REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.798
DEMANDANTES: ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.162.926, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.379.960, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente.
DEMANDADOS: MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.050.299, 17.085.446 y 18.824.059, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN STUYVESANT PAZOS, JESÚS TOVAR ARANGUREN, MARÍA PAOLA WONG y LORENA VARGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.403, 89.855, 112.546 y 57.456, respectivamente.
JUICIO: Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 31 de julio de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los abogados BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN y JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.162.926 y 3.379.960, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de auto de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de SIMULACIÓN incoado por los ciudadanos ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN y JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, contra los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.050.299, 17.085.446 y 18.824.059, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo realizó un pronunciamiento en relación a la promoción de pruebas efectuadas por la parte demandante, negando la admisión a las pruebas de inspección judicial y de informes específicamente la establecida en el literal b, de la tercera promoción, referida a que se oficie al ciudadano Gerente de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia declaró procedente la oposición a dichas pruebas realizada por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a un auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo realizó un pronunciamiento en relación a la promoción de pruebas efectuadas por la parte demandante, negando la admisión a las pruebas de inspección judicial y de informes específicamente la establecida en el literal b, de la tercera promoción, referida a que se oficie al ciudadano Gerente de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia declaró procedente la oposición a dichas pruebas realizada por la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Vistas las pruebas promovidas por los profesionales del derecho BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.159 y 9.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, así como la oposición a la admisión de dichas pruebas presentado por el profesional del derecho CARMEN STUYVESANT PAZOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.403, el Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, con excepción de las promovidas en la segunda promoción, relativa a la Inspección Judicial solicitada en virtud de que la Inspección tiene como finalidad hacer constar circunstancias o el estado de lugares o de cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y es el caso que de una revisión a las actas se puedo constatar que el documento de compraventa sobre el cual versa dicha inspección corre inserto a las actas del expediente; por otra parte los recaudos agregados al cuaderno de comprobantes del documento de compraventa que se pretende inspeccionar pueden ser traídos a las actas a través de otros medios probatorios, motivo por el cual se declara procedente la oposición a dichas pruebas. Por los fundamentos antes expuestos se niega la admisión de la prueba de Inspección promovida. Asimismo se niega la admisión de la tercera promoción, específicamente la establecida en el literal B, referida a que se oficie al ciudadano Gerente de la Región Zuliana del SENIAT, la cual resulta impertinente, por cuanto la promovente pretende probar hechos no alegados ni mencionados en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la demanda, por cuanto de una lectura al libelo no se evidencian los aspectos que se pretenden demostrar, por lo cual se declara procedente la oposición a dicha prueba, en lo referente al literal B, antes mencionado.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de simulación interpuesta por la ciudadana ROSA NARANJO DE RINCÓN, actuando en nombre propio, y en representación del ciudadano JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, asistidos por los abogados BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243, respectivamente, contra los ciudadanos MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO.

Alegó la parte accionante que en fecha 30 de agosto de 1977, el de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS, quien en vida fue su legítimo padre, titular de la cédula de identidad No. E-09591, conjuntamente con la ciudadana MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, y la de cujus OLGA NARANJO HERNÁNDEZ, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad No. 2.874.785, adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, signada con el No. 66-129, ubicada en la avenida 10, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts2), con cédula catastral No. 01-01-18-001-007-012-002-00B-002-002, el cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue del Doctor Luis Montero Reverol y mide cincuenta meros (50mts); SUR: con propiedad que es o fue de Severino Suarez y mide cincuenta metros (50mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Jesús León y mide diez metros (10mts); y OESTE: su frente con la avenida 10, con diez metros (10mts), registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, protocolo 1, tomo 5.

Señaló que la ciudadana MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, posteriormente vendió al de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS, los derechos que le correspondían del inmueble conjuntamente adquirido, es decir, el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (33,33%), según documento autenticado en fecha 30 de junio de 1982, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No. 636, tomo 6, y que en consecuencia de la venta el de-cujus ERNESTO NARANJO OSTOS paso a ser propietario del SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS PORCIENTO (66,66%) del inmueble, quedando únicamente en comunidad con la de cujus OLGA NARANJO HERNÁNDEZ.

