REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.645
DEMANDANTE: GEORGE BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.069.339, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.695.
DEMANDADA: DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.364, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ANA MENDOZA CARBONELL y NELLY PACHANO MORLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.587 y 25.805.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 28 de enero de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.364, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, contra sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.069.339, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la parte recurrente, anteriormente identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en consecuencia, disuelto el vínculo que une a los ciudadanos GEORGE BASTIDAS SANZ y DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO y ordenó la participación de la sentencia de divorcio en la oportunidad procesal pertinente a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique de Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.339, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.364, del mismo domicilio. Consecuencialmente, se declaró disuelto el vínculo que une a los ciudadanos GEORGE BASTIDAS SANZ y DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO y se ordenó la participación de la sentencia de divorcio en la oportunidad procesal pertinente a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique de Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, tomando como base los criterios doctrinales y juriprudenciales anteriormente citados, observa esta Juzgadora que en el caso facti especie ambas partes convinieron en la existencia del matrimonio civil que los vincula, contraído el día treinta y uno (31) de mayo del año 1.980; de igual manera, este hecho se puede constatar de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 599 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) del expediente. Así se declara.
Seguidamente, corresponde a este Tribunal de instancia constatar si efectivamente la parte demandante probo en las actas la ocurrencia del la causal que constituye el supuesto abstracto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, no obstante, esta Juzgadora considera conveniente dejar establecido que no emitirá pronunciamiento alguno respecto al alegato de adulterio presuntamente cometido por el demandante de autos, toda vez que dicha situación fáctica constituye una causal de divorcio que no fue planteada por la demandada bajo la vía de la reconvención, en consecuencia, cualquier análisis que se emita en ese sentido constituiría una extralimitación en el objeto de la controversia planteada.
Puntualizado lo anterior, se constata de los medios de prueba evacuados en el proceso, específicamente de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Mervin Antonio Ferrer de Mejías, Carlos David Zapata Bastardo y Nelson Enrique Guerrero Pirela, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna respecto a que presenciaron como el día 21 de septiembre de 1.990, posterior a una discusión familiar la ciudadana Duilian Pernia, expulso a su esposo ciudadano George Bastidas del lugar que les servía de domicilio conyugal, circunstancia esta que obligó al referido ciudadano a apartarse del hogar conyugal.
Por otra parte, se señaló con anterioridad que el abandono voluntario, puede adoptar distintos matices, tanto materiales, como espirituales, en este sentido, puede también configurarse con la intención manifiesta, injustificada e irreconciliable de expulsar al cónyuge del hogar conyugal, situación evidenciada en el caso de autos.
De igual manera, en el caso sub iudice ha quedado aceptado por las partes, la ruptura desde larga data de la relación amorosa que inspiró al matrimonio Bastidas-Pernia, con ocasión a lo cual, esta Sentenciadora estima pertinente señalar el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.....omissis.....Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (negritas y subrayado de este Juzgado).
Bajo estas perspectivas, se observa como ha evolucionado la concepción del matrimonio y su permanencia en el tiempo, así pues, se ha ido atemperando el concepto de matrimonio institución, si en su seno, resulta imposible el desarrollo de la vida familiar por encontrarse en presencia de constantes conflictos y desavenencias que a la larga afectan el desenvolvimiento psicológico de los hijos.
Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, y de las pruebas evacuadas en el proceso, esta Juzgadora considera procedente en derecho, declarar Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano George Bastidas Sanz, en contra de la ciudadana Duilian Marveida Pernia Carrizo, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos George Bastidas Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.339, y Duilian Marveida Pernia Carrizo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.331.364, desde el día treinta y uno (31) de mayo de 1.980, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 599, inserta en la causa en el folio cuatro (04) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
(…Omissis…) (Negritas y Subrayado del Tribunal a-quo)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia:

Que en fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por divorcio ordinario fue incoada por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, en contra de la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO.

Que el día 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la practica la citación.

Que en fecha 07 de octubre de 2008, el Alguacil informó al Tribunal que no pudo citar a la parte demandada.

Que el día 06 de octubre de 2008, fue presentada por el Alguacil del Tribunal a-quo la boleta de notificación de la FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Que en fecha 20 de octubre de 2008, la abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la practica de la citación personal de la parte demandada; la cual fue proveída por el Tribunal a-quo, mediante auto del día 21 de octubre de 2008, en este sentido, el Alguacil expuso en fecha 27 de noviembre de 2011 que se traslado al domicilio suministrado por la parte actora, sin embargo, no pudo llevar a cabo la citación personal.

