegada sobre el inmueble sub iudice, todo lo cual evidencia la correspondencia entre los alegatos de la querellante y la pretensión incoada y entre los hechos y las pruebas aportadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunadamente, y en virtud de la previsión normativa contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de esta Juzgadora Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En este sentido, como se estableció en líneas pretéritas, sólo el poseedor legítimo puedes ser el legitimado activo en la querella interdictal de amparo, y dentro de tal supuesto, como se desprende del artículo 782 del Código Civil, puede el poseedor precario intentar esta pretensión en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, como sucedió en el presente caso.
En definitiva, y visto que la doctrina ha establecido que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación o el despojo de tercero según se trate, resulta acertado disentir del criterio planteado por el Tribunal de Primera Instancia, evidenciando esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante, según se constata del escrito libelar, es la protección de la posesión frente a un acto de violencia (perturbación), lo que permite concluir que la pretensión pertinente para solicitar la tutela judicial del caso de autos efectivamente resulta ser el interdicto posesorio de amparo por perturbación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se desprende que la querella interdictal interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., no contraría alguna disposición expresa de la Ley, ni las buenas costumbres ni el orden público, en derivación, y en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho declarar ADMISIBLE la demanda incoada, máxime que, como se indicó precedentemente, demostró la querellante la perturbación y la posesión ejercida. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, en correspondencia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA el amparo a la posesión de la querellante, ejercida sobre un inmueble destinado a la actividad comercial, constituido por un edificio o local de dos (02) plantas, con un área aproximada, en su planta baja, de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290Mts2), y que es parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle 100, sector Casco Central, avenida Libertador, signado con la nomenclatura N° 9-18, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulla, y cuyos Linderos Generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Antonio Alendo y Felipe Amado: SUR: Su frente Calle Cien (100), antes avenida Libertador: ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Dioclaro Segundo Alvarado. En tal sentido, SE ORDENA al Tribunal de la causa, librar en la etapa procesal correspondiente, el Despacho de Comisión respectivo a los fines de la ejecución del Decreto Provisional de Amparo a la Posesión ejercida por la querellante sobre el referido inmueble, asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo supra indicado, SE ORDENA practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto y la posesión pacífica ejercida por la querellante. YASÍ SE DECLARA.
Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la pretensión interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, resulta forzoso, para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial MARISELA CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO BARRIOS, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 7 de julio de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión fechada 7 de julio de 2016, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara ADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA. En consecuencia:
TERCERO: SE DECRETA el amparo a la posesión de la querellante, ejercida sobre un inmueble destinado a la actividad comercial, constituido por un edificio o local de dos (02) plantas, con un área aproximada, en su planta baja, de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290Mts2), y que es parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle 100, sector Casco Central, avenida Libertador, signado con la nomenclatura N° 9-18, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulla, y cuyos Linderos Generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Antonio Alendo y Felipe Amado: SUR: Su frente Calle Cien (100), antes avenida Libertador: ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Dioclaro Segundo Alvarado. En tal sentido, SE ORDENA al Tribunal de la causa, librar en la etapa procesal correspondiente, el Despacho de Comisión respectivo a los fines de la ejecución del Decreto Provisional de Amparo a la Posesión ejercida por la querellante sobre el referido inmueble, asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de este decreto y la posesión pacífica ejercida por la querellante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-145-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s1
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