REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: Nº 12.771.
DEMANDANTE: JULIO CESAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.830.049, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.067, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.
DEMANDADO: sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1992, anotada bajo el N° 20, tomo 16-A, representada por su Presidente, ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.804; con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 08 de julio de 2015.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.804, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.524, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ contra la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, ambos ya identificados, decisión ésta mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015 mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“En primer lugar, observa esta Juzgadora de manera precisa que al momento de ordenarse la notificación de la parte intimada en la presente incidencia, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se encontraba en plena vigencia el poder otorgado por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO a los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS, MARY LAURA DE JESUS CARDENAS SOSA y EDGAR ROMERO SUE, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el N° 20, tomo 20, por cuanto la renuncia de los abogados en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS y EDGAR ROMERO SUE al mismo se verificó en fecha 21 de abril de 2014, por lo cual el Tribunal no incurrió en error alguno al ordenar la notificación en cualquiera de éstos apoderados judiciales.
En segundo lugar, producto de la renuncia presentada por los abogados antes nombrados en fecha 21 de abril de 2014, se ordenó notificar de la misma a la parte intimada en fecha 22 de abril de 2014, sin que conste en actas que tal notificación se hubiere efectuado, siendo necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del apoderado no surte efecto respecto de las demás partes sino que desde que se haga constar en el expediente su notificación al poderdante, por lo que la postura asumida por el abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS al indicar al Alguacil que le presentó la boleta de notificación que ni él ni el abogado EDGAR ROMERO SUE tenían cualidad para recibir la misma, resultó desacertada en derecho por cuanto el no podía invocar los efectos de la renuncia en contra del abogado hoy intimante, si la misma no se había notificado a su mandatario, por lo que en estricto derecho, su notificación era válida.
En tercer lugar, no obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte intimada, ordenó su notificación mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificación ésta que para su perfeccionamiento requiere de un lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado, es decir que otorga un amplio lapso para que la parte intimada se tenga por notificada, posterior a lo cual comenzaría el lapso correspondiente al lapso probatorio para que ejerciera su defensa.
En cuarto lugar, se observa con alto escepticismo cómo la parte intimada se hizo presente en la oportunidad correspondiente para presentar escrito de oposición a la intimación propuesta, asistida de abogados distintos de sus apoderados judiciales, por lo que evidencia esta Sentenciadora que se encontraba en conocimiento de la presente incidencia, en virtud de lo cual debía conocer que una vez hecha la oposición al decreto intimatorio, la etapa procesal subsiguiente sería la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que en la presente incidencia en modo alguno se vulneró el derecho a la defensa de la parte intimada, por el contrario, aún cuando se encontraba vigente la representación procesal que acreditó en el presente proceso se ordenó su notificación mediante carteles, otorgándole un amplio margen de acción para apersonarse al mismo a ejercer la defensa de sus derechos, y por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, la cual entre otros aspectos debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, se considera improcedente la reposición de la causa por cuanto la misma sería totalmente inútil, toda vez que se han resguardado las garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte intimada. Así se decide.”
(…Omissis…) (subrayado del Juzgado a-quo).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 06 de diciembre de 2013 el Tribunal a-quo admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ en contra de la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, ambos plenamente identificados, para que esta le pague la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 586.000,00), derivado de honorarios por los servicios profesionales prestados en el juicio que cursa ante ese mismo Tribunal de Primera Instancia por Ejecución de Hipoteca, donde el referenciado abogado señala que actuó en condición de apoderado judicial de dicha sociedad mercantil; ordenando el emplazamiento de la misma.

En fecha 05 de marzo de 2016, el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, asistido por los abogados en ejercicio LORENA GUTIERREZ CHOURIO y EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.516 y 38.524, respectivamente, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual contradijo los hechos alegados por el accionante en el escrito de intimación y especialmente indicó que su representada contrató los servicios profesionales del abogado JOSE LUIS LOPEZ, quien es su abogado de confianza, y señaló que éste manifestó que trabajaría conjuntamente con el abogado JULIO CESAR NÚÑEZ, sin que ello generara un pago mayor de honorarios profesionales por parte de su representada, el cual se convino en un veinte por ciento (20%) del monto de la demanda.

De allí que, la parte demandada indicó que el demandante no ostenta el derecho del cobro de los honorarios profesionales indicados por éste y solicitó del Tribunal se declarara improcedente el derecho de cobrar los honorarios intimados en la cuantía pretendida y de manera subsidiaria se acogió al derecho de retasa.

En virtud de las excepciones alegadas por la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual acordó aperturar un lapso de ocho (08) días contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto las correspondientes boletas de notificación.