Que el día 28 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada, fijándose el cartel correspondiente, en fecha 15 de abril de 2009, en el domicilio indicado por la parte demandante.

Que el día 27 de mayo de 2009, la abogada IRAYDA ROTHE NORIEGA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de esto, en fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal a-quo designó a la abogada LOANNY SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.376, como defensora ad-litem de la parte demandada. No obstante, en fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, parte accionada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a las abogadas, ANA MENDOZA CARBONELL y NELLY PACHANO MORLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.587 y 25.805.

Que en los días 15 de junio y 02 de agosto de 2010, se llevaron a cabo el Primero y el Segundo Acto Conciliatorio, respectivamente.

Que en fecha 10 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó el escrito de contestación de demandada, en el cual alegó que la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO cumplía con sus obligaciones conyugales, que fue el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ quien incumplió las obligaciones adquiridas al momento de contraer matrimonio, asimismo, indicó que fijaron su domicilio en la casa de los progenitores del cónyuge.

En este sentido, expreso que la parte actora, mantenía una relación amorosa con la ciudadana MARILUZ FERNÁNDEZ, en el año 1997, instando a la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA a abandonar la vivienda conyugal, y en el mes de junio de ese mismo año, el cónyuge le dijo a la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, que ya no quería vivir mas con ella, sin embargo, ella no estaba dispuesta a ceder su lugar como esposa.

Del mismo modo, manifestó que el día 28 de junio de 1997, la parte demandada salió de la vivienda a realizar compras y al momento de regresar, se percató que sus enseres personales habían sido trasladados a la casa de sus progenitores.

Finalmente, expresó que la parte actora tiene dos (2) hijos con la ciudadana MARILUZ FERNÁNDEZ, y que la parte demandada fue operada de un tumor cerebral y se ha visto en la necesidad de obligar al ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ a una pensión alimenticia.

Con respecto a los escritos de promoción de pruebas, éstos fueron presentados por la parte actora, el día 08 de octubre de 2010, y por la parte demandada, en fecha 08 de diciembre de 2010; de esta forma, fueron agregados al expediente el día 14 de diciembre de 2010.
Que en fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo dictó el auto de admisión de pruebas.

Que el día 13 de febrero de 2014, la abogada ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Que el día 25 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó la sentencia objeto del recurso de apelación, el cual se ejerció en fecha 10 de diciembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA MENDOZA CARBONELL, precedentemente identificada.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legalmente establecida, el día 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.695, presentó el escrito de informes ante esta Superioridad, en los términos siguientes:

Primeramente, presentó un resumen de los actos procesales realizados en la presente causa, realizó una trascripción de la parte motiva del fallo apelado, en este punto, manifestó que los alegatos presentados por la parte demandada no fueron corroborados en el juicio, y no se utilizaron correctamente las instituciones de derecho legalmente procedentes, posteriormente, indicó que la sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está ajustada a derecho, y no fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, solicitó que se confirme la mencionada decisión y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por otro lado, constata esta Juzgadora Superior que la parte demandada no presentó escrito de informes, al igual que, ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, en contra de la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO. Declarándose disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GEORGE BASTIDAS SANZ y DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, en este sentido, se ordenó la participación de la sentencia en la oportunidad procesal pertinente a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Asimismo, se condenó en costas a la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad legalmente establecida apeló de la referida decisión, señalando en el escrito de apelación, que la parte actora mintió, en relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda; en este orden de ideas, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

De esta manera, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas presentadas por la parte demandante

Con el escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada mecanografiada, fechada 29 de junio de 2006, constante de Acta de Matrimonio No. 599, de fecha 31 de mayo de 1980, perteneciente al ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ y la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, expedida por la otrora Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada, fechada 13 de julio de 2007, constante de Acta de Nacimiento No. 2656, de fecha 11 de noviembre de 1986, perteneciente a la ciudadana NATASHA BASTIDAS PERNÍA, expedida por la otrora Jefatura Civil del Municipio Cacique del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada mecanografiada, fechada 07 de octubre de 1997, constante de Acta de Nacimiento No. 2434, de fecha 16 de agosto de 1982, perteneciente a la ciudadana MERLIN CAROLINA BASTIDAS PERNÍA, expedida por la otrora Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Observa esta Jurisdicente Superior que los medios de prueba bajo estudio constituyen copias certificadas de documentos públicos emanados de los funcionarios públicos competentes, razón por la cual, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo según lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Juzgadora los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ.

