REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.949
DEMANDANTES: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533.
DEMANDADO: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 27, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, MANUEL SALVADOR RINCÓN y TAMAIRY OSORIO PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 206.697, 25.918 y 185.365, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 8 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 27, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL SALVADOR RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra el recurrente, anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones determinadas en el presente juicio, realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS a favor del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), monto que debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones determinadas en el presente juicio, realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS a favor del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), monto que debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Observa este Juzgador que de las actas se evidencia que ciertamente se evidencia de las actas, en especial de los instrumentos consignados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, instrumentos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos fueron apreciados de conformidad con el ordenamiento jurídico, quedando de esta forma demostrado el alegato de la parte demandante referido a las actuaciones realizadas, por lo que las mismas generan derecho al cobro de honorarios profesionales por la (sic) hoy accionante.- Así se Decide,
(…Omissis…)
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado MARIO JOSE PINEDA RIOS, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones extrajudiciales realizadas a la Junta de Condominio TORRE EUROPA TORRE III. Así se decide.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y tomando en cuanta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaraciones por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.00,00), honorarios causados en virtud de las actuaciones extrajudiciales realizadas a la Junta de Condominio TORRE EUROPA TORRE III. Así se decide.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, mediante la cual señaló el actor, que el demandado solicitó sus servicios profesionales en diversas gestiones judiciales y extrajudiciales, sin cancelar hasta la fecha de interposición de la demanda, cantidad alguna por tal concepto.
Indicó, que inició conversaciones sobre el pago de los honorarios profesionales causados, según su alegato, sin lograr ningún arreglo, y fue el día 6 de enero de 2015, cuando acompañaba a un cliente a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que tuvo conocimiento que su representado le había revocado el poder de fecha 27 de noviembre de 2014, de lo que infirió la posición de éste de no notificarle de dicha revocatoria y de no solucionar de manera amistosa, el pago de los honorarios profesionales originados.

Expresó, que las actuaciones judiciales reclamadas, son las siguientes:

• Redacción e interposición de solicitud de inspección judicial para dejar constancia de los puntos de orden de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Torre Europa III, convocada para el día 4 de agosto de 2014. El valor de dicha actuación lo estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).
• Redacción e interposición de diligencia para la expedición de la copia certificada que reposara ante el Tribunal que realizó la inspección el día 7 de agosto de 2014. El valor de dicha actuación lo estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).

Afirmó, que los montos anteriormente singularizados suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), la cual demanda con la correspondiente indexación.

En fecha 14 de enero de 2015, el demandante consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado, así como también indicó la dirección de dicha parte y solicitó se libraran los recaudos de citación.

El día 19 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los emolumentos necesarios para expedir las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, ineludibles para practicar la citación del demandado.

En fecha 12 de marzo de 2015, expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

El día 16 de marzo de 2015, el demandante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo en fecha 19 de marzo de 2015.

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal a-quo indicó que no se había cumplido el acto comunicacional de citación, en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
El día 20 de abril de 2015, el accionante consignó ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad en los cuales se publicó el cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha se ordenó su desglose en el expediente. Y en fecha 22 de abril de 2015, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, nombró como defensora ad-litem de la parte accionada a la abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, quien fue notificada en la misma fecha, como se desprende de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal a-quo el día 20 de mayo de 2015 y fue juramentada en fecha 22 de mayo de 2015.

El día 25 de mayo de 2015, fue consignado poder por la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDÉZ, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, otorgó poder a los abogados NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, MANUEL SALVADOR RINCÓN y TAMAIRY OSORIO PALMA, identificados en autos.

El día 8 de junio de 2015, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual se acogió al derecho de retasa y negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su poderdante, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Seguidamente, impugnó el presente juicio y aseguró que es ilegal la pretensión del demandante, producto de haber manifestado éste, de manera expresa, según su dicho, frente a los integrantes de la Junta de Condominio y otros copropietarios del Edificio Torre III, que todas las actuaciones que él realizara para asesorar y representar el condominio no tendría costo alguno.

Aseveró, que en el presente caso debe aplicarse el criterio establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, conforme al cual la demanda debe declararse inadmisible, en virtud de la naturaleza extrajudicial de las actuaciones peticionadas, por cuanto, no existe proceso alguno que sea conexo a las mismas, esto es, sentencia N° 76, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 99650, reiterada en fechas 11 de febrero de 2010 y 26 de febrero de 2013. Seguidamente citó doctrina sobre el tema e invocó decisión N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, proferidas por la Sala de Casación Civil.

Por otra parte, impugnó por exagerada la estimación de la demanda, puesto que el actor desmedidamente estimó la redacción de la solicitud de inspección judicial en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), la cual, según indica, nunca le fue encomendada. Por los motivos expuestos, solicitó se declara sen lugar la demanda.

