S-12-16/S2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadana, BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.218, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado OLIVER REYES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.471.
MOTIVO: Exequátur.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 15 de noviembre de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.853.218, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, representada por su apoderado judicial, abogado OLIVER REYES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.471, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, antes identificada y PHILIP ANTON ADAMUS, de nacionalidad holandés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.766.400, de fecha 9 de enero de 2007, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao, en relación al caso No. E. 276/2006, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO
De la competencia de este Tribunal Superior para resolver el presente exequátur.

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao, consignada es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o en ley” (cita), de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”


Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 000164, de fecha 12 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, estableció el siguiente criterio:
Dicho lo anterior, a los fines de determinar lo concerniente a la competencia en mención, esta Sala hace notar, previo el correspondiente examen de los autos; que en el caso particular, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, fue dictada para resolver una demanda de disolución de matrimonio, tal como se constata en la traducción del texto de dicho fallo, contenido en los autos respectivos a partir del folio14 hasta el 16; a través de los señalamientos que a continuación se citan:
En el folio Nº 14 de los autos, el fallo que pretende hacerse valer en Venezuela contiene lo siguiente:
“…EN EL JUZGADO DE CIRCUITO DE LA UNDÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA
EN REF.: EL MATRIMONIO DE
ELISAUL VELASCO,
Demandante
Y ELIZABETH VELASCO, Demandada…”.
(Omissis…)
ESTA CAUSA se presentó ante el suscrito el 23 de mayo, 2007, a petición del Demandante /Esposo para la Disolución (sic) del Matrimonio (sic). Luego de haber escuchado el testimonio y otras pruebas de las partes ante el Juzgado, y luego de revisar el expediente del Juzgado, este Juzgado halla lo siguiente…”.
Se desprende del texto transcrito, que se trata de una sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera, para resolver un proceso que surgió en virtud de la demanda que por disolución de matrimonio introdujo el solicitante actual del exequátur, contra su ex cónyuge.
A los efectos de determinar el carácter contencioso o no del asunto judicial resuelto por el fallo cuya fuerza de ley se pretende y para determinar la competencia para el conocimiento de lo solicitado, se hace necesario referir el criterio que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, dictada para resolver el caso Tamara Carolina Miranda Tirapegui; en la cual dejó establecido lo siguiente:
“...la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem...”.
El citado criterio jurisprudencial es ratificado por esta Sala en el presente fallo, reiterándose en dicho sentido, que en materia de exequátur un procedimiento será considerado contencioso, siempre y cuando exista entre las partes, un litigio que necesariamente deba ser resuelto por el órgano judicial, como en efecto ocurrió mediante la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, proferida por el Juzgado de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade. Florida, a través de la cual se declaró disuelto, tal como fue demandado; el matrimonio que hasta entonces existía entre el hoy solicitante del exequátur y la ciudadana Elizabeth Coromoto Badell Luzardo, razón por la cual, esta Sala coincide con lo expuesto por el juez declinante, cuando determinó, que en el caso resuelto por la decisión cuya eficacia jurídica se pretende, hubo contención.
“(Omissis…)” (Negrita de este Juzgado Superior)


De lo antes citado se evidencia que, corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia extrajera, el conocimiento de las solicitudes de exequátur de naturaleza no contenciosa, esto es, que el procedimiento del que se trate, responda a un interés común de las partes del cual no se desprenda controversia alguna que deba ser resuelta por el órgano judicial.

A mayor abundamiento, y en el estudio sobre la naturaleza contenciosa o no de un asunto resuelto en sentencia extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada durante años al establecer el siguiente criterio, citado más recientemente en sentencia Nº 00160 de fecha 16 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 11-704, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, que dice:
(...Omissis...)
“La trascripción supra de la normativa patria, es clara y precisa al determinar la competencia de esta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón c/ Horst Herrmann)”.
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
(…)
Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se declara competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.” (Resaltado de este Juzgado Superior)


De lo antes transcrito se evidencia que el hecho de que existan defensas opuestas entre las partes, que deban ser resueltas por el órgano judicial produce en el procedimiento un escenario contencioso, ya que se subsume a un conflicto entre las partes.

