REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.628.
PARTE QUERELLANTE: asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1987, bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 23, primer trimestre y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 199.206 y 51.659, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: DEISY YOMAIRA GUTIÉRREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.278, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
JUICIO: Amparo Interdictal.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 9 de enero de 2015
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1987, bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 23, primer trimestre y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.206, contra decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la querella de AMPARO INTERDICTAL intentada por la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA ut-supra indentificada, en contra de la ciudadana DEISY YOMAIRA GUTIÉRREZ TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.278, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la demanda.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, declaró la inadmisibilidad de la presente querella de amparo interdictal bajo estudio, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, presentado por la abogada en ejercicio Deisy Beatriz Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 199.206, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y llegada la oportunidad de este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa de seguida esta sentenciadora a resolver de la siguiente manera.
En fecha 06 de Mayo de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.
El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de partencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.
Igualmente, la Declaración de Derechos Humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derechos a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
Ahora bien, establece el Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente, el Artículo 4 (del Decreto in Fine) reza que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
A este respecto, nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en causa Nro. AA20-C-2012-0000712, con Ponencia Conjunta, dejó asentado que:
“…Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objetos de interpretación sin duda contienen el pronunciamiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”
En este mismo sentido, en fecha 03 de agosto de 2011, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en caso: de Acción Amparo Constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Expediente 10-1298, señaló que.
“[…] se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen, “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…” para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido estableció lo siguiente:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto l previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. […]”
Así las cosas, por cuanto la presente Querella Interdictal de Amparo, versa sobre un inmueble que pudiera estar destinado a vivienda familiar; y por cuanto de las actas se observa que en la presente causa no consta el procedimiento previo para acudir a la vía jurisdiccional; es indudable para quien hoy suscribe que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se Decide”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que la abogada DEISY BEATRÍZ RODÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, interpuso querella interdictal de amparo, contra la ciudadana DEISY YOMAIRA GUTIÉRREZ TREJO, fundamentando su pretensión en los siguientes presupuestos fácticos:
Que su representada, la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, esta dedicada a la orientación familiar y atención a adolescentes en situación de riesgo, y que la misma viene poseyendo desde hace veintisiete (27) años, en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, de un inmueble que tiene una extensión de seis mil (6.000) metros cuadrados, ubicada en la Avenida 2, Principal de San Felipe, al lado del Ambulatorio San Felipe, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con el Palacio de Combate del municipio San Francisco; SUR: con el Centro Clínico Ambulatorio San Felipe: ESTE: en partes con la Escuela Especial de Niños Excepcionales y en parte con un terreno que dice ser propiedad de INAVI; y OESTE: con la vía pública, Avenida 10.
Que dicho inmueble fue entregado en calidad de comodato a su representada asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), en fecha 01 de junio de 2010, mediante oficio INAVI/GE-ZU/ODP No. 0464, y que del mismo modo, le fue entregada la autorización para la ejecución de la obra, emitida por el Ingeniero RAFAEL BORREGALES, coordinador estatal del Estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), para construir el Centro mientras se esperaba el pronunciamiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) sede en Caracas, a quien –según su dicho- le correspondía la competencia de la solicitud de adquirir legalmente el terreno y formalizar el título de propiedad.
Que en fecha 23 de abril de de 1987, el ingeniero RAFAEL BORREGALES, le entregó oficio donde le manifestó que están en espera de la aprobación definitiva en relación a la cesión del inmueble, que se encuentra en trámites por ante el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Refirió, que su representada posee la Guarda y Custodia del terreno, desde el día 01 de junio de 2010, por oficio emitido por la Gerencia Estatal de INAVI, distinguido con el No. INAVI/GE-ZU/ODP 0464, otorgado por el ciudadano VÍTOR EDUARDO PADRÓN GUZMÁN.
Expresó, que el día 25 de octubre de 2014, la ciudadana DEISY YOMAIRA GUTIÉRREZ TREJO, representante de un grupo de personas que decían llamarse “huérfanos de vivienda”, se presentaron en las instalaciones de la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, procediendo a abrir el portón principal e invadir el terreno que viene ocupando su representada, la cual tiene la guarda y custodia –según su dicho- mientras se culminan los tramites de compra ante el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, sede en Caracas.