En fecha 10 de junio de 2015, el actor insistió en hacer valer la pretensión de cobro por las actuaciones extrajudiciales realizadas, señaladas en el libelo de demanda.

El día 12 de junio de 2015, el demandado promovió prueba testimonial, y en la misma fecha, el demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar, en especial, las actuaciones judiciales reclamadas en el presente juicio.

En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

El día 16 de junio de 2015, el demandante tachó los testigos promovidos por la parte demandada.

El día 21 de julio de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de julio de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Se deja constancia que las partes interactuantes en la presente causa no presentaron informes ni observaciones.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia firme el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales originados por las actuaciones determinadas en el presente juicio, realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS a favor del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), monto que debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo.

Del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia y en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la demandada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia certificada de la solicitud N° 2526-2014, contentiva de inspección judicial extra litem practicada en virtud del requerimiento efectuado por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, en fecha 4 de agosto de 2014, en la Torre III del Conjunto Residencial Torres de Europa, en cual se dejó constancia, del informe administrativo del período diciembre 2013 a junio de 2014, del nombramiento de la nueva Junta Directiva de Condominio, nombramiento del Administrador y asignación de salario, así como también, de la demanda de nulidad de acta de asamblea interpuesta en contra del condominio.

Esta Juzgadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones proceales expedidas y certificadas por la Secretaria del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Juidical del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2014, contenidas en el expediente N° SOL-2526-2014. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de revocatoria del poder otorgado por el ciudadano WALFREDO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.443.980, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, al abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 80, tomo 9, autenticada por ante la precitada Oficina en fecha 27 de noviembre de 2014, bajo el N° 7, tomo 130.

Colige esta Superioridad que la prueba in examine constituye copia simple de documento privados consecuencialmente, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• El mérito favorable de las actas procesales, particularmente de los documentos consignados con el libelo de la demanda.

Primeramente, precisa esta Sentenciadora Superior que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada

Promovió en la etapa probatoria:

• Testimonial de los ciudadanos DELIA VERÓNICA MORENO, ALFREDO VÁSQUEZ, WALFREDO OSORIO, OSCAR HERNÁNDEZ, NADIA STRUGGIA, MARÍA BETHANCOURT, HUGO JOSÉ SUÁREZ, MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ y FEDERICO GABALDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.767.164, 7.758.288, 10.443.980, 11.876.116, 7.889.922, 13.007.314, 3.468.565, 12.305.219 y 15.562.633, respectivamente y la ciudadana ANA MARY PEROZO, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 81.155.764, todos de este domicilio.

Se obtiene del expediente que sólo la testimonial de los ciudadanos OSCAR HERNÁNDEZ y FEDERICO GABALDON, anteriormente identificados, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa.

Manifestando el ciudadano OSCAR HERNÁNDEZ en la repregunta N° 1, relativa a si es y propietario en el edificio TORRE EUROPA III: “Si, soy propietario.” (cita).

Expresando el testigo FEDERICO GABALDON en la repregunta N° 1, concerniente a si es propietario de un apartamento signado con el número 9C del edificio TORRE EUROPA III: “Si.” (cita)

Derivado de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que los testigos bajo estudio deben ser desestimados en aplicación del artículo 478 del Código Civil, por tener interés en las resultas del presente juicio, máxime que en aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, aprecia esta operadora de justicia que la declaración de los testigos DELIA VERÓNICA MORENO, ALFREDO VÁSQUEZ, WALFREDO OSORIO, NADIA STRUGGIA, MARÍA BETHANCOURT, HUGO JOSÉ SUÁREZ, MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ y ANA MARY PEROZO, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal de la causa, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Punto Previo
Impugnación de la Cuantía

El abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, ya que el actor desmedidamente –según su apreciación- requirió por concepto de redacción de la solicitud de inspección judicial, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00).

Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramíez Jiménez, lo siguiente:

“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.

En derivación, al contradecir el accionado la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. En el caso de autos, el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por intermedio de su apoderado judicial, se limitó a impugnar (por exagerada) la estimación de la demanda, sin probar nada al respecto, lo cual era impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, producto de lo cual, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones


A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla pretensiones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales, indefectiblemente, debe pagarle su cliente o la parte perdidosa. A este respecto, debe traerse a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a la regla de las épocas modernas se presume onerosa. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006).

