REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.883
DEMANDANTES: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533.
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO JOSÉ GREGORIO MONTIEL MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160.
DEMANDADO: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 27, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, MANUEL SALVADOR RINCÓN y TAMAIRY OSORIO PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 206.697, 25.918 y 185.365, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, Tomo 27, protocolo 1, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL SALVADOR RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.918, contra sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.605, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, contra el recurrente, anteriormente identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia firme el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales originados por las actuaciones determinadas en el presente juicio, realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS a favor del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), monto que debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia firme el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales originados por las actuaciones determinadas en el presente juicio, realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS a favor del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), monto que debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Observa este Juzgador que de las actas se evidencia que ciertamente se evidencia de las actas (sic), en especial de los instrumentos consignados por la parte demandante como fundamento de su pretensión, instrumentos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos fueron apreciados de conformidad con el ordenamiento jurídico, quedando de esta forma demostrado el alegato de la parte demandante referido a las actuaciones realizadas, por lo que las mismas generan derecho al cobro de honorarios profesionales por la (sic) hoy accionante.- Así se Decide,
(…Omissis…)
Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado MARIO JOSE PINEDA RIOS, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones extrajudiciales realizadas a la Junta de Condominio TORRE EUROPA TORRE III. Así se decide.
(…Omissis…)
En este orden de ideas y tomando en cuanta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaraciones por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.135.00,00), honorarios causados en virtud de las actuaciones extrajudiciales realizadas a la Junta de Condominio TORRE EUROPA TORRE III, y una vez que dicho monto quede definitivamente firme el mismo deberá ser indexado mediante experticia complementaria del fallo como fue solicitado por la parte accionante. Así se decide.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de enero de 2015, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, mediante la cual señaló el actor, que el demandado solicitó sus servicios para el asesoramiento legal, motivo por el cual, atendió un asunto laboral sobre un reclamo del trabajador residencial por ante la Inspectoría del Trabajo, se encargó de redactar varias Actas de Asambleas de Copropietarios y de Asambleas de Junta de Condominio, se reunió con su contador externo y orientó hacia donde debía enfocarse el informe contable de gestión del administrador externo.

Indicó, que terminado el período 2012-2013 de la Junta de Condominio, el día 10 de diciembre de 2013 se nombró nueva Junta de Condominio. Refirió, que inició conversaciones sobre quién continuaría un proceso judicial sobre los honorarios profesionales ocasionados, que se reclamarían de manera autónoma, dada la incompatibilidad procedimental, y por cuanto no hubo acuerdo sobre el pago de sus honorarios judiciales y extrajudiciales, continuó con su patrocinio, esperando se resolviera por vía amistosa, empero, fue el día 6 de enero de 2015, cuando acompañaba a un cliente a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que tuvo conocimiento que su representado le había revocado el poder de fecha 27 de noviembre de 2014, de lo que infirió la posición de éste, de no notificarle de dicha revocatoria, de no recibirle los carteles de intimación de un proceso judicial y de no pagarle ninguna cantidad por concepto de honorarios profesionales.

Expresó, que las actuaciones judiciales extrajudiciales reclamadas, son las siguientes:

• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 6 de diciembre de 2012. El valor de dicha actuación lo estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 18 de febrero de 2013. El valor de dicha actuación lo estima en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 8 de enero de 2013. El valor de dicha actuación lo estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 14 de febrero de 2013. El valor de dicha actuación lo estima en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Redacción de minuta de la Junta de Condominio de fecha 18 de febrero de 2013. El valor de dicha actuación lo estima en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 12 de junio de 2013. El valor de dicha actuación lo estima en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Estudio y análisis de caso planteado. En fecha 5 de febrero de 2013 se le entregó -según indica- el caso del reclamo laboral del trabajador residencial. El valor de dicha actuación lo estima en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).
• Asistencia a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el día 13 de febrero de 2013, en la que se levantó -según señaló el actor- el Acta y se acordó el diferimiento. El valor de dicha actuación lo estima en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Redacción de liquidación de prestaciones sociales del trabajador residencia. Se convocó y se suscribió la misma –según el demandante-. El valor de dicha actuación lo estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Asistencia a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el día 22 de febrero de 2013, en la que se levantó el Acta, se consignó la documental de liquidación del trabajador y se cerró el asunto –según indica el actor-. El valor de dicha actuación lo estima en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).

Afirmó, que los montos anteriormente singularizados suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), la cual demanda con la correspondiente indexación.

