REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.895
DEMANDANTES: DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.865, 11.457.697 y 12.620.709, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.327, 63.982 y 79.847, correspondientemente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ: NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.260.364, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARLON ROSILLO GIL, DOHAIS QUINTERO ANDRADE y EDGAR RODRIGUEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.404, 205.667, 197.143, respectivamente.
JUICIO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 06 de noviembre de 2015.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.260.364, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 13 de octubre de 2015, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.508.865, 11.457.697 y 12.620.709, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.327, 63.982 y 79.847, correspondientemente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, ut supra identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente el cobro de honorarios profesionales.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial declaró procedente el derechos a que tienen los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, antes identificados, al cobro de los honorarios profesionales in commento; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad» (el énfasis fue agregado por este Tribunal). (TSJ, SC, sentencia número 1.193, de fecha 22 de julio de 2008).
Entonces, el argumento de fondo del apoderado de la parte intimada, relativo a la falta de cualidad de los demandantes para exigir el reembolso de las costas procesales, constituye, evidentemente, una falacia. Ello, por cuanto es cierto que los actores de autos carecen de legitimación para demandar el pago de las costas procesales, que pertenecen a la parte material, a saber, a la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A. Sin embargo, en el caso de especie, los demandantes intiman el pago de sus honorarios profesionales, no el reembolso de las costas procesales; motivo por el cual no se está en presencia de un supuesto de falta de cualidad activa, también conocido como improponibilidad manifiesta de la pretensión en sentido subjetivo.
En cuanto a los intereses demandados por los actores, entiende el Tribunal que, si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la abogacía no puede considerarse como comercio o industria; no menos cierto es que los demandantes exigen el pago del interés legal “civil” del tres por ciento (3%) anual, establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que si bien hace referencia expresa al contrato de préstamo, la doctrina ha entendido extensible a toda la materia civil. En consecuencia, resulta procedente en Derecho el pago de los intereses en comentarios, que deberán calcularse respecto de cada actuación procesal concreta, como títulos autónomos.
Finalmente, en relación al quantum de los honorarios in examine, es preciso señalar que su estimación definitiva es ajena a esta fase declarativa del procedimiento de intimación, que gravita en torno a la procedencia del derecho a cobrar honorarios (cfr., inter alia, TSJ, SCC, sentencia número 67, de fecha 5 de mayo de 2001); si bien es menester dejar de manifiesto que, en ningún caso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil «estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado».

III
DE LA DISPOSITIVA

En mérito del razonamiento que antecede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente las pretensiones de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoadas por los ciudadanos David José Fernández Bohórquez, Nancy Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, en contra del ciudadano Miguel López Carrasco, entendiendo que cada uno de los actores percibirá por concepto de honorarios aquellos derivados de cada actuación procesal particular en la que haya actuado, por ser títulos autónomos o individuados.
Asimismo, visto el ejercicio prematuro del beneficio de retasa, efectuado por el apoderado de la parte intimada, entiende el Tribunal que el mismo, no obstante, fue realizado válidamente, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional referida a las actuaciones anticipadas. En consecuencia, considera el Oficio Judicial que, bajo el supuesto de que quede definitivamente firme el presente fallo, intimar nuevamente el pago de los honorarios a la parte demandada sería estéril y, por demás, contrario a los principios de economía y celeridad procesales, razón por la cual, de pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada sustancial, se procederá, a instancia de parte, a fijar oportunidad para el nombramiento de los abogados retasadores, que deberán estimar el quantum de cada actuación procesal concreta, y su debida discriminación entre los tres abogados actores, que ejercieron la representación de la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., tanto conjunta como separadamente.
De igual forma, bajo el supuesto de que quede firme el fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con miras de que lleve a cabo la indexación solicitada por la parte actora, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 25 de junio de 2014, hasta la fecha en que el tribunal de retasa estime el monto concreto de los honorarios profesionales de cada abogado demandante.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, contra el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, mediante la cual señalaron los demandantes, que en fecha 30 de marzo de 2015, fue admitida por el Juzgado a-quo, demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, con fundamento en un contrato de almacenamiento temporal de un lote de maquinarias, equipos, materiales y bienes propiedad de la referida sociedad mercantil, en un terreno propiedad del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, denominado Las Carolinas, ubicado en la calle 148 con avenida 73, distinguido con la nomenclatura municipal 73-100, sector La Granzonera, al lado del Mercado de Mayoristas de la zona industrial de Maracaibo, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández, del municipio San Francisco del estado Zulia.