Alegó que ulteriormente la ciudadana MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, inscrito bajo el No. 2014.90, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el No. 479.21.5.2.5356 de manera fraudulenta vendió a sus hijos ciudadanos MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES PORCIENTO (33,33%) del inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) la cuál ya le había vendido al de cujus ERNESTO NARANJO OSTOS por medio del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 30 de junio de 1982, haciendo –según su alegato- de manera fraudulenta una venta simulada.

En fecha 08 de junio de 2015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora abogados BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA.

El día 11 de junio de 2015, se agregó a las actas escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora, presentado por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto, declarando procedente la oposición de pruebas realizada por la parte demandada, y en consecuencia negando la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y de la prueba establecida en el literal b, de la tercera promoción referida a que se oficie al ciudadano Gerente de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, siendo apelada por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 29 de junio de 2015, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos de la siguiente manera:

La abogada en ejercicio CARMEN STUYVESANT PAZOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrida, presentó los suyos en los siguientes términos:

En primer lugar, establece que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en la segunda y tercera promoción solicitó al Tribunal la prueba de inspección judicial y la de informes a ciertos organismos y que ante ello, sus representados en la oportunidad procesal correspondiente presentaron formal oposición a dichas pruebas, por ser las mismas -según su criterio- impertinentes e inconducentes, por promoverse hechos nuevos no alegados en la demanda y por haber sido promovidas en forma irregular.

Adicionó, que el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la segunda y tercera promoción de su escrito de pruebas, declarando procedente la oposición hecha por sus representados.

Refirió, que mal puede pretender la parte demandante probar hechos que no fueron debidamente alegados en la oportunidad procesal correspondiente, poniendo de manifiesto -según su dicho- la impertinencia de la prueba de inspección judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que -según su decir- la prueba de inspección judicial es un medio probatorio excepcional, que puede ser utilizado en los casos de que no exista otro medio de prueba para comprobar los hechos o que no sea de fácil obtención.

Añadió, que en relación a la prueba de informes el demandante solicitó oficiar al Gerente de la Región Zuliana SENIAT, para informar si los ciudadanos MAURICIO NARANJO VÁSQUEZ y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO son contribuyentes al Fisco y cuál fue la cantidad declarada por los mismos como gananciales correspondientes al año 2014, y que ante dicha prueba establece que el promovente -según su dicho- pretende probar hechos nuevos, que no han sido alegados ni mencionados en la interposición de la demanda.

Aseveró, que el demandante en su escrito de promoción de pruebas no señaló el objeto de ninguna de las pruebas promovidas, y que por ello, las mismas no deben ser admitidas ni estimadas en la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa.

Por último, hizo referencia a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la prueba de informes de oficiar al Banco Occidental de Descuento, a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), alegando que la parte demandante no expresó en la oportunidad legal correspondiente el objeto de su prueba, solicitando a este Juzgado Superior declarar la inadmisibilidad de la misma.

Los abogados en ejercicio HUGO RODRÍGUEZ VERA y BELKY GIL ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.243 y 24.159, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron los suyos en los siguientes términos:

Alegaron, que en cuanto a la no admisión de la prueba de inspección judicial solicitada, el Tribunal a-quo debió manifestar cual era el medio de prueba idóneo, ya que -según su decir- los registradores no certifican los recaudos que forman parte del cuaderno de comprobantes, y que además en materia de simulación ha quedado establecido el principio de la libertad de la prueba.

Agregaron, que en cuanto a la no admisión de la promoción de informes, el Tribunal de la causa la inadmitió por considerarla una prueba impertinente, al no haber sido alegada ni mencionada en la oportunidad procesal correspondiente, fundamentando en que se trata de probar la capacidad económica de los compradores al momento de realizarse la venta, alegando que uno de los elementos que determinan la simulación de la venta es la falta de capacidad económica de los compradores.