En fecha 14 de enero de 2015, el demandante consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado, así como también indicó la dirección de dicha parte y solicitó se libraran los recaudos de citación.

El día 19 de enero de 2015, el Tribunal a-quo ordenó librar boleta de citación.

En fecha 12 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

El día 16 de marzo de 2015, el demandante solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal a-quo en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal a-quo indicó que no se había cumplido el acto comunicacional de citación, en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.

El día 20 de abril de 2015, el accionante consignó ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad en los cuales se publicó el cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha se ordenó su desglose en el expediente. Y el día 22 de abril de 2015, se dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 eiusdem.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, nombró como defensora ad-litem de la parte accionada a la abogada YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943, quien fue notificada el día 19 de mayo de 2015, como se desprende de exposición del Alguacil del Tribunal a-quo de fecha 20 de mayo de 2015 y fue juramentada en fecha 22 de mayo de 2015.

El día 25 de mayo de 2015, fue consignado poder por la parte demandada.

En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDÉZ, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, otorgó poder a los abogados NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, DANIEL JOSÉ CARDOZO HERNÁNDEZ, MANUEL SALVADOR RINCÓN y TAMAIRY OSORIO PALMA, identificados en autos.

El día 27 de mayo de 2015, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su poderdante, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Seguidamente, impugnó el presente juicio y aseguró que es ilegal la pretensión del demandante, producto de haber manifestado éste, de manera expresa, según su dicho, frente a los integrantes de la Junta de Condominio y otros copropietarios del Edificio Torre III, que todas las actuaciones que él realizara para asesorar y representar el condominio no tendría costo alguno, puesto que para ese momento él era junto a su esposa e hija, residente en dicho edificio.

Por otra parte, impugnó por exagerada la estimación de la demanda, puesto que consideró que el actor desmedidamente estimó las actuaciones realizadas para cancelar unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que sumaron VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,00), en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.00,00). Por lo que, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

En fecha 1 de junio de 2015, el actor insistió en hacer valer la pretensión de cobro por las actuaciones extrajudiciales realizadas, señaladas en el libelo de demanda.

El día 1 de junio de 2015, el demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar.

En fecha 2 de junio de 2015, el demandada presentó escrito promocional de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las mismas.

El día 3 de junio de 2015, el demandante tachó los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada el día 22 de junio de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia firme el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales originados por las actuaciones determinadas en el presente juicio, realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS a favor del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedaron establecidos como parámetro máximo en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), monto que debe ser indexado mediante experticia complementaria del fallo.

Del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia en virtud de tramitarse la pretensión bajo estudio, por el procedimiento breve que no prevé tal actuación procesal, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la demandada de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:
• Copia simple de revocatoria del poder otorgado al abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 80, tomo 9, autenticada por ante la precitada Oficina, el día 27 de noviembre de 2014, bajo el N° 7, tomo 130, efectuada por el ciudadano WALFREDO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.443.980, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, celebrada el día 6 de diciembre de 2012.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, celebrada el día 18 de febrero de 2012.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, celebrada el día 8 de enero de 2013.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, celebrada el día 14 de febrero de 2013.
• Copia simple de Minuta levantada el día 18 de febrero de 2013.
• Copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, celebrada el día 12 de junio de 2013.
• Copia simple de denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO RUA RIAÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.518.710, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES EUROPA III, presentado por ante la Procuraduría de Trabajadores de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2013.
• Copia simple de liquidación de prestaciones sociales realizada a nombre del trabajador LEONARDO RUA RIAÑO, quien señaló en dicha documental, haber recibido de parte de la sociedad civil CONDOMINIO RESIDENCIAS TORRE EUROPA III, la cantidad de VEINITRÉS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.23.094,25), por tal concepto.

Colige esta Superioridad que las pruebas in examine constituyen copias simples de documentos privados, consecuencialmente, se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de poder conferido por la ciudadana CARMEN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.394.670, en su carácter de Vicepresidenta de House Banker, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el N° 7, tomo 27, protocolo 1, administradora del Condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, al abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 80, tomo 9.
• Copia simple de Acta levantada por la Inspectoría de Trabajadores de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2013, en el expediente N° 042-2013-03-00295,
• Copia simple de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2013, en la que se difirió, de común acuerdo entre las partes, la audiencia para el día 22 de febrero de 2013, con ocasión de la enuncia formulada por el ciudadano LEONARDO RUA RIAÑO. De la que se obtiene que el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS intervino en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EUROPA III.
• Copia simple de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2013, en la que se verifica que las partes no llegaron a una conciliación y que el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS intervino en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EUROPA III.

Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• El mérito favorable de las actas procesales, particularmente de los documentos consignados con el libelo de la demanda.

Primeramente, determina esta Juzgadora Superior que la precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Del mismo modo, esclarece esta Superioridad que las pruebas ut retro señaladas ya fueron valoradas, motivo por el cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas de la parte demandada

• Testimonial de los ciudadanos DELIA VERÓNICA MORENO, ALFREDO VÁSQUEZ, WALFREDO OSORIO, OSCAR HERNÁNDEZ, NADIA STRUGGIA, MARÍA BETHANCOURT, HUGO JOSÉ SUÁREZ, MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ y FEDERICO GABALDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.767.164, 7.758.288, 10.443.980, 11.876.116, 7.889.922, 13.007.314, 3.468.565, 12.305.219 y 15.562.633, respectivamente y la ciudadana ANA MARY PEROZO, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 81.155.764, todos de este domicilio.
Se obtiene del expediente que las declaraciones de los ciudadanos DELIA VERÓNICA MORENO, ALFREDO VÁSQUEZ y WALFREDO OSORIO, anteriormente identificados, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa.

Manifestando la primera testigo en la repregunta N° 1, relativa a si ella y su hermana son propietarias en el edificio TORRE EUROPA III: “Si.” (cita). Expresando el segundo testigo, en la repregunta N° 1 concerniente a si es propietario del apto 17C del edificio TORRE EUROPA III, lo siguiente: “Si, soy propietario del apartamento 17C del edificio Torre Europa Torre III” (cita). Respondiendo en la repregunta N° 2 relativa a si ocupa actualmente el cargo de Presidente de la Junta de Condominio del edificio TORRE EUROPA III, parte demandada en el presente juicio: “Si” (cita). Por su parte, el tercer testigo manifestó en la repregunta N° 1 concerniente a si es propietario del apto 17C del edificio TORRE EUROPA III, lo siguiente: “Si, soy propietario del apartamento 6A del edificio Torre Europa Torre III junto con mi esposa” (cita), expresando en la repregunta N° 2: “Si, si actualmente soy el Vicepresidente de la Junta de Condominio, y si he ocupado otros cargos en la Junta de Condominio, los cuales fueron Secretario y Vicepresidente de otras juntas, pero no recuerdos (sic) los períodos” (cita).

Derivado de lo cual, colige esta suscrita jurisdiccional que los testigos bajo estudio deben ser desestimados en aplicación del artículo 478 del Código Civil, por poseer interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, máxime que en aplicación del artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, aprecia esta operadora de justicia que la declaración de los testigos NADIA STRUGGIA, MARÍA BETHANCOURT, OSCAR HERNÁNDEZ, HUGO JOSÉ SUÁREZ, MARIANGÉLICA HERNÁNDEZ, FEDERICO GABALDON y ANA MARY PEROZO, no fueron evacuadas, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal de la cuasa, por lo tanto esta Superioridad las desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Punto Previo
Impugnación de la Cuantía

El abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, ya que el actor desmedidamente –según su apreciación- fijó las actuaciones realizadas para cancelar unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que sumaron VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,00), en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.00,00).

Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramíez Jiménez, lo siguiente:

“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:

“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.

En derivación, al contradecir el accionado la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. En el caso de autos, el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por intermedio de su apoderado judicial, se limitó a impugnar (por exagerada) la estimación de la demanda, sin probar nada al respecto, lo cual era impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, producto de lo cual, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla pretensiones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales, indefectiblemente, debe pagarle su cliente o la parte perdidosa. A este respecto, debe traerse a colación el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a la regla de las épocas modernas se presume onerosa. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, 2006).

En relación al cobro de honorarios extrajudiciales, estableció el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, Ediciones Leer, Caracas, 2006, pág. 227-228:

“(…) el abogado no sólo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el curso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa:
(…Omissis…)
De esta manera, en el supuesto de que el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas por éste en nombre de aquél, conforme a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la reclamación existente entre el abogado y su cliente por existir inconformidad o por falta de pago, aun en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, donde se reconozca la deuda en forma unilateral o bilateral, deberá ser tramitado por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento breve, parafraseando al profesor BALZÁN, es una reducción y concentración de actos procesales, para sustanciar y decidir asuntos de pequeña cuantía, el cual fue incorporado por el legislador en el Código de Procedimiento Civil d 1986, caracterizado por su brevedad y sencillez en los trámites procedimentales y por el acortamiento o reducción de los lapsos procesales, que viene a ser una manera general de lo que constituye este procedimiento, ya que si bien cuenta con los mismos trámites del procedimiento ordinario, como lo son el libelo de la demanda, citación, contestación, lapso probatorio y apelación, dichos lapsos son menores que el mismo.”

