REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR LUIS RAMÍREZ y DERVY ELOY PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.805 y 52.402, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.738.262 y 12.867.509, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N° 30, tomo 103-A, en la persona de su Presidenta ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.566.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO: Abogado JAVIER J. CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100 y de este domicilio.
JUICIO: Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 28 de septiembre de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.738.262 y 12.867.509, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N° 30, tomo 103-A, en la persona de su Presidenta ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.566, por intermedio de su apoderado judicial JAVIER J. CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.100 y de este domicilio, contra decisión de fecha 29 de julio de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.165.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes ut supra identificados; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., por intermedio de su Presidenta ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, ratificando en consecuencia dicha providencia cautelar y condenando en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., por intermedio de su Presidenta ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, ratificando en consecuencia dicha providencia cautelar, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En relación a estos requisitos, este Juzgador debe determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, y que hayan indicios de peligro de la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, sin que tales análisis conlleven a un pronunciamiento de fondo, pues está solo permitido en la sentencia que deriva el fondo de la controversia, solo se requiere que se obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable, por lo que, del estudio del escrito de oposición se evidencia que el mismo fue fundamentando en alegatos que a decir de la representación judicial de los codemandados Assuntina Chinquira Gagliano Di Meo y Gian Paolo Galiano Di Meo, representan los acontecimientos y hechos verdaderos soportados en documentos públicos suficientes para comprobar que la venta del inmueble objeto del presente litigio no es Simulada, pues al entender de este Sustanciador ello son términos que se subsumen a una defensa de fondo, por lo que, se consideran tales alegaciones como defensas de fondo que como anteriormente se dijo son materia de análisis para atacar la efectividad de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia, al no demostrar la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
(…Omissis..)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 7 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NESTOR LUIS RAMÍREZ, identificado en actas, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio, situado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, que forma parte del inmueble de mayor tamaño constituido por una casa de dos plantas, un galpón, dos locales comerciales más y el terreno donde se encuentran edificado. Siendo los linderos generales del Centro Comercial Nina, lo siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Ferrer, SUR: terreros que son o fueron propiedad de Rafael Ferrer, ESTE: propiedad que es o fue de Néstor Quintero y OESTE: su frente, avenida 11.
Aseguró, que el fumus boni iuris se desprende de los diversos medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda, entre ellos, copia del expediente N° 45.455 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de venta incoado por su representado en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y, copia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.215.2.2593, correspondiente al Libro del Folio Real 2015, contentivo de la presunta venta ya referenciada.
En tal sentido, expresó que de las aludidas pruebas se obtiene la existencia de la demanda de cumplimiento de contrato de venta in comento, que el inmueble objeto de dicho juicio es el mismo sobre el cual versa la presente causa de simulación, y, que para el momento en que los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO venden presuntamente el inmueble sub litis a la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., ya tenían conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato, por haberse hecho parte en el referido juicio, máxime que, la venta que estima simulada se llevó a cabo con posterioridad al momento en que quedaron confesos por no dar contestación a la demanda de manera tempestiva.
En relación al periculum in mora, manifestó que éste requisito se demuestra por sí mismo con la sola interposición de la demande simulación de venta, ya que la misma se interpuso, según indicó, en virtud de la intención de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO de evadir los efectos de la sentencia que declare con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato. Adicionó, que dada la disposición al fraude que demostraron tener -según su criterio- los accionados, pueden nuevamente éstos, sustraerse a los efectos de una eventual decisión que declare con lugar la demanda de simulación.
En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la medida cautelar solicitada.
El día 13 de abril de 2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en el que señaló, que en fechas 15 de junio de 2010 y 18 de agosto de 2010, la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, progenitora de sus representados, celebró contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales de su propiedad, signados con los Nos. PB-01 y PB-02, que forman parte del inmueble objeto de esta demanda, con el ciudadano AYMAN ALKASSIM, los cuales eran a tiempo determinado e improrrogables. Indicó, que en el mes de octubre del año 2012, sus poderdantes, en virtud del fallecimiento de su progenitora, demandaron la desocupación de los locales comerciales in comento, por la falta de pago del canon de arrendamiento en la que incurrió el ciudadano AYMAN ALKASSIM, desde hacía once (11) meses consecutivos.
Aseguró, que la citación del referido ciudadano en el mencionado proceso fue casi imposible puesto que nunca estaba en los locales comerciales arrendados, ni en su domicilio, por lo que, se recurrió a citarlo por carteles en la prensa y se nombró defensor ad-litem, lo que implicó más o menos un año, y, al darse por citado, contestó la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que existía un procedimiento interpuesto por su persona en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45.455, por una venta verbal y a plazo que le hiciera la de cujus GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre de sus representados.