Adujo, que acto seguido las personas que se presentaron en la referida asociación civil indicaron que iban a tomar posesión del terreno, para la construcción de viviendas, y que –según su argumento- utilizaban un vocabulario soez y ofensivo, manifestando comportamientos agresivos y que otro grupo de personas, en virtud de no haber logrado ingresar, causaron daños en la cerca frontal del terreno
Aseveró, que en vista de la situación, procedieron a llamar a las autoridades policiales, los cuales –según su alegato- también fueron víctimas de agresiones por parte de las personas invasoras.
Manifestó, que a pesar de que intentaron mediar con las personas invasoras, explicándoles que poseían la guarda y custodia, no fue posible solventar la situación, de manera que se ven afectados en una perturbación a la posesión.
Aseguró, que este hecho fue notorio y publicado en el periódico del diario La Verdad, el día miércoles 05 de noviembre de 2014, en el cuerpo 1, página 6, donde está publicada la denuncia por perturbación.
Por los motivos expuestos, solicitó sea admitida la querella interdictal y se decrete el amparo a la posesión legítima que –según su dicho- ha venido ejerciendo su representada.
Ulteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la querella interdictal de amparo in commento, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 10 de diciembre de 2014, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante hizo uso de su derecho, exponiendo lo siguiente:
Primeramente señaló, que en fecha 13 de noviembre de 2014 el Tribunal a-quo conoció la presente causa de amparo interdictal y que el día 19 de noviembre de 2014 el mismo ordenó a la parte accionante indicar contra quien obraba la demanda, lo cual señala que se dio cumplimiento en fecha 26 de noviembre de 2014, señalando que la misma obraba en contra de la ciudadana DEISY YOMAIRA GUTIERREZ TREJO.
Señaló, los fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la demanda, indicando que en el mencionado inmueble no existe una vivienda principal.
Adicionó, que la Jueza del Tribunal de la causa por no leer la querella interdictal de amparo y las pruebas acompañadas a la misma, incurrió en error involuntario –según su decir- al aplicar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, indicando que esta ley no es la aplicable por cuanto –según su dicho- no se puede desalojar ni desocupar arbitrariamente a los sujetos de una vivienda ya que no hay viviendas construidas en el inmueble objeto de la pretensión.
Finalizó señalando que el mencionado inmueble es solo un terreno el cual contiene dos edificaciones las cuales –según su dicho- pertenecen a la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA y la fundación IGLESIA CATEDRAL DE VIDA, y que dicho terreno esta designado para la construcción de las áreas socioeducativas y de asistencia social.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la demanda, bajo el fundamento de que la querella interdictal de amparo, versa sobre un inmueble que pudiera estar destinado a una vivienda familiar, fundamentándose en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente, que en el caso facti-especie la parte querellante interpone interdicto de amparo por perturbación a la posesión, alegando que viene ejerciendo dicha posesión desde hace veintisiete (27) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación ejercida por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público y mucho menos a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo indicó que el Tribunal de la causa aplicó erróneamente el mencionado Decreto-Ley, estableciendo que el mismo no es aplicable por cuanto no existen viviendas construidas en el inmueble objeto de la pretensión.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, establece sobre los interdictos:
“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Para Borjas “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).
El Código Civil en sus artículos 771 y 772 establece:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, a los efectos de la admisión de la querella interdictal de amparo, corresponde al Juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación, para determinar: 1) Cuáles son los alegatos del querellante, 2) Cuáles son las pruebas producidas por el querellante en apoyo de la querella, 3) Cuál es la acción esgrimida por el querellante, 4) La correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida y 5) La correspondencia entre los hechos alegados y las pruebas producidas.
Así, de la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la pretensión propuesta, dependerá el pronunciamiento del Juez. Bien puede ocurrir que la pretensión del querellante sea el amparo de su posesión contra hechos que la perturben, pero de la prueba producida no se deriva una perturbación a la posesión sino un despojo de la misma; frente a tal situación, es lógico que no podrá decretarse la del amparo sino la restitución de la posesión para el querellante, pues corresponde al Juez la calificación jurídica de los hechos, no obstante que el querellante haya formulado una distinta, ya que dada la naturaleza de las pretensiones posesorias, son los hechos alegados y probados, los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el acto en su querella.
Si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella. La admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el Juez hace la valoración y análisis de los elementos correspondientes para determinar la procedencia de las medidas cautelares, estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una perturbación derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).