Finalizaron, argumentando criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la simulación, y solicitando declarar con lugar la apelación interpuesta.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae de auto de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo realizó un pronunciamiento en relación a la promoción de pruebas efectuadas por la parte demandante, negando la admisión a las pruebas de inspección judicial y de informes específicamente la establecida en el literal b, de la tercera promoción, referida a que se oficie al ciudadano Gerente de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia declaró procedente la oposición a dichas pruebas realizada por la parte demandada.

Dicha oposición a las pruebas realizada por la parte demandada deviene de que la misma considera que dichas pruebas resultan impertinentes e inconducentes, alegando que la parte actora pretende probar hechos que no fueron debidamente alegados en el libelo de la demanda.

Del mismo modo, concluye esta Operadora de Justicia que la apelación interpuesta por la parte actora, deviene de la disconformidad que presenta la misma en relación a la inadmisión de las pruebas promovidas por ella por parte del Tribunal de la causa, al declarar procedente la oposición a dichas pruebas realizada por la parte accionada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Superioridad, esta Jurisdicente antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante considera menester realizar ciertas consideraciones.

La parte accionada en su escrito de informes alegó que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser inadmitidas, por cuanto, -según su decir- dicha parte no señaló el objeto de cada una de ellas, al respecto, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expediente No. 04-1032, sentencia No. 513, señaló:

(…Omissis…)
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada
(…Omissis…)
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”.
En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio
(…Omissis…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza expediente No. 06-950, sentencia No. RC.00937 estableció:
(…Omissis…)
“De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.”

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión.

En este orden de ideas, considera esta Operadora de Justicia que la sóla falta de indicación del objeto de cada una de las pruebas promovidas por la parte actora no son motivo de inadmisibilidad, de allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción. Y ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, es importante señalar lo que los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Artículo 398: Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…Omissis…)


Evidencia esta Superioridad, que la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa, como medio de prueba, la realización de una inspección judicial, en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que el mismo dejara constancia de ciertos particulares los cuales esta Jurisdicente permite transcribir lo siguiente:

Primer Particular: Que el día 29 de enero de 2014, quedo inscrito bajo el No. 2014.90, Asiento Registral 1 de inmuebles matriculado con el No.479.21.5.2.5356 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, y el documento por medio del cual la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, quien se identificó con Cedula de Identidad No. V-5.050.299, vendió a los ciudadanos MAURICIO VASQUEZ NARANJO, quien se identificó con Cedula de Identidad No. V.17.085.446 y MARISELA VASQUEZ NARANJO, quien se identificó con Cedula de Identidad No. V.18.824.059, EL TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) que ya no le correspondía de un inmueble constituido, por una Casa Quinta y su terreno propio, signada con el No.66-129, situada en la Avenida 10, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Segundo Particular: Que el precio de la venta descrita en el primer particular fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) que fueron cancelados con el Cheque signado con el No.16000078, de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
Tercer Particular: Que entre los recaudos agregados al cuaderno de comprobantes del documento de venta descrito, se encuentra una copia del cheque que fue la forma de cancelación del precio de la venta, signado con el No. 16000078, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la Cuenta Corriente No. 0116-0101-49-0011351098, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), a favor de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ emitido por el ciudadano MAURICIO VASQUEZ NARANJO.
Cuarto Particular: Que el cheque descrito en el particular anterior (Tercero), FUE EMITIDIO con fecha 17 de octubre de 2013, o sea, tres meses antes de que se realizara la PRESUNTA venta descrita en el Primer Particular.
Quinto Particular: Que entre los recaudos agregados al cuaderno de comprobantes del documento de venta objeto de esta inspección se encuentra, además de la copia del cheque antes descrito, el original de la Solvencia Municipal referida al cuarto trimestre del año 2013 del Inmueble constituido, por una Casa Quinta y su terreno propio, signada con el No.66-129, situada en la Avenida 10, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida por SEDEMAT, donde la Oficina de Catastro le da al indicado Inmueble el Valor Fiscal de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 784.586,06)
Quinto Particular: Cualquier otra circunstancia o hecho que indiquemos al momento de realizarse la inspección tendientes a esclarecer la verdad de la venta en cuestión.