En tal sentido, aseveró que la demanda supra señalada se introdujo casi un año después de la admisión de la demanda de desalojo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, fue demandado por desalojo de los locales arrendados e identificados en el libelo de demanda, mucho antes que realizara esta temeraria demanda de cumplimiento de contrato. Adujo, que el juicio de desalojo fue sentenciado a favor de sus mandantes, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 12522, en fecha 28 de enero de 2016, encontrándose la decisión dictada -según su dicho- en fase de ejecución, en el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° 3042.
Manifestó, que esta Superioridad le ordenó al ciudadano AYMAN ALKASSIM, en
el juicio de desalojo, quien es parte perdidosa de la sentencia aludida, y definitivamente firme, la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de julio del año 2011 hasta el día de la ejecución de la sentencia, con lo cual demuestra, según su apreciación, que dicho ciudadano es un arrendatario insolvente y no un presunto propietario ya que la futura sentencia es cosa juzgada, producto de la sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal Superior, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa.
Alegó, que los presupuestos de procedencia de la medida solicitada no se cumplen en la presente causa, puesto que, no existe Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que declare -según su criterio- con lugar una demanda de venta o promesa de venta verbal, sólo con testigos prefabricados –según su alegato- por el demandante, y en el cual no operó la confesión ficta. Así, señaló que el ciudadano AYMAN ALKASSIM narró a medias el contenido del mencionado juicio de cumplimiento de contrato, ya que sus representados promovieron ante el tribunal de Primera Instancia, pruebas documentales públicas, como la sentencia definitiva aludida proferida en el juicio de desalojo, donde lo declaran arrendatario insolvente, se evacuaron testigos que fueron promovidos por la parte actora y se han realizado diligencias para demostrar la falsedad de esa demanda de promesa de venta verbal. Seguidamente, citó lo expuesto en uno de los escritos introducidos en el juicio de cumplimiento de contrato en referencia.
Expresó, que su representada YOSELINE ARISMENDI PAREDES, fue arrendataria antes de ser propietaria del Centro Comercial, desde el día 4 de julio del año 2007, según se evidencia de contratos de arrendamientos de fechas 4 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2009, 17 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2011, los tres primeros autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia. Esbozó, que el día 1 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, se celebró un contrato de opción de compra venta del Centro Comercial, autenticado bajo el N° 18, tomo 112, vale decir, muchos meses antes de comenzar el juicio de la presunta venta verbal alegada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM.
Refirió, que la venta que le realizaran a su poderdante, objeto de este proceso, fue programada y proyectada con anterioridad y se efectuó cumpliendo los requerimientos de ley, en abril del año 2015, puesto que la declaración sucesoral no estaba en disposición por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el día 27 de enero de 2015, fecha en que se obtuvo la solvencia sucesoral. Considera que con tales hechos se demuestra que la venta in examine en el juicio principal no es simulada.
Por lo antes expuesto, y basándose en los artículos 257, 26, 27, 21 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 334, eiusdem y los artículos 585, 601, 602 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que pertenece a su representada, ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, y en consecuencia se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito Inmobiliario.
En fecha 20 de abril de 2016, el demandado presentó escrito en el cual alegó la falta de cualidad de quien se opuso a la medida. En este tenor, afirmó que el abogado JAVIER J. CARDOZO RODRÍGUEZ, obrando como apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y además atribuyéndose la representación sin poder do la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, procedió a consignar escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que decretó el tribunal a-quo sobre el inmueble objeto de la pretensión de su mandante. Tal oposición fue formulada conforme a la previsión contenida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la que se obtiene que quien puede oponerse al decreto de las providencias cautelares es la parte contra quien obra las mismas, quedando excluida la posibilidad de cualquier otra persona, citó doctrina al respecto.
Señaló, que de las actas se evidencia que la medida bajo estudio recayó sobre el inmueble objeto del litigio, cuya propietaria es la co-demandada en simulación, sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., motivo por el cual, aseguró que la única legitimada para hacer oposición a la cautelar en cuestión era dicha empresa, en derivación, solicitó se declare la improcedencia de la oposición formulada.