Ahora bien, de la solicitud presentada por ante esta Superioridad, se desprende que el divorcio no fue solicitado de común acuerdo por ambas partes, sino que, fue instaurado por el cónyuge PHILIP ANTON ADAMUS, en contra de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, por perturbación duradera y del contenido de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao, la cual fue debidamente apostillada y traducida al idioma español por un interprete público, se evidencia que, en la contestación a la demanda, la cónyuge hizo oposición a una ponencia efectuada por el cónyuge demandante.

Así mismo uno de los alegatos planteados por la demandante, se circunscribe en lo que respecta al derecho venezolano, en la causal de abandono voluntario, la cual es de naturaleza contenciosa, de la siguiente manera:
“2.3 El hombre argumentó que la relación entre él y la esposa tiene una perturbación duradera; (Sic)
2.4. La mujer se opuso contra esta ponencia. En esto se refiere a las argumentaciones de la contestación.
2.5. El juzgado opina se puede deducir de los expedientes y de lo que se ha planteado verbalmente durante el tratamiento del caso, que hay suficientes pruebas para concluir que la relación entre los dos ya hace anos (sic) está en deterioro. Ella misma certificó que el hombre ya hace cuatro años abandonó el hogar matrimonial. Tampoco negó que el hombre tiene una relación con otra mujer. El hecho de que las partes hayan mantenido contacto con cierta frecuencia, no opone lo antedicho. Asimismo se puede manifestar que el hecho de que el menor de edad sufra bajo la separación de los padres, no elimina la perturbación duradera.
2.6. En este caso se le concede la petición del divorcio. Esto también vale para la petición de la repartición de los bienes matrimoniales.
(…)
2.8. No hay acuerdo entre las partes en cuanto a los posibles alimentos que el hombre tiene que remunerar a la mujer, los costos de educación y cuidado del menor ya mencionado”.

De allí que, es evidente que lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao entra en contraposición con la solicitud presentada por ante esta Segunda Instancia, en la cual afirma que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, fue instaurado por ambos cónyuges.

Ilustrado lo anterior, observa esta Superioridad, que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur y de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao, cuyo exequátur se solicita, que el proceso inició con una petición de disolución de matrimonio por perturbación duradera, efectuada por el ciudadano PHILIP ANTON ADAMUS, en contra de la ciudadana, BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, quien en la contestación de la demanda se opuso al alegato de perturbación duradera presentada por su cónyuge e indicó que hacía cuatro años que el mencionado ciudadano abandonó el hogar matrimonial y que éste tiene una relación con otra mujer. En tal sentido, las anteriores apreciaciones resultan suficientes para determinar que la solicitud de divorcio no fue de mutuo acuerdo, y por consiguiente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial objeto del presente exequátur, es de naturaleza contenciosa o no voluntaria. Y ASÍ SE CONCLUYE.

En derivación, se desprende que conforme a la jurisprudencia transcrita en este fallo y aplicada al caso in examine, no corresponde a esta Jurisdicente Superior el conocimiento de la presente solicitud de exequátur planteada, siendo concluyente el carácter contencioso que tuvo el proceso de divorcio resuelto mediante la sentencia de Curazao objeto de tal solicitud, con base a todas las apreciaciones arriba determinadas, por lo cual, tal solicitud debió ser presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca de la misma, teniendo atribuida la competencia en los casos de naturaleza contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto y por disposición de las normas referidas, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de EXEQUÁTUR planteada por el abogado OLIVER REYES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.471, actuando en representación de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, antes identificada; y por ende DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA la remisión del presente expediente a éste Máximo Tribunal, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de exequátur formulada por el abogado OLIVER REYES MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.471, actuando en representación de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.218 sobre sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver la solicitud de exequátur formulada por el abogado OLIVER REYES MUJICA, actuando en representación de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN MÁRQUEZ, ut supra identificados, sobre sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas con Sala de Audiencia en Curazao.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de tal solicitud, y SE ORDENA remitir el presente expediente a éste Máximo Tribunal por ser el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del mismo al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016, Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el Nº S2-133-16.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

















GSR/mac/S2