Refirieron, que dicha demanda fue declarada con lugar en primera instancia, consecuencialmente apelada por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., declarada parcialmente con lugar la demanda, y una vez formalizado el recurso extraordinario de casación, en fecha 27 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó son reenvío la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y condenando al referido ciudadano al pago de las costas procesales por haber resultado vencido en su totalidad.

Esbozaron que, dada la terminación del juicio en el cual actuaron en representación de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., proceden a estimar e intimar los honorarios a que tienen derecho, representados por el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que conforme al libelo de la demanda, fue la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 423.045,00), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.913,50), es decir, 999,31 Unidades Tributarias.

Por último, exponen los abogados que proceden a intimar al ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, para que convenga en pagarles o en su defecto sea condenado, al pago de la cantidad antes referida, que representa el treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado, solicitando asimismo intereses moratorios, correspondientes al tres (3%) por ciento anual que la misma haya producido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma solicitó que la cantidad condenada sea indexada, con base en los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago de la misma.

En el auto de admisión de la demanda, el Tribunal a-quo ordenó la intimación del ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, identificado en actas, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, y pagare la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.913,50), oponerse a las defensas que tenga a bien o acogerse al derecho de retasa.

En fecha 07 de julio de 2014, la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa expuso haber recibido los gastos de transporte y la dirección necesaria para la intimación del accionado.

El día 16 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que le fue imposible intimar el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, en la dirección suministrada por la parte demandante.

El día 01 de junio de 2015, el Secretario del Tribunal a-quo, deja constancia en actas de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordenó se practicara la citación cartelaria, con la publicación de un cartel en el diario la Verdad y otro en el diario Panorama.

En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la causa, a petición de la parte demandante, designó como defensor ad-litem del demandado, al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, y por auto de fecha 02 de julio de 2015, se dejo constancia en actas de haberse notificado al referido abogado de su designación.

El día 7 de julio de 2015, el abogado CARLOS ORDOÑEZ, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley

El día 12 de agosto de 2015, el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, DOHANIS QUINTERO ANDRADE y EDGAR RODRIGUEZ REYES.

El día 5 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, abogado MARLON ROSILLO GIL, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual admitieron que su representado ejerció demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., e igualmente aceptó como cierto que en fecha 27 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó sin reenvío la sentencia del Tribunal de Alzada, declarando la demanda sin lugar y condenado en costas a la parte actora.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que haya nacido la legitimación en los actores de intimación como apoderados de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por cuanto –según alega- demandan conceptos que van en contra del buen funcionamiento de las fórmulas a través de las cuales el legislador ha puesto al servicio de la justicia para preservar su orden, en razón de que asumen consecuencias jurídicas ajenas a las que dichos hechos produjeron, confundiendo –según sus dichos- la acción del pago de honorarios profesionales con el reclamo de estas a través de la condenatoria en costas.

De igual manera, negó, rechazó y contradijo, que se hayan generado intereses moratorios del tres (3%) por ciento anual, en virtud de que el ejercicio del derecho no es una actividad comercial, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Alegó, que en el presente caso existe una falta de cualidad activa o legitimación ad causam, en virtud de que –según infiere- los actores han confundido la legitimación que tienen para el cobro de costas procesales, que pertenecen a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., parte vencedora, con la reclamación del pago de honorarios profesionales causadas en el juicio.

Por los fundamentos expuestos, procedieron a oponerse, rechazar e impugnar la estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaran los referidos profesionales del derecho, DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, sin que ello implicara el reconocimiento del derecho a cobro de honorarios profesionales para el supuesto de ser declarados existentes. Asimismo, a todo evento y de forma subsidiaria, se acogen al derecho de retasa

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal a-quo mediante auto dejó constancia que la parte demandante tiene derecho a contestar la impugnación a la demanda, hasta el día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días del lapso del emplazamiento, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del citado auto.

El día 21 de septiembre de 2015, la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual afirman que no tiene ningún tipo de asidero la defensa de fondo de falta de cualidad activa alegada por el demandado, en razón que –según aduce- el procedimiento a seguir en los juicios donde se demanden honorarios profesionales al condenado en costas, será el mismo que deba utilizarse en el caso de la intimación de los mismos que hace el abogado a su cliente en virtud de actuaciones judiciales, lo cual –según su decir- hace improcedente dicha defensa de fondo propuesta, aunado a al reconocimiento por la parte accionada, de la existencia del juicio que dio origen a la presente causa, por haber resultado vencido en su totalidad.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa mediante auto, abre formalmente el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de septiembre de 2015, el Tribunal a-quo mediante auto ordena abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2015, la parte demandante presentó escrito promocional de pruebas.