Manifestó, que la oposición a las medidas preventivas debe estar fundamentada en el incumplimiento por parte del solicitante de la cautela, de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Arguyó, que a lo largo del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el abogado JAVIER J. CARDOZO RODRÍGUEZ, se dedicó a hacer alegaciones sobre el fondo de la demanda, insistiendo en que la pretensión de cumplimiento de contrato de venta verbal que su mandante tiene instaura en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y que constituye uno de los documentos fundantes del presente juicio de simulación, será declarada sin lugar, pero ocultado –según su dicho- que los mencionados ciudadanos no dieron contestación a la demanda, lo que significa, según se apreciación, que admitieron los hechos en los cuales su representado basó su pretensión.
Alegó, que la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar cumplió con todos los requisitos legales para su procedencia y además los medios probatorios aportados fueron suficientes para crear la necesaria convicción en el juez, de que sólo esta medida garantizaba la ejecución de un eventual fallo que declare con lugar la demanda, al evitar que el inmueble objeto del contrato pueda ser objeto de una nueva venta.
Aseguró, que la existencia de un procedimiento judicial en el cual su mandante pretenda el cumplimiento de un contrato de venta verbal por parte de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, constituye, a su juicio, una presunción del buen derecho; siendo clara además, según su criterio, la intención de los demandados en simulación, de celebrar negocios jurídicos fraudulentos para sustraerse de los efectos de una sentencia adversa a sus intereses, con lo cual se justifica el peligro en la mora, adicionado a la demora del proceso.
Seguidamente, ratificó todos los medios probatorios que, según su alegato, fueron promovidos al momento de la solicitud de la medida cautelar, estos son: copia de todo el expediente N° 45.455, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de venta verbal interpuesto por su representado en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y copia del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 17 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.215.2.2593, correspondiente al Libro del Folio Real 2015. por los motivos expuestos, solicitó se declare sin lugar la oposición a la medida.
En fecha 20 de abril de 2016, los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y YOSELINE ARISMENDI PAREDES, presentaron escrito promocional de pruebas.
El día 16 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal primigenio, Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2016, el apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y YOSELINE ARISMENDI PAREDES, solicitó se levantara la medida preventiva, en virtud de la incompetencia del Tribunal que la decretó; solicitud que fue negada por el Juzgado de la causa el día 29 de junio de 2016.
El día 4 de julio de 2016, el representante judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y YOSELINE ARISMENDI PAREDES, solicitó al Tribunal a-quo, se pronunciara sobre la medida cautelar y promovió pruebas.
El día 29 de julio de 2016, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 4 de agosto de 2016, por el apoderado judicial de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y YOSELINE ARISMENDI PAREDES, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el abogado JAVIER J. CARDOZO RODRÍGUEZ, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó los suyos, en los términos siguientes:
Manifestó, que en fechas 15 de junio de 2010 y 18 de agosto de 2010, la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, progenitora de sus representados, celebró contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales de su propiedad, signados con los Nos. PB-01 y PB-02, que forman parte del inmueble objeto de esta demanda, con el ciudadano AYMAN ALKASSIM, los cuales eran a tiempo determinado e improrrogables. Indicó, que en el mes de octubre del año 2012, sus poderdantes, en virtud del fallecimiento de su progenitora, demandaron la desocupación de los locales comerciales in comento, por la falta de pago del canon de arrendamiento en la que incurrió el ciudadano AYMAN ALKASSIM, desde hacía once (11) meses consecutivos.
Aseguró, que la citación del referido ciudadano en el mencionado proceso fue casi imposible puesto que nunca estaba en los locales comerciales arrendados, ni en su domicilio, por lo que, se recurrió a citarlo por carteles en la prensa y se nombró defensor ad-litem, lo que implicó más o menos un año, y, al darse por citado, contestó la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que existía un procedimiento interpuesto por su persona en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45.455, por una venta verbal y a plazo que le hiciera la de cujus GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre de sus representados
En tal sentido, aseveró que la demanda supra señalada se introdujo casi un año después de la admisión de la demanda de desalojo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, fue demandado por desalojo de los locales arrendados e identificados en el libelo de demanda, mucho antes que realizara esta temeraria demanda de cumplimiento de contrato. Adujo, que el juicio de desalojo fue sentenciado a favor de sus mandantes, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 12.255, siendo ejecutada la decisión proferida, según su dicho, en fecha 3 de agosto de 2016, por el mencionado Tribunal de Municipio, expediente N° 3.042. Adicionó, que esta Superioridad le ordenó al ciudadano AYMAN ALKASSIM, en el juicio de desalojo, quien es parte perdidosa de la sentencia aludida, y definitivamente firme, la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de julio del año 2011 hasta el día de la ejecución de la sentencia, con lo cual se demuestra, según su apreciación, que dicho ciudadano es un arrendatario insolvente y no un presunto propietario ya que la futura sentencia es cosa juzgada, producto de la sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal Superior, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa.