Ante la suficiencia de la prueba o pruebas producidas por el querellante en apoyo al alegato de perturbación y a su pretensión de amparo en la posesión, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante que ha sido perturbada, acordando al efecto las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. Entra en juego la capacidad del Juez para instrumentar las providencias cautelares innominadas a dictar en este tipo de procedimiento a los fines de hacer cumplir su decreto de amparo provisional a la posesión del querellante.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:
(…Omissis…)
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende del criterio jurisprudencial previamente esbozado, se procura la protección posesoria, que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo, y que una vez que demuestre los actos de perturbación ante el Juez, éste deberá admitir la pretensión del querellante.
Ahora bien, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de esta Juzgadora Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En este orden de ideas, se aprecia de autos que los fundamentos de la Juez a-quo, para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal, se encuentran determinados en que la misma es contraria a la Ley, basándose en los artículos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, haciendo mención específica en los artículos 4 y 5 del mencionado Decreto-Ley, fundamentando su inadmisibilidad en virtud de que el inmueble objeto de la pretensión podría estar destinado al uso de una vivienda principal.
Derivado de lo anterior, esta Jurisdicente considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.(Negrillas de este Juzgado Superior).
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia que el mismo resulta aplicable para aquellos casos de pérdida de la posesión de un inmueble destinado a la vivienda principal, y se aprecia de autos que los fundamentos de la Juez a-quo, para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal, se encuentran basados en que la misma versa sobre un inmueble que podría estar destinado al uso de una vivienda principal.
Sin embargo, verifica esta Superioridad que de las actas no se desprende alguna prueba que efectivamente constate la evidencia de que el inmueble objeto de la pretensión este destinado al uso de una vivienda principal, y mal podría esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad cuando no se ha comprobado la mera existencia de una vivienda principal en el terreno objeto de la pretensión, y basado en una conjetura de lo que pudiera ocurrir.
Concluye esta Jurisdicente que la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas no resulta aplicable al caso sub-examine en vista de la posibilidad de que el inmueble objeto de la pretensión pudiera estar destinado al uso de una vivienda principal versa como un hecho futuro e incierto, y que por lo tanto la presente pretensión de amparo interdictal no resulta contraria a la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.
Colige esta Sentenciadora Superior, luego de un análisis a los hechos expuestos por la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, y a los medios probatorios aportados por dicha parte, especialmente al justificativo de testigos y a las publicaciones en la prensa consignadas en autos, que la querella interdictal de amparo es la pretensión idónea para brindar protección a la actora, quien demostró prima facie, la ocurrencia de la perturbación y el ejercicio de la posesión desplegada sobre el inmueble sub iudice, todo lo cual evidencia la correspondencia entre los alegatos de la querellante y la pretensión incoada y entre los hechos y las pruebas aportadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se desprende que la querella interdictal interpuesta por la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, no contraría alguna disposición expresa de la Ley, ni las buenas costumbres ni el orden público, en derivación, y en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho declarar ADMISIBLE la demanda incoada. Y ASÍ SE DETERMINA.
En consecuencia, admitida como ha sido la presente pretensión, y demostrados los extremos del caso sub iudice se decreta el amparo a la posesión ejercida por la parte querellante asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2, Principal de San Felipe, al lado del Ambulatorio San Felipe, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: con el Palacio de Combate del municipio San Francisco; SUR: con el Centro Clínico Ambulatorio San Felipe: ESTE: en partes con la Escuela Especial de Niños Excepcionales y en parte con un terreno que dice ser propiedad de INAVI; y OESTE: con la vía pública, Avenida 10, por lo tanto, se ordena al Tribunal de la causa comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer previa distribución aleatoria del despacho, para que practique todas aquellas medidas y diligencias que aseguren el ejercicio de la posesión pacífica ejercida por el querellante.
Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la pretensión interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, resulta forzoso, para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo sub-examine, originándose a su vez la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, en contra de la ciudadana DEISY YOMAIRA GUTIÉRREZ TREJO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, por intermedio de su apoderada judicial DEISY BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara ADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la asociación civil CENTRO DE ORIENTACIÓN DE VIDA, en contra de la ciudadana DEISY YOMAIRA GUTIÉRREZ TREJO.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa comisionar suficientemente a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer previa distribución aleatoria del despacho, para que practique todas aquellas medidas y diligencias que aseguren el ejercicio de la posesión pacífica ejercida por el querellante.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-146-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/s6
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