El día 06 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal de Municipio profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, el día 20 de octubre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifestaron los abogados en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y como apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, que el representante judicial del demandado, sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., confunde la naturaleza de la acción y su legitimación para el cobro de dichos honorarios, por cuanto –según alegan- en ningún momento invocaron la representación de la referida sociedad mercantil, sino que por el contrario, en el escrito introductorio de la instancia, actuaron en representación de sus propios derechos, quedando así clara su legitimación en la causa, en virtud de haber sido declarado con lugar en recurso extraordinario de casación y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, condenándolo en costas por haber resultado vencido totalmente.

Asimismo, indicaron que las costas procesales no solo comprende los gastos generados en el juicio, sino también los honorarios profesionales de la representación judicial de la parte que resulte vencedora en el procedimiento, por lo tanto –según infieren- la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser desechada por este Juzgado Superior, por cuanto no han pretendido el pago de las costas derivadas del proceso de cobro de bolívares que siguió el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

Finalmente aducen que, en ningún momento han pretendido la determinación de los gastos judiciales soportados por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sino el pago de los honorarios profesionales que se hicieron acreedores, lo que consideran perfectamente procedente en derecho, en atención –según sus dichos- a la legitimación que les concede el articulo 23 de la Ley de de Abogados.

Por otro lado, la parte accionada incluyó –según alegó- como nuevo argumento, el cual no fue aducido en el acto de la contestación de la demanda, vale decir, que en la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, no estableció el quantum de la obligación de su representado, considerando que cuando se reconoce al abogado el derecho a cobrar honorarios, es necesario –según indica- establecer el monto al que asciende dicha condena.

Indicó que, era imprescindible por parte del Tribunal a-quo, fijar con exactitud el monto de la condena, en razón de que dicho monto sería el que se ejecutaría en caso de no haber retasa o su representado hubiere renunciado a ella, y que al mismo tiempo serviría de parámetro máximo a los jueces retasadores a los efectos de fijar el monto definitivo que debía ser pagado por el demandado, y que en consecuencia, –según afirma- hace padecer a la misma del vicio de indeterminación objetiva, en virtud de que el referido Tribunal infringió –según aduce- el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, manifestaron los actores en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte, consignados en esta segunda instancia, que es falso el argumento expuesto por la representación judicial del demandado es su escrito de informes, por cuanto la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina y jurisprudencia, la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales y estableciendo que, en vista de que el demandado se acogió al derecho de retasa, al quedar definitivamente firme la sentencia de mérito que resuelva la presente controversia, se pasará a fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, quienes –según afirma- deberán estimar el quantum de cada actuación procesal concreta y su discriminación entre los abogados actores que ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda y en consecuencia declaró firme el derecho al cobro de honorarios judiciales originados por las actuaciones en el juicio de cobro de bolívares que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº 52.102

Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con la falta de especificación en el dispositivo del fallo, relativo a la falta de indicación del monto al cual tienen derecho al cobro los accionantes; razón por la cual, este Tribunal de Alzada revisará íntegramente dicho fallo y resolverá la controversia in commento de acuerdo con las normas legales aplicables al presente caso.

Estudio del vicio de la sentencia alegados por la parte recurrente

En consideración de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de analizar los medios probatorios promovidos por las partes, pasa a resolver lo relativo al vicio alegado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia; esto es, el vicio de indeterminación objetiva. En tal sentido, se hace propicio esclarecer lo que constituye el aludido vicio de la siguiente manera:

En cuanto al vicio de indeterminación objetiva planteado, ha dejado sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Patrio, como en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, que este "debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato", es decir, la sentencia no se basta así misma en el sentido de que no se sabe sobre qué objeto o cosa recae el fallo.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo proferido el 22 de marzo de 2001, señaló:
"(...) la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento, como en el caso bajo estudio, en el libelo de demanda, porque como antes se indicó, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la Ley exige sin acudir a elementos extraños que la complementen."
En este orden de ideas, es menester precisar, que existen diversas decisiones proferidas por nuestro máximo Tribunal de justicia conforme a las cuales debe el Juzgador, determinar tal límite máximo a fin de no incurrir en indeterminación objetiva, asimismo, existen sentencias que contraían tal criterio. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora Superior, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en aras de garantizar seguridad jurídica, acoge el criterio sostenido en sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en aras de garantizar seguridad juren la cual se estableció:

(... Omissis…)
“el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa. Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2010-000110, de fecha 10 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno indicar que, en virtud del orden público que involucra el vicio de indeterminación objetiva, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasará a conocer la presente denuncia, en atención a la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
(…)
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En virtud de los criterios jurisprudenciales esbozados, considera esta Jurisdicente de Alzada que en el caso de marras, el Tribunal a-quo, al limitarse a declarar procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, sin hacer alusión expresa al monto al cual ascienden, ha incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, ya que se evidencia de las sentencia ut supra citadas que constituye un elemento que servirá de parámetro para que los jueces retasadores cumplan su función de regular el monto estimado según corresponda, o bien, como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal Patrio remitiéndose a la determinación que si aparece en la parte narrativa del fallo, en consecuencia, al no haber especificado el monto estimado de los mismos o bien haber remitido al monto señalado en la parte narrativa del fallo se evidencia que la sentencia recurrida en definitiva adolece del vicio de indeterminación objetiva Y ASÍ SE CONSIDERA.


En consecuencia de lo anterior, y en especial del análisis de la sentencia recurrida, se sustrae que cuando el Tribunal a-quo estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en la causa sub examine, no estableció el monto estimado de los mismos, lo cual resulta ineludible, puesto que la sentencia debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, adicionado a que debe servir de parámetro a los jueces retasadores, con tal proceder se incumplió con los requisitos de la sentencia (específicamente se vulneró el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). Por lo que en definitiva, en consideración de las precedentes argumentaciones, y acogiendo para sí el anterior criterio jurisprudencial, se declara NULA la sentencia recurrida por estar viciada de indeterminación objetiva, consecuencialmente, se desciende al fondo de la controversia sub facti especie. Y ASÍ SE DECIDE.


Por lo tanto, se procede a la resolución del fondo de la controversia sub facti especie; para lo cual es pertinente analizar los medios de prueba aportados, evidenciándose de las actas que sólo la parte actora promovió los suyos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, consignó un medio de prueba, la cual fue ratificada en la etapa probatoria, constituida por:

• Promovió actuaciones del expediente Nº 52.102 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se observa la existencia de todas las actuaciones judiciales singularizadas en la lista vertida en el libelo de demanda, debidamente especificadas en el capítulo tercero del presente fallo. Las precitas documentales se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias certificadas de determinadas actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el mencionado expediente Nº 52.102. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Conclusiones


Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta sentenciadora; se evidencia de las actas procesales que el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, previamente identificado, instauraron demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., que por distribución tocó conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así, dicho procedimiento del cual los aludidos abogados actores DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, pretenden el cobro de los honorarios profesionales en cuestión, culminó con sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2014, que declaró con lugar el recurso extraordinario de Casación, casando sin reenvío la sentencia de este Juzgado Superior, de fecha 20 de julio de 2012, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sin lugar la demanda de cobro de bolívares seguida por el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

Ahora bien, la presente controversia versa sobre una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES mediante la cual la representación judicial (abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ) de la parte victoriosa (sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES) en el singularizado juicio de cobro de bolívares exigen a la parte perdidosa (ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO) el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en dicho juicio.

Por ende, se hace pertinente acotar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida, y fielmente con su profesión, y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente o el perdidoso en el juicio donde se causan los honorarios profesionales.

Procediendo en tal sentido, ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que prestan dentro de los procesos judiciales, el abogado puede cobrar a su propio cliente el pago de los trabajos realizados en el juicio antes de existir condenatoria en costas, así como también, puede ejercer su derecho al cobro cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. Ésta última situación es la correspondiente al caso sub iudice; de allí que deben traerse a colación los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, que pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de esta Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Destacado de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y acogiendo la doctrina de casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, el abogado está dotado de una pretensión personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Si bien es cierto que la Ley declara que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, también es cierto que la misma Ley y su Reglamento conceden una acción directa al abogado contra el condenado en costas a los fines de obtener el correspondiente pago por los trabajos realizados en juicio.

En tal sentido, el derecho que ostentan los profesionales del derecho a percibir honorarios, como expresa Humberto Cuenca, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1998, pág. 389, está regulado básicamente por tres principios:

(…Omissis…)
“A. El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al señalar que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, pudiendo únicamente los colegios de abogados adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para el conocimiento de los colegiados.
(…Omissis…)
No obstante, a la libre estipulación de los honorarios, en los casos de condenatoria en costas a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación e intimación de los honorarios encuentra una retasa obligatoria según la cual el condenado en costas sólo tiene la obligación de pagar honorarios profesionales al apoderado de la parte gananciosa en el proceso, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta manera, si bien la ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el mismo sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, por lo que el profesional del derecho, cuando el sujeto pasivo de la obligación es el propio cliente, no encuentra más limitación en la fijación del precio de su trabajo que el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
B. Otro de los principios que regula la materia de los honorarios de los abogados es el hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente, el abogado puede estimar e intimar sus honorarios al cliente.
C. La última de las directrices que dibujan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivos y pedir su retasa.”
(…Omissis…)


Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio con respecto a las fases en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, como en sentencia Nº RC.00441, dictada en fecha 21 de agosto de 2003, Expediente Nº: 02-424, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejando sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Con respecto a la actividad que debe cumplir el juez de instancia en la fase declarativa del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la Sala en sentencia N° 267 de fecha 30 de mayo de 2002, caso Mariela Bettina González Barroeta, contra Maquinarias Aco S.A., Exp AA20-C-2001-000693, precisó lo siguiente:
“...En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...”.
(…Omissis…)


De allí que se constata la existencia de 2 etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales judiciales, ello, según la conducta asumida por el demandado: La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, pudiéndose ejercer inclusive recurso de casación; y la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar los correspondientes honorarios profesionales, esta concebida para que se someta a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los honorarios reclamados. En esta etapa, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten son inapelables y no pueden ser recurribles en casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Una vez ello, debe señalarse que, en el caso sub facti especie, al momento de presentar escrito de contestación, el accionado de autos se opuso al cobro de honorarios, y se acogió al derecho de retasa en nombre de su representado. Por ende, y en razón de la conducta asumida por la representación judicial de la parte demandada, la Juzgadora de la causa, acertadamente, le dio inicio a la primera etapa (fase declarativa) del procedimiento sub examine.

Asimismo, se constata que, en dicho escrito de contestación, la parte demandada reconoció que los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ fungieron en el juicio de cobro de bolívares, como representantes judiciales de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., que dió origen a la presente reclamación de honorarios profesionales por haber resultado su representado como parte victoriosa, así como también, reconoció que el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, al cual representa, fue condenado en costas en el referido juicio. Igualmente, de los medios probatorios antes examinados, los cuales fueron apreciados y valorados en todo su valor probatorio, se demuestra efectivamente que los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y que el ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO, fue condenado en costas en el aludido juicio. Consecuencialmente, del plexo probatorio vertido en actas, se desprende la existencia del derecho reclamado por los accionantes, derecho éste que versa sobre el pago de sus honorarios profesionales judiciales causados en el singularizado juicio los cuales debe pagar el condenado en costas (ciudadano MIGUEL LOPEZ CARRASCO). Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, y a los fines de puntualizar con certeza las actuaciones judiciales respecto de las cuales procede el cobro sub iudice, se destaca que los accionantes, en su escrito libelar, realizaron la siguiente lista de actuaciones reclamadas, a las cuales les asignaron un quantum determinado, como de seguidas se aprecia:

1) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, presenta y consigna poder en el expediente, que la acredita conjuntamente con los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, como apoderados judiciales de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
2) Escrito de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por los abogados en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, contentivo de cuestiones previas, actuación que estimaron en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es decir 39,37 Unidades Tributarias.
3) Escrito de fecha 01 de noviembre de 2005, mediante la cual la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, impugna la subsanación realizada por el demandante a las cuestiones previas opuestas, actuación que estimaron en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), es decir 15,74 Unidades Tributarias.
4) Escrito de fecha 01 de marzo de 2006, suscrito por los abogados en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, contentivo de la contestación de la demanda, actuación que estimaron en la cantidad de diez mil setecientos seis bolívares (Bs. 10.706,00), es decir 84,29 Unidades Tributarias.
5) Escrito de fecha 23 de marzo de 2006, suscrito por los abogados en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, contentivo de promoción de pruebas, actuación que estimaron en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es decir 39,37 Unidades Tributarias.
6) Diligencia de fecha 10 de abril de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para la designación de expertos, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
7) Diligencia del 10 de abril de 2006, suscrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual apela del auto de fecha 05 de abril de 2006, que admite la prueba de exhibición de documentos y de posiciones juradas promovida por el demandante, la cual estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) es decir 7,87 Unidades Tributarias.
8) Asistencia de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 11 de abril de 2006, al acto fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la exhibición de documentos, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
9) Diligencia de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual indicó los folios que deben ser fotocopiados y certificados, con motivo de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) es decir 7,87 Unidades Tributarias.
10) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 08 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo JHON GALBAN, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
11) Diligencia del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 8 de mayo de 2006, en la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JAIRO MARTÍNEZ y ALFONSO JIMÉNEZ, actuación que fijaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir 3,93 Unidades Tributarias.
12) Asistencia y participación del abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, en fecha 11 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo OSCAR ANDARA, actuación que fijaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
13) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 15 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la testigo ADELAIDA BRICEÑO, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) es decir 7,87 Unidades Tributarias.
14) Diligencia del abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, de fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual consignó la CARTA DE ACEPTACIÓN del experto LUIS MONTERO, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir 3,93 Unidades Tributarias.
15) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 23 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo PABLO ATENCIO, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00).
16) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 23 de mayo de 2006; al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo JOSÉ PEREZ, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), es decir, 3,93 Unidades Tributarias.
17) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 23 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo RICHARD GUERRA, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), es decir, 3,93 Unidades Tributarias.
18) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 24 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo JORGE ABREU, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
19) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 24 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo PEDRO HERRERA, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), es decir, 3.93 Unidades Tributarias.
20) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 24 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo EDIXON GARILLO, estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
21) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 25 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo LUIS HERNÁNDEZ, estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
22) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 25 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo EDDY ZAPATA, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
23) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 25 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo GREGORIO VILLASMIL, el cual de declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00).
24) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 26 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo JOSÉ ORTEGA, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00)
25) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, en fecha 26 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo SEGUNDO FERNÁNDEZ, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
26) Asistencia y participación del abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, en fecha 26 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo VICTOR BRICEÑO, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir 3,93 Unidades Tributarias.
27) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 25 de mayo de 2006, al acto fijado por el Tribunal para la evacuación del testigo GREGORIO VILLASMIL, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F.500,00).
28) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 30 de mayo de 2006, al acto fijado por el el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo CÉSAR REALES, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) es decir, 3,93 Unidades Tributarias
29) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 30 de mayo de 2006 al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo OSWALDO SALAVARRIA, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) es decir, 3,93 Unidades Tributarias.
30) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 30 de mayo de 2006 al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo RAFAEL VERA, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3.93 Unidades Tributarias.
31) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 31 de mayo de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo EDGAR BETANCOURT, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
32) Asistencia y participación del abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, en fecha 01 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo ALEXIS FUENMAYOR, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
33) Asistencia y participación del abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, en fecha 01 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo IVAN VILLASMIL, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3.93 Unidades Tributarias.
34) Asistencia y participación del abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, en fecha 02 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo ROBINSON FARELO, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3,93 Unidades Tributarias.
35) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 05 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo JESÚS REALES, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
36) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 05 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo LUIS ATENCIO, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,787 Unidades Tributarias.
37) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 06 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo PABLO ATENCIO, el cual se declaró desierto, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3,93 Unidades Tributarias.
38) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 13 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo PABLO ATENCIO, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
39) Asistencia y participación de la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en fecha 13 de junio de 2006, al acto fijado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación del testigo LUIS ATENCIO, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
40) Escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio de este domicilio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 2006, con motivo de la apelación realizada por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A al auto de admisión de las pruebas de exhibición y de posiciones juradas promovidas por el demandante, actuación que estimaron en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), es decir 39,37 Unidades Tributarias.
41) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
42) Asistencia y participación del abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, en fecha 15 de mayo de 2006, mediante la cual se designa los expertos, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
43) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual solicitó se notificaran a los expertos, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
44) Diligencia de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, mediante la cual apela del auto de fecha 01 de junio de 2014, que negó la prórroga del lapso de evacuación, actuación que estimaron en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir 7,87 Unidades Tributarias.
45) Diligencia de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, mediante la cual señaló copias faltantes sobre la apelación del auto de admisión de pruebas, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir 3.93 Unidades Tributarias
46) Diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, mediante la cual indicó los folios del expediente cuyas copias deben ser remitidos a la apelación realizada en virtud de la negativa de la prórroga, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00), es decir, 3.93 Unidades Tributarias.
47) Diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por la abogada NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, mediante la cual consigna ante la Secretaría las copias de las actas procesales para su certificación, con motivo de la apelación, indicadas mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3.93 Unidades Tributarias.
48) Escrito de informes del 20 de noviembre de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, actuación que estimaron en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), es decir, 23,62 Unidades Tributarias.
49) Diligencia de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual apela de la sentencia de primera instancia, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3.93 Unidades Tributarias.
50) Diligencia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual sustituye poder a la abogada en ejercicio DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3.93 Unidades Tributarias.
51) Escrito de informes de fecha 6 de octubre de 2011, suscrito por los abogados en ejercicio de este domicilio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, presentados ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuación que estimaron en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), es decir, 39,37 Unidades Tributarias.
52) Diligencia anunciando Recurso Extraordinario de casación de fecha 03 de agosto de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 3,93 Unidades Tributarias.
53) Escrito del 25 de septiembre de 2012, suscrito por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, mediante la cual recurre de hecho del auto emanado por el Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2012, que inadmitió el Recurso de Casación, actuación que estimaron en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), es decir, 55,11 Unidades Tributarias.
54) Escrito de formalización de Recurso Extraordinario de Casación de fecha 17 de septiembre de 2012, debidamente suscrito y presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, actuación que estimaron en la cantidad de treinta mil setecientos seis bolívares (Bs. 30.706,00), es decir, 241,77 Unidades Tributarias.
55) Escrito de formalización de Recurso Extraordinario de Casación de fecha 28 de mayo de 2013, debidamente suscrito y presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada en ejercicio NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, en virtud de de haber sido declarado con lugar el Recurso de Hecho por la referida sala, ordenando igualmente la notificación de las partes para la continuación de la causa, actuación que estimaron en la cantidad de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00), es decir, 149,60 Unidades Tributarias.
56) Diligencia de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita copias certificadas de la totalidad de las actas del expediente, actuación que estimaron en la cantidad de quinientos un bolívares (Bs. 501,00), es decir, 3,94 Unidades Tributarias.