Arguyó, que en el juicio de cumplimiento de contrato de venta verbal no operó la confesión ficta, por cuanto se promovieron pruebas documentales públicas, como la sentencia definitiva aludida proferida en el juicio de desalojo, donde lo declaran arrendatario insolvente, se evacuaron testigos que fueron promovidos por la parte actora y se han realizado diligencias para demostrar la falsedad de esa demanda de promesa de venta verbal. Seguidamente, citó lo expuesto en uno de los escritos introducidos en el juicio de cumplimiento de contrato en referencia.
Señaló, que sus representados, ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO e INVERSIONES 2065, fueron demandados por el arrendatario insolvente, por Simulación, por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego fue reformada la referida demanda por el monto, y el aludido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía, correspondiéndole en consecuencia, su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No 58.614. Indicó, que la propietaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065 COMPAÑÍA ANÓNIMA, es la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES.
Adujo, que su representada fue arrendataria desde el día 4 de julio del año 2007, según se evidencia de contratos de arrendamientos de fechas 4 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2009, 17 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2011, los tres primeros autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia y el último autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, consignados en esta pieza de medidas a fin de demostrar que tenía más condiciones, por encontrarse solvente, para poder optar por la compra de todo el Centro Comercial, ya que el mismo no tiene documento de condominio y no se puede enajenar por partes.
Esbozó, que el día 1 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, se celebró un contrato de opción de compra venta del Centro Comercial, autenticado bajo el N° 18, tomo 112, vale decir, muchos meses antes de comenzar el juicio de la presunta venta verbal alegada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM. Refirió, que la venta que le realizaran a su poderdante, objeto de este proceso, fue programada y proyectada con anterioridad y se efectuó cumpliendo los requerimientos de ley, en abril del año 2015, puesto que la declaración sucesoral no estaba en disposición por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el día 27 de enero de 2015, fecha en que se obtuvo la solvencia sucesoral. Considera que con tales hechos se demuestra que la venta in examine en el juicio principal no es simulada.
Alegó, que los juicios de cumplimiento por presunta venta verbal de los inmuebles objeto de esta demanda y simulación de venta del Centro Comercial, solo fueron, según su dicho, maniobras para retardar la ejecución de la sentencia de desalojo de los locales comerciales por falta de pago de canon de arrendamiento, los que ya fueron desalojados en fecha 3 de agosto de 2016, y adicionó, que también se interpuso un amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva de desalojo, el cual no fue admitido, y ahora se encuentra, según indicó, en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Aseguró, que el Juzgador de la causa no tomó en consideración todas las pruebas que se encuentran en la pieza de medida, consignadas tanto ante el Tribunal Séptimo de Municipios como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, las cuales reproduce en todo su contenido y de las que se obtiene, según su apreciación, que su representada sociedad mercantil INVERSIONES 2065 COMPAÑÍA ANÓNIMA, es la propietaria legítima por haber adquirido la propiedad del todo del inmueble, Centro Comercial NINA, ya que existe una promesa de venta autenticada casi cuatro años antes de la venta y con unas arras canceladas para abonar al precio indicado que fue el cancelado al perfeccionarse la venta del pequeño Centro Comercial. Por los fundamentos expuestos, solicitó se revoque la sentencia recurrida.
Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la contraparte.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., por intermedio de su Presidenta ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, ratificando en consecuencia dicha providencia cautelar y condenando en costas a la parte demandada.
Aunadamente, se obtiene de actas que los demandados ejercieron el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto consideran
que el Sentenciador a-quo no tomó en consideración los medios probatorios promovidos a los efectos de obtener que la medida de prohibición de enajenar y gravar fuera levantada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:
Pruebas de la parte actora
Verifica esta Juzgadora Superior que la parte demandante no acompañó medio probatorio alguno al escrito de solicitud de la medida preventiva bajo estudio, sin embargo, hizo mención a algunas pruebas acompañadas junto al libelo de la demanda. Del mismo modo, ratificó en el escrito de pruebas presentado en la etapa probatoria:
“(…) todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos al momento de la solicitud de la medida cautelar (…) Tales medios probatorios son:
Copia de todo el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 45.455, contentivo de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Venta (…) instaurado en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO (…)
(…Omissis…)
Igualmente se acompañó junto al libelo de la demanda copia del contrato documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido día diecisiete (17) de abril del año 2015 (…) contentivo de la supuesta Venta celebrada entre los co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y Sociedad Mercantil “INVERCIONES (sic) 2065, C.A.”
