REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.715
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su comunero BELISARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.191.456.
APODERADA JUDICIAL: ALBA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.770.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO BRAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.637.841, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HENDER NATIVIDAD CASTILLO RINCON, GUADALUPE MAGDALENA BRAVO GONZALEZ y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.485, 60.181 y 120.213, respectivamente.
MOTIVO: Desistimiento de la demanda.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 04 de mayo de 2015.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.637.841, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, contra decisión de fecha 19 de marzo de 2015 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REINVINDICACIÓN seguido por la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.630.193, actuando en nombre propio y en representación de su comunero BELISARIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.191.456, en contra del recurrente ut supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo homologó el desistimiento de la demanda y no condenó en costas.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el desistimiento de la demanda efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, ALBA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.770, con fundamento a los términos siguientes:

(…Omissis…)
“Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Alba Duarte, antes identificada, a través de escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, manifestó desistir de la presente acción, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide”.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se evidencia que:

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por reinvidicación, incoada por la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.630.193, actuando en nombre propio y en representación de su comunero BELISARIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.191.456, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.637.841.

En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, actuando en nombre propio, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ALBA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.770, para que defendiera sus derechos e intereses en el juicio.

El día 07 de noviembre de 2014, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2014 el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora para realizar la citación, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse SIOLI PAZ y ser esposa del ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO GONZALEZ, no obstante, no presento cédula de identidad y manifestó que la parte demandada se encontraba de viaje.

El día 08 de diciembre de 2014, en virtud de la diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogada ALBA MARINA DUARTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, el Tribunal a-quo ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el día 19 de enero de 2015 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2015, se fijaron carteles en el domicilio de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal.

El día 02 de febrero de 2015, la parte demanda, ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO GONZALEZ, asistido judicialmente por la abogada GUADALUPE MAGDALENA BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, acudió a darse por citado personalmente de la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de marzo de 2015, la parte demandada presentó el escrito de contestación a la demanda, en la cual explanó los hechos alegados por la parte actora y contradijo y rechazó la acción incoada en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO GONZALEZ, fundamentado en que debe estar individualizado el bien, es decir, debe existir un señalamiento de la ubicación, linderos y medidas, y demostrarse la coincidencia entre el bien del cual se es propietario y el cuya reivindicación se solicita, en este orden de ideas, señaló que el libelo de demanda adolece de estos señalamientos, en este punto refirió los principios inquisitivos y de igualdad procesal.

Del mismo modo, manifestó que la parte demandada, en su condición de propietario del apartamento 2A del Edificio Torre 8, no se encuentra personalmente, por intermedio de otra persona o conjuntamente, en posesión del puesto de estacionamiento, objeto de la presente litis.

Asimismo, en el acto de contestación, se impugnaron la reproducción fotográfica y la inspección judicial extra litem, presentadas por la parte actora en su escrito de demanda.

Sin embargo, en fecha 17 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, abogada ALBA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.770, presentó escrito desistiendo de la demanda que intentó su representada.

El día 19 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión objeto del recurso de apelación, intentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GUADALUPE BRAVO, identificada precedentemente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, presentó los escritos, en fecha 03 de junio de 2015 y 04 de junio de 2015, no obstante, fueron presentados de forma extemporánea, razón por la cual, no son valorados por esta Superioridad. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte actora en la oportunidad legalmente establecida, no presentó escrito de informes, ni de observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo homologó el desistimiento de la demanda presentado por la apoderada judicial de la ciudadana de la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, abogada ALBA DUARTE, antes identificada, con ocasión al juicio que por reivindicación fue incoado por la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, actuando en nombre propio y de su comunero, el ciudadano BELISARIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, previamente identificado, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO GONZALEZ, antes identificado.