Finalmente, las precitadas cantidades de dinero ascienden a un valor total de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 126.913,00), que, según se desprende del escrito libelar, corresponde al treinta por ciento (30%) de la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTITRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 423.045,00); asimismo, solicita la parte demandante, la indexación e intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual de la cantidad condenada a pagar

Así, visto lo anterior, y una vez valoradas y apreciadas las pruebas aportadas al presente expediente, se declara PROCEDENTE el derecho de los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO Y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ a cobrar sus honorarios profesionales judiciales respecto de las siguientes actuaciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 50, 52, 53, 54, 55, 56, las cuales fueron precedentemente descritas; todo ello por existir en actas plena prueba de las aludidas actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al derecho de los referenciados abogados accionantes a cobrar honorarios profesionales judiciales respecto de las actuaciones identificadas con los Nos. 40, 48 y 51, arbitrium iudiciis considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.”


Igualmente, resulta oportuno precisar lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1 La importancia de los servicios.
2 La cuantía del asunto.
3 El éxito obtenido y la importancia del caso
4 La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos
5 Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6 La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7 La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8 Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9 La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10 El tiempo requerido en el patrocinio.
11 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12 Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13 El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.

De allí que, los parámetros que deben considerar los abogados acreedores de honorarios profesionales, se encuentran predeterminados en los precitados artículos, de los cual se desprende que la presentación de informes corresponde a una función propia del profesional del derecho y, por vía de consecuencia, no producirá derecho al cobro de honorarios por los mismos; en este sentido, se observa de las actas procesales que, las actuaciones identificadas con los Nos. 40, 48 y 51, corresponden a escritos de informes presentados en primera y segunda instancia con relación al juicio que dio origen a las acreencias por honorarios profesionales.

Ahora bien, se evidencia que con relación a las actuaciones identificadas con los Nos. 7, 9, 44, 45, 46 y 47, corresponden a actuaciones realizadas con ocasión al ejercicio de recursos de apelación, las cuales no condenaron en costas a las partes en virtud de la naturaleza de los fallos dictados en segunda instancia; por otro lado, esta Juzgadora observa que, en referencia a las actuaciones identificadas con los Nos. 14 y 42, no constan en las actas que conforman la presente causa, remitidas a este Tribunal de Alzada, y finalmente, producto de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la actuación identificada con el Nº 27, se corresponde con la actuación identificada con el Nº 23, del escrito libelar.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el derecho de los referenciados abogados accionantes a cobrar honorarios profesionales judiciales respecto de las actuaciones identificadas con los Nos. 7, 9, 14, 27, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 51, por los fundamentos precedentemente expuestos.