(…Omissis…)
Dentro de este marco, esclarece esta Superioridad, que correspondía al ciudadano AYMAN ALKASSIM, acompañar su solicitud de medida preventiva con los medios probatorios que creyera conducentes para demostrar los requisitos de procedencia, vale decir, fumus boni iuris y periculum in mora, así como aportar en la etapa probatoria de la incidencia de oposición a la providencia cautelar decretada, las pruebas que estimare pertinente para obtener que la misma se mantuviera firme, por cuanto, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de las medidas preventivas y toda incidencia surgida con ocasión de éstas se tramitan en cuaderno por separado, por ende, debe constar en dicho cuaderno, las pruebas ineludibles para su decreto y levantamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada
Promovió junto al escrito de oposición a la medida cautelar:
• Copia certificada de por la Secretaria de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, del expediente N° 12.522, contentivo del juicio de Desalojo interpuesto por los ciudadanas ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM, del que se obtiene que se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al demandado, a entregar a los actores, los locales comerciales arrendados, identificados con los Nos. PB-01 y PB-02, situados en el Centro Comercial NINA, ubicado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, No. 71-57, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, según contratos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 18 de agosto de 2010, bajo el N° 50, Tomo 67 y 15 de junio de 2010, bajo el N° 59, tomo 48, y a pagar los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012.
Esta Juzgadora Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias certificadas de actuaciones proceales expedidas y certificadas por la Secretaria de este Juzgado Superior, en fecha 4 de febrero de 2016, máxime que no se ejerció ningún mecanismo de impuganación contra las misma por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE, titular de la cédula de identidad N° 950.118 (arrendadora) y las ciudadanas YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO DE ARISMENDY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.970.566 y 9.753.519, respectivamente, (arrendatarias), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en la planta baja del Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de julio de 2007, bajo el N° 53, tomo 81.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE, titular de la cédula de identidad N° 950.118 (arrendadora) y la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de julio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 70-A, representada en ese acto por su Presidenta y Vicepresidenta YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO DE ARISMENDY (arrendataria), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en la planta baja del Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 17 de agosto de 2010, bajo el N° 9, tomo 68.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE, titular de la cédula de identidad N° 950.118 (arrendadora) y la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de julio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 70-A, representada en ese acto por su Presidenta y Vicepresidenta YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO DE ARISMENDY (arrendataria), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en la planta baja del Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 53, tomo 72.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO (arrendadora), identificada en actas, y la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, ya identificada, representada en ese acto por su Presidenta y Vicepresidenta YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO DE ARISMENDY (arrendataria), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. PB-01 y PB-02, situados el Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 31, tomo 120.
• Copia certificada de contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, identificados en actas (promitentes vendedores) y la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, ya identificada (promitente compradora), respecto del inmueble constituido por una casa de dos plantas, un galpón y la parcela de terreno propio donde se encuentra construido, signado con el N° 71-57, formado por tres lotes de terreno que hoy integran uno solo, con área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (872,72mts2), ubicado en la avenida 11, calles 71 y 72, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012, bajo el N° 18, tomo 112
Esta suscrita jurisdiccional estima en todo su contenido y valor probatorio los instrumentos in examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen copias certificadas de documentos privados que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia de formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, efectuado por la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES, en fecha 4 de julio de 2007, respecto de un inmueble ubicado en la avenida 1, entre calle 71 y 72.
• Copia de formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, efectuado por la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES, en fecha 16 de agosto de 2010, respecto del Centro Comercial NINA, calle 11, entre avenida 71 y 72.
• Copia de formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, efectuado por la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES, en fecha 16 de septiembre de 2009, respecto de los locales comerciales 4 y 5 del Centro Comercial NINA, calle 11, entre avenida 71 y 72.
• Copia de formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, efectuado por la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES, en fecha 16 de septiembre de 2009, respecto de los locales comerciales PB-01 y PB-02 del Centro Comercial NINA, calle 11, entre avenida 71 y 72.
• Copia de formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, efectuado por la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES, en fecha 2 de octubre de 2012, respecto de un inmueble situado en la avenida 11, calles 71 y 72, sector tierra negra.