El día 10 de abril de 2014, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ, actuando en nombre propio, presentó diligencia solicitando se elaborara una nueva boleta de notificación donde se indicara expresamente que la notificación de la parte demandada pudiere ser efectuada en la persona del ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, en su carecer de Presidente de la antes señalizada sociedad mercantil o en la persona de sus apoderados judiciales, los cuales se evidenciaren en las actas procesales del expediente de cuyas actuaciones se generaron los honorarios profesionales que el demandante de autos reclama y que una vez librada la aludida boleta se le hiciera entrega a éste a objeto de practicar la notificación por medio de otro Alguacil de esa misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 en concordancia con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa proveyó lo solicitado por el abogado actor, mediante auto dictado en fecha 11 de abril de 2014, librando boleta dirigida a la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO y/o en cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, MARY LAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y EDGAR ROMERO ZUE.

El día 5 de diciembre de 2014, el abogado JULIO CESAR NUÑEZ presentó diligencia mediante la cual consignó la exposición de fecha 3 de diciembre de 2014, realizada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada, indicando que presentada la boleta de notificación al abogado ROBERTO DE JESUS CARDENAS, éste le manifestó que ni él ni el abogado EDGAR ROMERO SUE tenían la cualidad para recibir boletas en nombre de la sociedad mercantil intimada, y asimismo que la abogada MARY LAURA CÁRDENAS se encontraba de reposo médico. Por lo que el abogado actor, JULIO CESAR NUÑEZ, solicitó la notificación cartelaria; lo que proveyó el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, librándose a tal efecto el correspondiente cartel, cuya publicación en la prensa regional fue consignada por el abogado actor el día 7 de enero de 2015.

En fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.524, presentó escrito en el cual hizo una síntesis de los actos procedimentales que discurrieron en el expediente y señaló que con respecto a la notificación ordenada por el Juzgado a-quo sobre la apertura de la articulación probatoria, se le cercenaron los derechos de defensa a su representada por cuanto en la exposición del Alguacil sólo se dejó constancia de que al entrevistarse con el apoderado de la accionada, abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS, éste manifestó que ni él ni su colega EDGAR ROMERO ZUE tienen la cualidad para recibir la boleta de notificación en nombre de la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A, por cuanto habían renunciado al poder que les había conferido y que la abogada MARÍA LAURA CÁRDENAS se encontraba de reposo médico sin que se gestionara la ubicación de ésta para practicar la referenciada notificación.

En virtud de ello, solicitó al Tribunal a-quo que se reponga la causa al estado de ordenarse nuevamente la notificación de las partes para la apertura de la articulación probatoria y así darle el derecho a su representada de promover las pruebas que considere pertinentes.

En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa, formulada por la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de abril de 2015, por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido por el abogado EDGAR SÁNCHEZ NAVARRO, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, sólo la parte demandada, sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, representada por su Presidente RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, asistido por el abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, presentó los suyos, en los siguientes términos:
En primer lugar, argumentó que la sentencia apelada por su representada, dictada por el Juzgado a-quo vulneró su derecho por cuanto considera que no se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cartel de notificación puesto que no consta en actas el auto mediante el cual se haya ordenado el desglose del periódico consignado ni la nota de secretaría donde se deje constancia de tal actuación.
Hizo una síntesis de las actuaciones acontecidas en el Tribunal de la causa e indicó que a su juicio se han violentado normas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de su representada desde el momento en que se ordenó su intimación a través de su representante legal, intimando a su apoderado judicial, y al respecto indicó que a fin de garantizarle una tutela judicial efectiva ha debido ser realizada en la persona que según sus estatutos sociales se encuentre facultada para ello.
En ese orden, señaló que los apoderados de la sociedad mercantil demandada en los cuales se pretendió realizar la intimación de ésta, no tenían facultades expresas para darse por intimados, argumentando que esa es una facultad especial que debe estar contenida en el poder otorgado.
Así mismo enfatizó que existe constancia en actas que el día 21 de abril de 2014 los abogados en ejercicio ROBERTO CÁRDENAS SUE y EDGAR ROMERO SUE renunciaron al poder que les otorgó la sociedad mercantil accionada y que se ordenó la notificación de ésta en auto de fecha 22 de abril de 2014; lo que a su juicio significa una fragante violación al derecho a la defensa de su representada, puesto que quedó desasistida judicialmente, motivo por el cual solicitó la reposición de la causa.
Aunadamente precisó que el cartel de notificación librado por el Tribunal de la causa fue dirigido a la sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO y/o de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, MARY LAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y EDGAR ROMERO SUE, sin hacer mención del abogado JOSÉ LUÍS LÓPEZ, quien -según sus dichos- también funge como apoderado judicial de la demandada.
Por ello, discurrió que la causa debe ser repuesta al estado de ordenarse nuevamente la notificación de la parte demandada, en relación al auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 12 de marzo de 2014, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada y por lo tanto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En la oportunidad fijada por la Ley para la presentación de las observaciones por ante esta Superioridad, este Juez Superior deja constancia que la parte actora no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a decisión interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada de la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, ordenada en virtud de que la parte accionada se opuso al derecho del demandante al cobro de los honorarios profesionales intimados y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