Primeramente, es menester para esta Jurisdicente esclarecer que en el escrito de apelación presentado, en fecha 25 de marzo de 2015, por la abogada GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, indicó que la apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, en el escrito de desistimiento no hizo valer expresamente el mismo respecto de su comunero, ciudadano BELISARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, con lo que a su vez hizo énfasis que tratándose de un litis consorcio necesario, dicho desistimiento presentado por uno sólo de ellos no produciría efectos.
Argumentó que en virtud de que la presente acción fue ejercida por la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN en nombre propio y en representación de su comunero respecto al inmueble objeto de reivindicación y que dado el vinculo derivado de la relación de negocio que implica la comunidad, la demanda no puede subsistir con el solo codemandante, ya que éste continuaría reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente y el otorgamiento de una posesión que sólo podría ejercer de manera que no obstaculice su ejercicio por el otro comunero, e indicó que en ningún caso puede un comunero materializar su cuota parte en una determinada porción de un inmueble, ya que según sus dichos ésta recae sobre el todo en proporción de que es copropietario, de manera que arguyó que esa cuestión no fue determinada en la decisión contentiva de la homologación del desistimiento, ya que el mismo fue formulado por la apoderada judicial de la codemandante y no hizo extensiva su representación al otro accionante.
En virtud de ello, solicitó al Tribunal dar por terminado el presente juicio, no obstante, apeló del auto en el cual la Juez a-quo homologó el desistimiento de la demanda, en consecuencia, al haber ejercido el recurso de apelación somete a conocimiento de este órgano jurisdiccional la referida decisión, y al no haber delimitado de forma precisa el objeto de la misma, esta Arbitrium Iudiciis procede a revisar íntegramente la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva objeto del recurso.




Ahora bien, aprecia esta Juzgadora Superior que la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, actuando en nombre propio y de su comunero, el ciudadano BELISARIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, presentó demanda por reivindicación de los puestos de estacionamiento pertenecientes al apartamento 9-A del edificio Torre 8, ubicado en la avenida 8, entre calles 66 y 66-A, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia; en este sentido, para interponer dicha demanda actuó bajo la figura que se conoce como representación sin poder, contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
(Negrillas de esta Superioridad)

Con respecto a este punto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra: “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 522, ha expresado:

“(…)La representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, sin que tenga el representante que prestar caución de solvencia judicial (cautio judicatum solvi). El caso de comunidad engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de coparticipación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o título. Nuestro artículo 168 no supedita esta representación, a la circunstancia de que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del lugar del juicio, como si lo establece el artículo 51 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal)”.

En este mismo sentido, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Caracas, 2003, pág. 71, ha manifestado:

“Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.
En estos casos, la ley procesal ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores o como demandados, sin poder (Artículo 168 C.P.C.)”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal ad-quem)

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que en los casos de comunidad, los comuneros se encuentran facultados legalmente para representar a sus condueños, en aras de proteger los intereses comunes, es decir, pueden proponer una demanda e impulsar el proceso hasta la obtención de la sentencia, con la finalidad de lograr el resguardo de sus derechos.

Por su parte, de las actas procesales se desprende, el desistimiento de la demanda realizado por la abogada ALBA DUARTE; con respecto a este punto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, consagra:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

A este tenor, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, Caracas, 2003, señaló:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En la obra ut supra referida, páginas 353 y 355, el autor hace referencia a los elementos característicos del desistimiento, explanando:

“(…) 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría como abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (Artículo 264 C.P.C.)
(…) b) El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada.
Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Solución esta sencilla y práctica que está conforme con la función autocompositiva del desistimiento.
c) El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición”.
(Negritas de este Juzgado Superior)

En este sentido, es pertinente destacar que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En este mismo sentido, apunta Ricardo Henríquez La Roche, “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda…” Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de “renuncia al derecho” (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado “…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, Pág. 330 y sig.)

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de julio de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia expresó:

(...Omissis...)
“…Existen…en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”
(...Omissis...)

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 4 de fecha 15/1/1998 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, expreso:
(...Omissis...)
“…el efecto del desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión… el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió…”
(...Omissis...)

Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De los criterios precedentemente expuestos se evidencia que el desistimiento de la demanda constituye un modo de autocomposición procesal, ejercido por la parte actora, una vez homologado por el Tribunal de la causa, asimismo, adquiere el carácter de cosa juzgada, lo que implica que la demanda no puede interponerse nuevamente.