• Copia simple de acta de recepción para sucesiones tramitada por la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, en su carácter de heredera de la sucesión de la causante GIOVANNA DI MEO PASQUELAE, en fecha 31 de enero de 2012.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif), correspondiente a la causante GIOVANNA DI MEO PASQUELAE, del que se desprende que la dirección de la misma es la casa N° 71-57, ubicada en el sector Tierra Negra.
En tal sentido, puntualiza este Tribunal Superior que las precitadas pruebas son copias simples de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias simples de recibo de pago, de los que se obtiene la cancelación del servicio de agua por un monto de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (BS.170,00) y OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.849,44).
• Depósito bancario realizado por la ciudadana YOSELINE ARISMEDI, en la cuenta correspondiente a la ciudadana EVELIN GUERRA PAZ, por un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,00).
• En original, instrumento en que se leen los datos de identificación de la ciudadana EVELIN GUERRA PAZ y un número de cuenta de la entidad financiera Banesco, Banco Universal.
• Copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado del profesional del derecho RUBY JAVIER URBANO VILORIA.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de julio de 2007, bajo el N° 28, Tomo 70-A, de la que se desprende, entre otros aspectos, que las ciudadanas YOSELINE ARISMENDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO de ARISMENDY, son las accionistas de dicha empresa, y detentan el cargo de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la misma.
Esta Juzgadora Superior desestima las referidas pruebas por no guardar relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos en la presente causa, todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad de los actores y de la causante GIOVANNA DI MEO PASQUELAE.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1976, bajo el N° 53, tomo 15, protocolo 1, conforme al cual, el ciudadano SALVATORE CICCIARELLA ABATE, titular de la cédula de identidad N° 313.815, vendió a la causante GIOVANNA DI MEO PASQUELAE, un inmueble conformado por una casa de dos plantas, signada con el N° 71-57, un galpón y la parcela de terreno propio donde se encuentra construido, formado por tres lotes de terreno que hoy integran uno solo, con área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (872,72mts2).
• Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y DAHIAN SUSY GAVIDIA RAMÍREZ, éste último titular de la cédula de identidad N° 14.430.670, a los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, MARIA TERESA RAMÍREZ de GAVIDIA y RUBY JAVIER URBANO VILORIA, éstos últimos titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.306.170 y 7.209.410, respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 2010, bajo el N° 32, tomo 30, protocolo de transcripción del aludido año.
Precisa esta Sentenciadora Superior que las pruebas supra indicadas constituyen copias simples de documentos públicos, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• En original, factura emitida por la C.A. HIDROLÓGICA DELLAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a nombre de la causante GIOVANNA DI MEO PASQUELAE, en relación al inmueble situado en la avenida 11, N° 71-57.
Determina esta Superioridad que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• En original, anexo N° 1, integrante de la opción a compra celebrada entre los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012, en el que se establecen los intereses acordados de común acuerdo por la cantidad restante financiada, establecidos en un quince por ciento (15%), ya la forma de pago.
En relación a esta prueba precisa esta Superioridad que si bien es cierto que se observa de la misma, el sello de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, no es menos cierto que no se acompañó conjuntamente la certificación correspondiente a los efectos de verificar su autenticación ante la aludida Notaría Pública. Sin embargo, al encontrase suscrita por los ciudadanos RUBY JAVIER URBANO VILORIA en su carácter de apoderado general del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO (optantes vendedores) y por la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES (optante compradora), debía ser ratificado en juicio por el aludido ciudadano, por no ser parte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerado como un instrumento privado simple, por consiguiente, a falta de ratificación, resulta forzoso desestimar dicho medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• En originales, seis recibos de pago emitidos por la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, a nombre de la ciudadana YOSELINE ARISMEDI, en fecha 18 de octubre, 20 de septiembre y 1 de abril de 2013 y 17 de octubre, 1 de octubre y 1 de octubre de 2012, por los montos de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.755.000,00), CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), CIEN MI BOLÍVARES (Bs.100.000,00), cien mi bolívares (Bs.100.000,00) y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00), correspondientemente, por concepto de pagos por compra del Centro Comercial NINA.
Esta Arbitrium Iudiciis desestima tales instrumentales, por improcedentes, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas solo se encuentran rubricadas por su autora, ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, y los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de las mismas, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de cheques Nos. 16-48880160, 45-71502463 y 17476769, librados en fechas 2 de abril, 1 de abril y 5 de abril de 2013, respectivamente, a favor de la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, contra las cuentas Nos. 0115-0085-48-0850125453, 0115-0085-48-1000117687 y 0105-0099-10-1099124727, correspondientemente, cuya titular es la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES.