Los honorarios son la remuneración que le debe sufragar al abogado la parte que le otorgó el poder para que la represente en el proceso o en una determinada actuación
judicial. (Anzula citado por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006)

De la misma manera, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 276, expediente Nº 00-073, de fecha 10 de agosto de 2000:


(…Omissis…)
“Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa”.
(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se colige la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable; pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación. Y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, está concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto condenado a pagar por concepto de honorarios; en esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por otra parte, en relación al cobro de honorarios profesionales señala el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Leber, Caracas, 2006, págs. 52 y 53, lo siguiente:

“Pero si bien el profesional del Derecho tiene la libertad de fijar el monto de sus honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estima¬ción de los mismos encuentra una barrera o retasa obligatoria según la cual, el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honora¬rios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo que se traduce, en que el profesional del Derecho en estos casos, sólo puede cobrar hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Obsérvese que la Ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, pues cuando el honorario se pretende contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que 1as directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

El derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa Humberto Cuenca, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)
“A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.
(…Omissis…)
No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.
C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.” (Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Dentro de este marco, observa esta Superioridad que el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS demostró con las pruebas consignadas en autos, que realizó en representación y beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, las siguientes actuaciones:

• Redacción e interposición de solicitud de inspección judicial para dejar constancia de los puntos de orden de la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias Torre Europa III, convocada para el día 4 de agosto de 2014. Actuación que estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). La cual se constató de los folios ocho (8) al veintiocho (28) de la pieza principal del expediente.
• Redacción e interposición de diligencia para la expedición de la copia certificada de la inspección judicial extra litem practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual se verificó del Folio veintiséis (26) del expediente.

Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Por su parte, el accionado expresó que debe declararse inadmisible la demanda, en virtud de la naturaleza extrajudicial de las actuaciones peticionadas, producto de lo cual, resulta impretermitible citar lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente N° 2010-000400:

“Asimismo, observa esta Sala, que entre los recaudos acompañados junto con la demanda de honorarios se encuentra una solicitud de inspección judicial extra litem consignada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 10 de octubre de 2005, por el abogado Yván Mujica González, actuando en representación de “…Herrera Luís José (…); Ambrosio Ramón Bravo (…); Colmenarez (sic) López Octaviano Agustín (…)” y otros, entre los que no figura como solicitante la persona jurídica demandada, es decir, “la empresa campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, sino los citados ciudadanos y otras personas naturales, quienes cuentan con personalidad jurídica y patrimonio distintos, lo cual evidencia, por una parte, la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y por otra, que se pretende el cobro de honorarios por una actuación de naturaleza judicial, pues son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia. Judicial es, pues, lo que se hace en justicia o por autoridad de justicia. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio).”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Derivado de lo cual, esclarece esta Superioridad que las actuaciones que originaron los honorarios in examine, son judiciales, por cuanto, como se desprende de la decisión precedentemente citada, la cual comparte plenamente esta operadora de justicia, todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en que intervienen los jueces y los tribunales de justicia, son de naturaleza judicial, lo que comprende la inspección bajo estudio, máxime que la diligencia de fecha 7 de agosto de 2014, fue realizada con ocasión de dicha inspección, por consiguiente, colige esta Sentenciadora Superior que el procedimiento seguido fue el correspondiente, resultando improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al haber demostrado el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, con las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, las actuaciones por él realizadas en beneficio y representación del demandado, derivadas de la representación que le fue conferida mediante documento poder que le fue otorgado por la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 30 de enero de 2012, autenticado bajo el N° 80, tomo 9, y, que el accionado no aportó prueba alguna para desvirtuar los alegatos del actor, puesto que las testimoniales promovidas y evacuadas fueron desestimadas conforme a la regla de valoración correspondiente, esta Arbitrium Iudiciis declara PROCEDENTE el derecho del abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales respecto de las actuaciones ut retro singularizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, acoge el criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., expediente Nº 001187, en aras de garantizar seguridad juren la cual se estableció:

“Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
(Negrillas de esta Superioridad)
Por tanto, al ser esta operadora de justicia del criterio conforme al cual, debe establecerse en la sentencia, el monto máximo a percibir por honorarios profesionales, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, por el contrario, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho, tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar por el demandante y el monto de los honorarios reclamados, se estima en su parámetro máximo en la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00), los honorarios causados en virtud de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00).Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, constata esta Sentenciadora Superior que la Juzgadora de la causa a pesar de haber declarado con lugar la demanda, no se pronunció sobre la indexación solicitada por la parte demandante, sin embargo, el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, no apeló de dicha decisión, lo que podía hacer en virtud de la referida discrepancia

En derivación de ello, es menester traer a colación nuevamente el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésta vez en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041).
(Negrillas de esta Jurisdicente Superior).
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, al no haber ejercido el accionante el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte demandada, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de julio de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL SALVADOR RINCÓN, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, consecuencialmente, SE DECLARA FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00).

TERCERO: SE ESTABLECE que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00).

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-131-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc/s7