Aprecia esta Juzgadora que el presente medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, por lo tanto, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, en consecuencia, del documento bajo análisis se evidencia la identidad de la parte actora. Y ASÍ SE APRECIA.

Con el escrito de promoción de pruebas se invocó el merito favorable de las actas procesales, y se promovieron las siguientes pruebas:

• Testimonial de los ciudadanos MERVIN ANTONIO FERRER MEJIAS, CARLOS DAVID ZAPATA BASTARDO y NELSON GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.595.499, 10.213.297 y 10.421.747, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Aprecia esta Juzgadora Superior que, mediante oficio signado con el No. 1450-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo, comisionó al otrora Órgano Distribuidor de los Juzgados Ejecutores Especiales de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirviera de tomar las testimoniales objeto de estudio. No obstante, dicha comisión se declaró sin efecto, mediante auto proferido en fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal a-quo, librando una nueva comisión al otrora Órgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, constata esta Jurisdicente Superior que mediante oficio signado con el No. C-11-11-64-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, el otrora Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el Despacho de Evacuación de Pruebas, del cual se desprende que en fecha 02 de febrero de 2011 se llevó a cabo la evacuación de los testigos.

En este sentido, analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, constata esta Juzgadora que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, al indicar que si conocen al ciudadano GEORGE BASTIDAS y a la ciudadana DUILIAN PERNÍA DE BASTIDAS; al mismo tiempo, les consta que, los mencionados ciudadanos, vivían en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99C, casa No. 55A-B, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo; asimismo, les consta que el día 21 de septiembre de 1990, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana DUILIAN PERNÍA, le gritó a su esposo, ciudadano GEORGE BASTIDAS, que no lo quería, que se fuera de la casa y no regresara nunca más, recogiéndole sus enseres personales y botándoselos a la calle, gritándole que se iba a divorciar; del mismo modo, afirmaron que el domicilio de los cónyuges BASTIDAS-PERNÍA se encuentra al lado del domicilio de los progenitores del ciudadano GEORGE BASTIDAS, en virtud de que, son dos casas ubicadas en el mismo terreno.

Ahora bien, considerando lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al observar esta Juzgadora Superior que las testificales fueron contestes entre sí; los hechos alegados por la parte actora, y sobre los cuales versan las declaraciones ofrecidas, quedan comprobados. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de diligencia, fechada 17 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO.

Observa esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo análisis constituye copia simple de documento privado, el cual al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, es fidedigno para esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de sentencia No. 577, de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de oficio signado con el No. 1341-07, dirigido a la sociedad mercantil PETROL GRAVA, C.A., de fecha 14 de junio de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de Acta de Ejecución de Medida de Embargo Preventivo, de fecha 04 de julio de 2006, ejecutada por el otrora Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de divorcio, seguido por la ciudadana DUILIAN PERNÍA CARRIZO, en contra del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ.
• Copia simple de Acta de Ejecución de Medida de Embargo Preventivo, de fecha 22 de mayo de 2007, ejecutada por el otrora Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de pensión de alimentos, seguido por la ciudadana DUILIAN PERNÍA CARRIZO, en contra del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ.

Determina esta Superioridad, que los medios probatorios bajo estudio constituyen copias simples de documentos públicos, por lo tanto, su contenido se tiene como cierto, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contra quien obra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informe: a) si en ese Juzgado cursó expediente por divorcio ordinario, signado con el No. 53.167, el cual fue admitido en fecha 22 de mayo de 2006, cuyas partes son los ciudadanos DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, como parte demandante, y el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, como parte demandada, b) si en dicho expediente, en fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, desistió de la acción y del procedimiento de divorcio por ella incoado, y c) que en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal dictó sentencia declarando el desistimiento de la acción y del procedimiento de la demanda de divorcio ordinario contenido en el expediente No. 53.167, el cual se encontraba en la etapa probatoria.
• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que remita copia certificada del expediente signado con el No. 44.976.

En este sentido, se evidencia de las actas que mediante oficio, signado con el No. 1451-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, se le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la remisión en copia certificada del expediente signado con el No. 53.167, o en su defecto, se le requirió informar lo solicitado por la parte actora, con relación al expediente.

Por su parte, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le solicitó, mediante oficio No. 1452-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, copia certificada del expediente signado con el No. 44.976.