Del mismo modo evidencia este oficio jurisdiccional del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que la apelación interpuesta por ésta deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la causa ha debido ser repuesta al estado de notificar nuevamente a su representada puesto que se le vulneró el derecho a la defensa máxime que no fue notificada en la persona de todos sus apoderados judiciales, es decir, se excluyó en el boleta de notificación sobre el auto que ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al abogado en ejercicio JOSE LUÍS LÓPEZ, quien también funge como apoderado judicial de la recurrente y aunadamente a ello señaló que no se cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no consta en actas la constancia por secretaría de haberse cumplido con tal actuación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido es menester determinar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y en caso afirmativo, si ésta es de tal entidad que acarrea la necesidad de reponer la causa, y a tales fines es necesario traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Hella Martínez Franco y otros Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., Exp. N° 01-0329:

“…conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…”

De la lectura de la sentencia ut supra citada se desprende que la misma acopia los supuestos en el procedimiento a seguir en la casuística de actas, esto es, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales que se ha intentado y habiendo presentado el demandado en la contestación de la demanda, oposición al cobro de los honorarios profesionales señalados por la parte actora en el escrito libelar, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, en el caso sub examine, se ventila si la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A está viciada de nulidad y si ello acarrearía la reposición de la causa al estado de practicarla nuevamente o de lo contrario si la misma fue debidamente consumada, para ello, se hace propicio traer a colación lo ex profeso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al orden en que han de realizarse los actos para practicar la notificación, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, criterio que ha sido reiterado en fallo sucesivos:
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
De manera que, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, el orden lógico en que debe efectuarse la notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Ahora bien, se evidencia de actas que, al momento de procurar la notificación personal de la sociedad mercantil demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, MARY LAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y EDGAR ROMERO ZUE, el primero de los mencionados manifestó que ni él ni su colega, EDGAR ROMERO ZUE, tenían cualidad para recibir en representación de la singularizada sociedad mercantil PINTURAS SUPER KOL, C.A.

En tal sentido, en vista de tal manifestación se hace imperativo esbozar el procedimiento en caso de renuncia al poder, como forma de cese de la representación, así establece el artículo 165 del Código Adjetivo Civil, en su numeral 2° lo siguiente:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.
(…)
En el mismo tenor, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Jesús R Trillo Márquez, en fecha 16 de junio de 2003, Exp. N° 02-2361, sentencia N° 1631:
“De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante… En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…”
De la misma manera, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 00-0275, sentencia N° 0417, dejo asentado lo siguiente:
El ordinal 2° señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere el apoderado-renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado-renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso; mucho menos puede ser el propio apoderado-renunciante quien alegue tal circunstancia en perjuicio de las otras partes del proceso.

De allí que, en armonía con los criterios Jurisprudenciales y normativa indicada, así como de un detenido estudio de las actas procesales se observa que, en efecto la falta de notificación que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial, resultaría en la ineficacia de la misma, lo que implica que el apoderado debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, verbigracia su notificación y que, de no concurrir el apoderado a efectuar las actuaciones procesales conducentes no puede ello erigir un perjuicio a las demás partes del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

Así, en virtud de que de las actas no se desprende notificación alguna al poderdante sobre la renuncia tácita que del poder hicieren sus apoderados, al momento que efectivamente se efectuó en la persona del abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE la notificación sobre el auto de fecha 12 de marzo de 2014, que abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, la renuncia debe considerarse ineficaz y por ende el referido apoderado continuaba en la obligación de concurrir al acto del proceso que le fue comunicado sin que la falta de comparecencia pueda implicar perjuicio a la parte actora. Por lo que, se tiene como válidamente efectuada la notificación de la parte demandada sobre el aludido auto y por ende no se encuentra viciado de nulidad dicho acto, lo que consecuencialmente acarrea con la negativa de la reposición de la causa solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente a ello, observa ésta Jurisdiccional que el Juzgado a-quo, en garantía del derecho de defensa y al debido proceso de la parte demandada libró carteles de notificación por medio de la imprenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los mecanismos u orden lógico de notificación ilustrados ut supra, los cuales fueron consignados en actas por la parte actora y así evidentemente se evitó la indefensión de la parte demandada.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y por lo tanto se debe CONFIRMAR la decisión apelada dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue incoado por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NÚÑEZ contra la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PINTURAS SUPERKOL, C.A, contra sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra singularizada decisión de fecha 20 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-143-2016
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/s2