En sintonía con lo señalado, es importante establecer que al estar instaurado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se reconoce la posibilidad de representación sin poder en los casos expresamente contemplados en la Ley, al presumirse un interés legitimo del comunero en hacer valer los derechos del otro, y que obra en interés y beneficio del representado, y con el implícito consentimiento suyo, por lo que debe reconocerse tácitamente su facultad para desistir de una acción, que intentó sin necesidad de interactuar materialmente en las pretensiones del representado, el cual no solo se aprovecha de las ventajas sino también de las condenaciones que puedan resultar en el proceso.

Por otra parte, hay que destacar que, como bien señaló la representación judicial de la parte recurrente, tratándose de una comunidad (proindivisa) sobre el bien reivindicado, la demanda no puede subsistir con uno sólo de los co-demandantes, ya que éste sigue ostentando la cualidad para reclamar el reconocimiento de los derechos que le corresponden.

Es por ello, que si la representación estaba facultada para interponer la demanda por tener un interés común con el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, legitimado con ello, igualmente es esa la facultad que debe reconocerse implícitamente para declinar de la misma, al considerar haber perdido el interés, ya que, considera esta Juzgadora ad-quem, que el presente desistimiento obra también contra el codemandante BELISARIO RODRIGUEZ MARTINEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, colige esta Juzgadora Superior que en el caso sub iudice el desistimiento fue realizado por la abogada ALBA DUARTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, en virtud del poder apud-acta que le fue conferido por ésta actuando en nombre propio, en este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que para desistir de la demanda el apoderado judicial debe tener facultad expresa, la cual se desprende efectivamente del singularizado mandato.

Pese a ello, es menester para esta Arbitrium Iudiciis indicar que la presente controversia versa sobre un bien inmueble, objeto de una comunidad; en este sentido, si bien, uno de los comuneros puede incoar la demanda actuando bajo la figura de representación sin poder, como efectivamente lo hizo la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, en aras de preservar sus derechos; no puede desistir de la demanda incoada, en virtud de que, uno sólo de los comuneros no se encuentra facultado para disponer del derecho del otro, requisito éste fundamental para que se produzca el desistimiento con ocasión a que se estaría renunciando a la posibilidad de que su condueño, el ciudadano BELISARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, interponga la demanda en caso de considerar vulnerados sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al alegato explanado en el escrito de apelación con respecto a que en la decisión recurrida no hubo pronunciamiento en relación a las costas, es importante traer a colación, lo que establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
En este sentido, la Sala Casación Civil, en fecha 18 de Julio de 2006, en el juicio Ludgero Amado Jorge contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano, Magistrado ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, establecido lo siguiente:
(...Omissis...)
“…el Art. 282 del C.P.C…expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el Art. 4 del C.civ., es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…”
(...Omissis...)

Así pues, tratándose, el presente juicio, de una demanda de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana ROSARIO ALIDA MENDEZ CHACIN, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano BELISARIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; contra el ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO, y, observándose, que la sentencia objeto de la apelación sub examine, declaró la homologación del desistimiento de la acción, de acuerdo al criterio referido anteriormente, allega a la conclusión, esta Jurisdicente, que como consecuencia del mismo lo conducente era condenar en costas a la parte actora de conformidad con el antes referido artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en virtud de que esta Juzgadora estableció precedentemente que la parte actora actuando en nombre propio no puede desistir de la demanda, lo cual implica la revocación de dicha decisión, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento substancial en relación a las costas de la referida sentencia. Y ASÍ SE ESTIMA.

En concordancia con los fundamento armonizados anteriormente, esta Juzgadora considera acertado en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181, y en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual homologó el desistimiento de la demanda, efectuado por la apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, antes identificada; y se ORDENA la reanudación de la causa a la etapa procesal en la cual se encontraba, previo al desistimiento de la demanda y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REINVINDICACIÓN incoado por la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y de su comunero BELISARIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.191.456, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO BRAVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.637.841, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.181.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual homologó el desistimiento de la demanda, efectuado por la apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ALIDA MÉNDEZ CHACÍN, antes identificada.

TERCERO: Se ORDENA la reanudación de la causa a la etapa procesal en la cual se encontraba, previo al desistimiento de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-137-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.






GSR/mac/s2