Aprecia esta Sentenciadora Superior que del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se obtuvo respuesta mediante oficio signado con el No. 167-11, de fecha 07 de febrero de 2011, con el cual remitió copia certificada del expediente signado con el No. 53.167, contentivo del juicio de divorcio ordinario seguido por la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, en contra del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ.

Observa esta Juzgadora Superior que mediante oficio signado con el No. 0928-2012, de fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia certificada del expediente signado con el No. 44.976, contentivo del juicio que por pensión de alimentos sigue la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, en contra del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ.

En consecuencia, presentados como fueron los informes solicitados, y al no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora Superior, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, aprecia esta Jurisdicente que fueron remitidas copias certificadas de expedientes judiciales, las cuales son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ejusdem, otorgándole plena fe, por no haber sido solicitada su confrontación con los originales, por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de Experticia, dirigida a la Medicatura Forense del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que se le practique una evaluación neurológica a la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, con la finalidad de determinar el estado actual de su salud.

Observa esta Juzgadora que el referido medio de prueba, fue inadmitido por el Tribunal a-quo, mediante auto, de fecha 22 de diciembre de 2010, por no ser la vía idónea para evacuar lo promovido; en consecuencia, esta Jurisdicente desestima el medio probatorio bajo análisis de acuerdo a lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas de la parte demandada

Con el escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA MENDOZA CARBONELL, presentó los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el Acta de Matrimonio No. 599, de fecha 31 de mayo de 1980, perteneciente al ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ y la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, expedida por la otrora Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; la cual fue consignada por la parte actora en su escrito libelar.

Precisa esta Juzgadora Superior que el presente medio de prueba, fue presentado por la parte actora, y en consecuencia, valorado anteriormente, razón por la cual, se le otorga el mismo valor probatorio asignado precedentemente. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia certificada, fechada 27 de mayo de 2010, constante de Acta de Nacimiento No. 1108, perteneciente al ciudadano OMAR JOSÉ BASTIDAS FERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1997.

Constata esta Juzgadora que la prueba bajo análisis constituye copia certificada de documento público emanado del funcionario público competente, por lo tanto, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de informe médico, de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Dr. ANTONIO AVILA CASTILLO.

Observa esta Sentenciadora Superior que el referido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero, el cual debe ser ratificado mediante a prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, debe desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en aplicación a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil PETROL GRAVA, C.A., ubicada en el sector R-10 de Cabimas, con la finalidad de que informe quienes aparecen en esa empresa como beneficiarios del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ.
• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informe si consta una demanda que por Pensión de Alimentos tiene incoada la ciudadana DUILIAN PERNÍA en contra del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, expediente signado con el No. 44.976.

Constata esta Juzgadora que mediante oficios Nos. 1453-2010 y 1454-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal a-quo solicitó a la sociedad mercantil PETROL GRAVA, C.A. y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que informen con respecto a lo solicitado por la parte promovente, ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO.

Observa esta Juzgadora Superior que mediante oficio en fecha 04 de abril de 2012, la sociedad mercantil PETROL GRAVA, C.A., informó que el trabajador GEORGE BASTIDAS tiene como beneficiarios en esa empresa a las ciudadanas BASTIDAS MARLIN (hija) y BASTIDAS NATASHA (hija).

Asimismo, mediante oficio signado con el No. 0928-2012, de fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia certificada del expediente signado con el No. 44.976, contentivo del juicio que por pensión de alimentos sigue la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, en contra del ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ.

Por lo tanto, presentados como fueron los informes solicitados, y al no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora Superior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en lo que respecta a la copia certificada del expediente remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, esta Arbitrium Iudiciis la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace plena fe con ocasión de no haber sido solicitada, por la parte interesada, su confrontación con el original. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Testimonial de las ciudadanas YESENIA LEAL DE MACHADO, ISMENIA NARVÁEZy ADA JOSEFINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.057.716, 5.176.728 y 9.712.631, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Aprecia esta Jurisdicente que, para evacuar el referido medio probatorio, el Tribunal a-quo libró oficio signado con el No. 1455-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, al Órgano Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer al otrora Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual remitió mediante oficio signado con el No. 294-11, de fecha 07 de junio de 2011, la comisión signada con el No. C-1.021-11, de la cual se desprende que, el día 18 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigos, al cual asistieron las ciudadanas YESENNIA DEL CARMEN LEAL DE MACHADO e ISMENIA DEL CARMEN NARVAEZ DE PORTILLO, no obstante, la ciudadana ADA JOSEFINA MORALES no asistió al referido acto.