En tal virtud, esta Jurisdicente debe proceder a establecer un quantum que sirva de parámetro a los jueces retasadores; en efecto, esta Sentenciadora, en aplicación a las consideraciones previamente reseñadas y del quantum de las actuaciones cuyo cobro resulta procedente, y tomando en cuenta la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la república, determina la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.107.413,00), entendido éste como el monto que resulta de las actuaciones descritas en el libelado de la demanda, excluyendo la cantidad estimada para el cobro de la actuaciones señaladas ut supra, por resultar improcedente su estimación, de conformidad con los fundamentos anteriormente señalados; en este sentido, el referido monto será el que deba ser considerado como parámetro máximo por los jueces retasadores en la fase ejecutiva del presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la indexación e intereses moratorios, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, esta Jurisdicente Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a los intereses moratorios solicitados, los demandantes, según se desprende del escrito libelar, lo requirieron con ocasión al retardo en el cumplimiento del pago por parte del demandado, estimando el tres por ciento (3%) anual, que la misma haya producido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dio origen a las acreencias por concepto de honorarios profesionales de la presente causa, sin embargo, observa esta Jurisdicente Superior que, la representación judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso al cobro de dichos honorarios y, a todo evento, se acogió el derecho de retasa, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados, lo cual origina que dichas cantidades de dinero reclamadas, estarán sujetas a regulación por parte de los jueces retasadores en la fase ejecutiva del presente procedimiento, situación esta que condiciona de manera futura la obligación de pago de la parte demandada, y por vía de consecuencia, la iliquidez de dicha obligación, por cuanto en la presente fase del procedimiento, es decir, fase declarativa, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad que será objeto de la obligación, sino que, se establecerá un quantum que servirá de parámetro a los jueces retasadores, por lo tanto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE el cobro de intereses moratorios en la presente causa, por cuanto no existe una cantidad finalmente determinada. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en atención a la solicitud de indexación por la parte demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, Nº AA20-C-2011-000545, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.
(…)La indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual.(…)
(…)
De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.
Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: Antonio Ortíz Landaeta contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: Michel Christian Gaslonde Willemin contra Bernardo Antonio Cubillán; 4 de febrero de 2009 caso Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas; 8 de mayo de 2009, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos, entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.…”
(…Omissis…)

En consonancia con el precedente fundamento jurisprudencial, esta Juzgadora Ad-quem, aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la PROCEDENCIA de la solicitud de indexación realizada por los demandantes, y por lo tanto se considera procedente la indexación judicial, sólo sobre el capital adeudado, siendo peticionados válidamente por la parte demandada y tratándose de mecanismos de ajustes por el transcurso del tiempo en esta causa, instituidos vía jurisprudencial, ordenando para ello esta Sentenciadora, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la indexación ordenada sea calculada sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.107.413,00), o la que en efecto determinen los jueces retasadores en la fase ejecutiva del presente procedimiento, y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 25 de junio de 2014, que corresponde a la fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, o en su defecto, hasta la fecha de decisión dictada por el Tribunal de retasa. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, habiéndose determinado la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, reclamados por los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, respecto de las actuaciones ya singularizadas en líneas pretéritas, todo lo cual arriba a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.107.413,00), o la que en efecto determinen los jueces retasadores en la fase ejecutiva del presente procedimiento, siendo ello producto del cumplimiento de las pautas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y, dado que se ejerció el derecho de retasa en la oportunidad correspondiente, se ordena la apertura de la fase de retasa de conformidad con la normativa legal aplicable consagrada en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que se declaró PROCEDENTE el cobro respecto de las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, e IMPROCEDENTE el cobro respecto de las actuaciones identificadas con los Nos. 7, 9, 14, 27, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, (actuaciones éstas que están debidamente singularizadas en el escrito libelar y reproducidas ut supra). Y ASÍ SE DECLARA.

Por ende, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la demandada-recurrente por cuanto si bien es cierto que se declaró la nulidad de la sentencia recurrida con motivo del vicio específicamente señalado en el escrito de informes y se declaró improcedente el cobro de honorarios causados por la actuaciones identificadas con los Nos. 7, 9, 14, 27, 40, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 51, al igual que el derecho al cobro de intereses moratorios; quedando fijado de esta manera, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.107.413,00), aunado a que en el fondo la pretensión resultó ser declarada parcialmente con lugar a favor de los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO y ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, en nombre y representación propia, contra el ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, declara:
PRIMERO: NULA la precitada sentencia, dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; y en consecuencia se declara:
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MARLON ROSILLO GIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, contra sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de octubre de 2015 por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en el sentido de declarar PROCEDENTE el cobro de los honorarios profesionales únicamente respecto de las actuaciones judiciales debidamente descritas en la parte motiva del presente fallo, todo lo cual arriba a la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.107.413,00).
CUARTO: SE ORDENA la apertura de la fase de retasa, a los efectos de establecer el quantum definitivo de los honorarios que debe pagar el accionado de autos, ciudadano MIGUEL LÓPEZ CARRASCO, ello de conformidad con la normativa legal aplicable establecida en la Ley de Abogados.

QUINTO: SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar, esto es, la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.107.413,00); y en tal virtud se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el calculo correspondiente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 25 de junio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, o en su defecto, hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de retasa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo con el Nº S2-128 -2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS





GSR/mac/s5.