En la misma perspectiva, instituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2796, de fecha 12 de noviembre de 2012, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:
(…Omiisis…)
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.”

Dentro de este marco, observa esta Superioridad que el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS demostró con las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, específicamente, las actuaciones que rielan en el expediente en los folios diecinueve (19) al treinta y siete (37), que realizó en representación y beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, las siguientes actuaciones:

• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 6 de diciembre de 2012. Actuación que estimó el actor en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 18 de febrero de 2013. Actuación que estimó el actor en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 8 de enero de 2013. Actuación que estimó el actor en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 14 de febrero de 2013. Actuación que estimó el actor en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Redacción de minuta de la Junta de Condominio de fecha 18 de febrero de 2013. Actuación que estimó el actor en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
• Redacción y elaboración de Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 12 de junio de 2013. Actuación que estimó el actor en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Estudio y análisis de caso planteado. Actuación que estimó el actor en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00).
• Asistencia a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el día 13 de febrero de 2013, en la que se levantó -según señaló el actor- el Acta y se acordó el diferimiento. Actuación que estimó el actor Actuación que estima el actor en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Redacción de liquidación de prestaciones sociales del trabajador residencia. Se convocó y se suscribió la misma –según el demandante-. Actuación que estimó el actor en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• Asistencia a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el día 22 de febrero de 2013, en la que se levantó el Acta, se consignó la documental de liquidación del trabajador y se cerró el asunto –según indica el actor-. Actuación que estimó el demandante en la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).

Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

En consecuencia, al haber demostrado el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, con las pruebas aportadas al proceso, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, las actuaciones por él realizadas en beneficio y representación del demandado, algunas derivadas del documento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 80, tomo 9 (como se desprende de revocatoria de dicho poder realizada por el ciudadano WALFREDO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.443.980, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TORRE EUROPA TORRE III, el día 27 de noviembre de 2014), y, que el accionado no aportó prueba alguna para desvirtuar los alegatos del actor, puesto que las testimoniales promovidas y evacuadas fueron desestimadas conforme a la regla de valoración correspondiente, esta Arbitrium Iudiciis declara PROCEDENTE el derecho del abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales respecto de las actuaciones ut retro singularizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, acoge el criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., expediente Nº 001187, en aras de garantizar seguridad juren la cual se estableció:

“Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
(Negrillas de esta Superioridad)

Por tanto, al ser esta operadora de justicia del criterio conforme al cual, debe establecerse en la sentencia, el monto máximo a percibir por honorarios profesionales, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, por el contrario, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho, tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar por el demandante y el monto de los honorarios reclamados, se estima en su parámetro máximo en la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), los honorarios causados en virtud de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la indexación del monto peticionado, solicitada por la parte actora, resulta impretermitible citar sentencia N° 00659 de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 02-209, que estableció:

“En el caso que nos ocupa, la solicitud de indexación de la cantidad estimada e intimada por honorarios fue incorporada al juicio en la oportunidad de incoarse la acción, lo que presupone que tal pedimento fue objeto de control y contradicción por las partes y, en consecuencia, el juez de la instancia superior estaba obligado a pronunciarse”

En derivación, esta Juzgadora Superior acuerda la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte de la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 9 de enero de 2015, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y por cuanto la parte demandada se acogió al derecho de retasa, se establece que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00).Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de junio de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, por intermedio de su apoderado judicial MANUEL SALVADOR RINCÓN, contra sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de junio de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en contra del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, consecuencialmente, SE DECLARA FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES originados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el profesional del derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en beneficio del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TORRE EUROPA, TORRE III, los cuales quedan establecidos en la cantidad máxima de
CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00).

TERCERO: SE ESTABLECE que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto acordado por éste Tribunal como límite máximo, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00).

CUARTO: SE ACUERDA la indexación del monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada, esto es, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,00), establecido con parámetro máximo, en caso de quedar definitivamente firme dicho monto, o el que resulte en la fase de retasa, previa estimación por parte de los Jueces retasadores, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 9 de enero de 2015, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad precedentemente señalada, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-130-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc/s7