En este orden de ideas, estudiadas como han sido en principio, de forma individual las testificales evacuadas, y posteriormente, concatenadas entre sí, aprecia esta Jurisdicente que de ellas se evidencia que los referidos testimonios resultaron contestes, al expresar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DUILIAN PERNÍA y GEORGE BASTIDAS; y, que vivían, junto con sus hijas, en la casa propiedad de la familia BASTIDAS SANZ.

No obstante a lo antes expuesto, la ciudadana YESENNIA DEL CARMEN LEAL DE MACHADO, manifestó que sabe y le consta que los enseres personales de la ciudadana DUILIAN PERNÍA, fueron trasladados a la casa de su mamá, por el ciudadano GEORGE BASTIDAS, asimismo, indicó que la ciudadana DUILIAN PERNÍA no se encontraba presente cuando el referido hecho ocurrió, en el año 1997, un sábado como de diez a once de la mañana (10:00 a.m. a 11:00 a.m.), que la ciudadana regresó ese día de una a dos de la tarde (1:00 p.m. a 2:00 p.m.) y había salido de su casa como de ocho a nueve de la mañana (8:00 a 9:00 a.m.); al igual que, le consta que el ciudadano GEORGE BASTIDAS convive con la ciudadana MARILU FERNÁNDEZ, quien estaba embarazada antes de la separación del ciudadano GEORGE BASTIDAS y la ciudadana DUILIAN PERNÍA, por otra parte, señaló que le consta que los ciudadanos GEORGE BASTIDAS y MARILU FERNÁNDEZ ya no viven en el Barrio Eloy Andrés Blanco y que los ve juntos cuando acuden a visitar a sus progenitoras.

En lo que respecta, a la declaración testimonial ofrecida por la ciudadana ISMENIA DEL CARMEN NARVÁEZ DE PORTILLO, manifestó que la ciudadana DUILIAN PERNÍA vivía en una casa ubicada en el mismo terreno que la de sus suegros, asimismo, le consta que la ciudadana DUILIAN PERNÍA, tiene doce (12) o trece (13) años, desde el año 1997, viviendo en casa de su progenitora, igualmente, indicó que la referida ciudadana ya no trabaja en repostería porque fue operada de un tumor cerebral en el año 2009.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el medio de prueba bajo estudio no genera certeza a esta Superioridad, sobre los hechos alegados por la parte demandada. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ contra la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, fundado en la causal de abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, la parte actora manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, en fecha 31 de mayo de 1980, por ante la otrora Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, del mismo modo, indicó que tienen dos (2) hijas mayores de edad, que llevan por nombre MERLIN CAROLINA BASTIDAS PERNÍA y NATASHA BASTIDAS PERNÍA. Estos hechos fueron admitidos por la parte demandada, y consignados los documentos que los acreditan como lo son el Acta de Matrimonio No. 599, de fecha 31 de mayo de 1980, emanada de la otrora Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; y las Actas de Nacimiento Nos. 2434 y 2656, de fechas 16 de agosto de 1982 y 11 de noviembre de 1986, respectivamente, emanadas de la otrora Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Al mismo tiempo, la parte actora manifestó que el domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99C, casa No. 55A-B, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, este alegato fue admitido en el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, los hechos precedentemente indicados, al ser admitidos por la parte demandada, no forman parte de los controvertidos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA MENDOZA CARBONELL, alegó que su representada fue operada de un tumor cerebral y obligó al ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ a una pensión de alimentos, no obstante, esta Jurisdicente no considera relevantes éstos hechos para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, previo al análisis de los hechos controvertidos en el caso sub examine, es menester hacer referencia a la carga probatoria de las partes, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, expresó lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

De las disposiciones normativas y criterios expresados ut supra, se desprende que las partes deben generar convicción en el Juez sobre los hechos afirmados, a través de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Con respecto a la parte actora, ésta fundamentó su demanda de divorcio en la causal de abandono voluntario, que se encuentra prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual expresa:

“Artículo 185: Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
(Negritas de esta Juzgadora Superior)