Determina esta Superioridad que las pruebas in examine constituyen documentos privados emanados de terceros ajeno al presente juicio, que deben ser ratificados por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Posteriormente promovió en la etapa probatoria:
• Ratificó la Copia certificada de por la Secretaria de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, del expediente N° 12.522, contentivo del juicio de Desalojo interpuesto por los ciudadanas ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM.
• Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE (arrendadora) y las ciudadanas YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO DE ARISMENDY, (arrendatarias), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en la planta baja del Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 4 de julio de 2007, bajo el N° 53, tomo 81.
• Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE (arrendadora) y la sociedad mercantil AGROALIMENTOS (arrendataria), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en la planta baja del Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 17 de agosto de 2010, bajo el N° 9, tomo 68.
• Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE (arrendadora) y la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, C.A. (arrendataria), sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 4 y 5, situados en la planta baja del Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 53, tomo 72.
• Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO (arrendadora) y la sociedad mercantil AGROALIMENTOS, sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. PB-01 y PB-02, situados el Centro Comercial NINA, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 2011, bajo el N° 31, tomo 120.
• Ratificó el contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO (promitentes vendedores) y la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES (promitente compradora), respecto del inmueble constituido por una casa de dos plantas, un galpón y la parcela de terreno propio donde se encuentra construido, signado con el N° 71-57, formado por tres lotes de terreno que hoy integran uno solo, con área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (872,72mts2), ubicado en la avenida 11, calles 71 y 72, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2012, bajo el N° 18, tomo 112
Estas documentales fueron previamente valoradas por esta Juzgadora Superior, consecuencialmente, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2016, que negó la medida innominada solicitada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por dicho ciudadano en contra de los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO.
Determina esta Sentenciadora Superior que la prueba supra indicada constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que indique si en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en contra de los ciudadanos ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, operó la confesión ficta.
Se obtiene de las actas procesales que la prueba in examine no fue evacuada, motivo por el cual se desestima con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones correspondiente a la causante GIOVANNA DI MEO PASCUALE, del que se desprende que los herederos de dicho de cujus son los demandados en el presente juicio de simulación, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
• Copia simple de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la casa N° 71-57, cuya enajenante es la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO.
En tal sentido, puntualiza este Tribunal Superior que las precitadas pruebas son copias simples de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
En efecto, el poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, durante la tramitación del juicio principal, constituido por especificas circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedad ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Ortiz Ortiz, 2015).
Expresa el referido autor, que este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe provenir de un comportamiento de la parte afectada, objetivamente apreciable, con prueba en el expediente judicial, aunque sea de manera sumaria. Esta prueba debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un cometido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Este requisito, entonces, está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, pero debe estar demostrada prima facie, porque en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse.
Adiciona el mencionado autor, que quien afirma que la mera tardanza del proceso judicial es causa suficiente para decretar una medida cautelar, se olvida que la duración del juicio principal y su eventual retardo no puede ser imputado a las partes, sino al Juez, y si ello fuera así, entonces tanto la parte actora como la demandada, pudiera requerir la misma protección cautelar.
Criterio doctrinal acogido por esta Jurisdicente Superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 844 de fecha 11 de agosto de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03-835, de la siguiente manera:
“De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
(Negrillas de esta Superioridad)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00407 de fecha 21 de junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 04-805.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil en su artículo 585, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem)
En conclusión, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
Así pues, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la oposición a las medidas preventivas:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)
Ahora bien, se verifica de las actas procesales que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de esta circunscripción judicial, quien conoció primeramente la presente causa, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo estudio en fecha 10 de marzo de 2016, ejecutándose la misma, el día 17 de marzo de 2016, como se obtiene de acuse de recibo del oficio signado con el N° 123-2016, dirigido al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Del mismo modo, se constata de la decisión recurrida que el Tribunal a-quo precisó, que en la pieza principal del presente juicio, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, los co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, otorgaron poder apud-acta al abogado JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, identificado en actas, configurándose de esta manera la citación tácita prevista en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Producto de lo cual, colige esta Superioridad que la oposición efectuada por los co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2016, es tempestiva, por cuanto se realizó dentro de los tres días siguientes a la citación de dicha parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se esclarece que la oposición realizada por la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES no se considera válida, por cuanto la misma la hizo a titulo personal, como se desprende del escrito de oposición a la medida, y dicha ciudadana no es parte en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este tenor, se obtiene de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2016, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano AYMAN ALKASSIM en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, respecto del inmueble objeto del presente juicio de simulación, consignada en autos por la parte demandada, que: “el inmueble objeto de litigio pertenece a un tercero, la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A . (…), lo cual se desprende del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015” (cita), todo lo cual, se ratificó con lo expuesto al respecto por el Tribunal que conoció primeramente esta incidencia, el cual decretó la medida, vale decir, Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2016.