De lo anteriormente transcrito puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que la solicitud de inspección judicial planteada por la parte accionante, tiene como objeto que el Tribunal de la causa evidencie fehacientemente los particulares que alega a fin de probar la simulación de la venta del inmueble objeto de la litis.

Ahora bien, al analizar esta Jurisdicente el caso de marras constata que el Tribunal a-quo mediante auto dictado de fecha 17 de junio de 2015, declaró la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, fundamentando su decisión en que –según su dicho- “la Inspección Judicial tiene como finalidad hacer constar circunstancias o el estado de lugares o de cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, razón por la cual este Oficio Jurisdiccional considera menester transcribir lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2012-000582, sentencia N° RC.000217 expuso:

(…Omissis…)
Denuncia la parte recurrente en casación la violación de su derecho a la defensa al haberse inadmitido, tanto por el juez de primera instancia, como por el juez de alzada, diversas pruebas promovidas en su oportunidad legal, por considerar éstos que dichas pruebas eran impertinentes y/o inconducentes, siendo que a su decir tales instrumentos probatorios tienen relación directa con el thema decidendum.
(…Omissis…)
La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
(…Omissis…)
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
(…Omissis…)

En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el caso facti-especie la solicitud de inspección judicial promovida por la parte demandante no resulta una prueba impertinente e inconducente, ya que la misma tiene como finalidad acreditar un hecho relacionado con el proceso.

De manera que, puntualiza esta Jurisdicente que dicha prueba promovida resulta legal, procedente, pertinente y conducente, ya que la misma tiene como objeto que el Tribunal a-quo evidencie los particulares que alega el demandante a los fines de probar la simulación objeto de la litis y por lo tanto este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente la oposición a dicha prueba efectuada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, el Tribunal de la causa en su auto de inadmisión también hizo referencia a otra de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la establecida en el literal b de la tercera promoción, referida a que se oficie al ciudadano Gerente de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al Tribunal “1) Si los ciudadanos MAURICIO VASQUEZ NARANJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.085.446 y la ciudadana MARISELA VASQUEZ NARANJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-18.824.059, son contribuyentes al Fisco Nacional, y 2) Cual fue la cantidad declarada por los mencionados ciudadanos MAURICIO VASQUEZ NARANJO y MARISELA VASQUEZ NARANJO, cantidades declaradas como gananciales correspondientes al Año 2014.”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 12-489, sentencia N° RC.000018 expuso:

En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso,(…Omissis…)… así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez.
(…Omissis…)

En relación a dicha prueba este Juzgado Superior considera que la misma resulta impertinente e inconducente, por cuanto la misma no tiende a demostrar la pretensión del accionante, ni la excepción del demandado, es decir, la demostración de los hechos controvertidos entre las partes, por lo tanto la misma resulta INADMISIBLE, y en consecuencia procedente la oposición a dicha prueba efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos explanados y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, es determinante para esta Juzgadora Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente y en tal sentido se MODIFICA el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de junio de 2015, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN seguido por los ciudadanos ROSA NARANJO DE RINCÓN y JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos MARISELA NARANJO HERNÁNDEZ, MAURICIO VÁSQUEZ NARANJO y MARISELA VÁSQUEZ NARANJO, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ROSA NARANJO DE RINCÓN y JOSÉ ERNESTO NARANJO HERNÁNDEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, contra auto de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA el aludido auto de fecha 17 de junio de 2015, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara:

TERCERO: ADMISIBLE la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual solicitó al Tribunal de la causa que se traslade y constituya en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de evacuar los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.

CUARTO: INADMISIBLE la prueba establecida en el literal b, de la tercera promoción, promovida por la parte actora, referida a oficiar al ciudadano gerente de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO


LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-139-16

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

GSR/mac/s6