Al mismo tiempo, manifestó que su cónyuge tuvo cambios de actitud, desatendiendo el hogar conyugal y que dificultaban la vida en común, señaló que el día 21 de septiembre de 1990, tuvo una discusión con su cónyuge, la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, y abandonó el hogar conyugal.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que su representada no tuvo cambios de actitud que imposibilitaran la vida en común; por otro lado, negó que en el año 1990, tuvieron una discusión que provocó que él abandonara el hogar conyugal; alegó que el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, le fue infiel con la ciudadana MARILUZ FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y fue en el año 1997 cuando el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, recogió los enseres personales de su cónyuge y los trasladó a la casa de la familia PERNÍA CARRIZO, del mismo modo, arguyó que ellos vivían en la casa de la familia BASTIDAS SANZ, igualmente, indicó que el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ tiene dos (2) hijos con la ciudadana MARILUZ FERNÁNDEZ. Finalmente, alegó que la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO fue operada de un tumor cerebral y tuvo la necesidad de obligar al ciudadano GEORGE BASTDAS SANZ a una pensión de alimentos.

Observa esta Juzgadora Superior que las partes promovieron la prueba de testigos, cuyas declaraciones son apreciadas por esta Jurisdicente en base a su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto; en consecuencia, de acuerdo a lo declarado por los testigos, se tiene como cierto, el hecho de que la parte actora tuvo una discusión con la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, en la cual la referida ciudadana lo expulsó del hogar conyugal y le manifestó su intención de querer divorciarse, en virtud de coincidir las declaraciones brindadas por los tres (3) testigos, con el hecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al hecho de que el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ tiene hijos con la ciudadana MARILUZ FERNÁNDEZ, observa esta Juzgadora Superior que del Acta de Nacimiento No.1108, de fecha 11 de noviembre de 1997, promovida por la parte demandada, se confirma la existencia de un (1) hijo de los referidos ciudadanos, por otra parte, precisa esta Jurisdicente que las declaraciones realizadas por los testigos coinciden con los hechos alegados por la parte demandada, por lo tanto, se tiene como cierto que desde el año 1997 la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, reside en la casa de su progenitora. Sin embargo, no quedó demostrado para esta Superioridad, en virtud de no generar certeza, lo relativo al hecho de que fue el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ quien trasladó los enseres personales de la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA a la casa de su progenitora, con ocasión a que solo un (1) testigo declaró este hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al abandono voluntario el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, comentado y concordado, año 2002, Ediciones Libra C.A, páginas 158 y 159, estableció:

(…Omissis…)
“2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio – sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal ad-quem)

Ahora bien, es oportuno traer a colación el criterio establecido en relación al abandono voluntario, por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC.00790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresando:

(…Omissis…)
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
(…Omissis…)

De lo expuesto anteriormente, se desprende que el abandono voluntario no implica únicamente el abandono del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de las obligaciones, que como cónyuges le son impuestas al momento de contraer matrimonio como lo son asistencia, protección y socorro mutuo.

Así pues, considera esta Arbitrium Iudiciis de acuerdo con los criterios ut supra citados y de las declaraciones realizadas por las partes y los testigos, se evidencia que los ciudadanos GEORGE BASTIDAS SANZ y DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, no residen juntos en el domicilio conyugal, al igual que, se han suscitado entre ellos diversos conflictos, que han generado a su vez, incumplimiento de las obligaciones conyugales, constituyendo de esta manera el abandono voluntario.

Del mismo modo, considera esta Superioridad, que existiendo hechos que acarrean diferencias entre los cónyuges y dificultan la convivencia y armonía familiar, no se les puede obligar a mantener el vínculo matrimonial que los une, en consecuencia, resulta procedente la declaración del divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los motivos anteriormente expuestos esta Juzgadora Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de julio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declara: CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.339, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.364, del mismo domicilio, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil venezolano, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GEORGE BASTIDAS SANZ y DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, identificados anteriormente, el cual consta en Acta de Matrimonio No. 599, de fecha 31 de mayo de 1980, emanada de la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, se ORDENA la participación de la presente sentencia de divorcio, en la oportunidad procesal pertinente, a la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, identificado en actas, en contra de la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, previamente identificada, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de julio de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se declara:

TERCERO: CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano GEORGE BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.069.339, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.331.364, del mismo domicilio, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil venezolano, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GEORGE BASTIDAS SANZ y DUILIAN MARVEIDA PERNÍA CARRIZO, identificados anteriormente, el cual consta en Acta de Matrimonio No. 599, de fecha 31 de mayo de 1980, emanada de la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO: Se ORDENA la participación de la presente sentencia de divorcio, en la oportunidad procesal pertinente, a la otrora Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-135-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3