Por tanto, resulta impretermitible precisar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es la parte contra quien obre la medida la que podrá oponerse a ella, ya que en aplicación del artículo 587 eiusdem, éstas solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren. De manera que, al haberse opuesto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, los co-demandados, ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, se considera que la oposición fue válidamente efectuada, por constituir ellos, junto con la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., la parte accionada en el juicio principal de simulación, no obstante, aclara esta Juzgadora Superior que en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil “cuando en la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”, consecuencia de lo cual, aun cuando no comparezcan de forma conjunta los demandados a ejercer defensas en el transcurso del proceso, los actos realizados por los comparecientes benefician a los demás. Y ASÍ SE DECIDE.
De un estudio pormenorizado a las actas procesales se desprende que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, no aportó prueba alguna al momento de solicitar la providencia cautelar bajo análisis, ni en la etapa probatoria, como se estableció en la presente decisión, en la oportunidad pertinente para valorar los medios probatorios de las partes; tampoco indicó el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la medida cautelar solicitada, ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición bajo estudio, en las decisiones proferidas al respecto, que la parte actora (solicitante la de providencia cautelar) aportó pruebas en la presente incidencia. En contraposición, los co-demandados promovieron diversas pruebas que desvirtúan los hechos expuestos por el actor, y que configuran, según éste, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y peligro en la mora (periculum in la mora).
De manera que, reitera esta operadora de justicia que correspondía al ciudadano AYMAN ALKASSIM, acompañar su solicitud de medida preventiva con los medios probatorios que creyera conducentes para demostrar los requisitos de procedencia, así como aportar en la etapa probatoria de la incidencia de oposición a la providencia cautelar, las pruebas que estimare pertinente para obtener que la misma se mantuviera firme, por cuanto, de conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de las medidas preventivas y toda incidencia surgida con ocasión de éstas se tramitan en cuaderno por separado, por ende, debe constar en dicho cuaderno, las pruebas ineludibles para su decreto y levantamiento.
En consecuencia, al no haber consignado la parte actora, prueba alguna, como se indicó en líneas pretérita, ya que se limitó a señalar algunas pruebas promovidas –según su dicho- junto al escrito libelar, las cuales no constan en la pieza de medida, y al resultar suficientes, a juicio de esta Sentenciadora Superior, las pruebas promovidas por la parte demandada para rebatir los hechos expuestos por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, resulta acertado en derecho, declarar con lugar la oposición realizada por los co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2016, sobre el inmueble N° 71-57, situado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa de dos plantas, un galpón y el terreno donde están ubicados, formado por tres lotes de terreno que hoy día integran uno solo, con área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (872,72mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Ferrer; ESTE: propiedad que es o fue de Nestor Quintero y OESTE: su frente avenida 11 (Campo Elías), el cual le pertenece a la co-demandada INVERSIONES 2065, C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2015, bajo el N° 2015.555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.215.2.5953 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, por consiguiente, se levanta dicha providencia cautelar y se ordena oficiar al Registrador Público competente, a fin de informarle lo aquí acordado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la partes interactuantes en la presente incidencia cautelar, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de julio de 2016, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN incoado por el ciudadano AYMAN ALKASSIM en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., por intermedio de su apoderado judicial JAVIER J. CARDOZO RODRÍGUEZ, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de julio de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la singularizada decisión fechada 29 de julio de 2016, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara PROCEDENTE la oposición planteada por los co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y JEAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2016, sobre el inmueble N° 71-57, situado en la avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituido por una casa de dos plantas, un galpón y el terreno donde están ubicados, formado por tres lotes de terreno que hoy día integran uno solo, con área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (872,72mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de Rafael R. Ferrer; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de Rafael Ferrer; ESTE: propiedad que es o fue de Nestor Quintero y OESTE: su frente avenida 11 (Campo Elías), el cual le pertenece a la co-demandada INVERSIONES 2065, C.A., según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 2015, bajo el N° 2015.555, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.215.2.5953 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, por consiguiente, SE LEVANTA dicha providencia cautelar y SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficiar al Registrador Público competente, a fin de informarle lo aquí acordado.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-136-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/Sc
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