REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.772
DEMANDANTE: JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: IRIS FERRER ORTEGA y SAMUEL FLORES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.932 y 21.477, respectivamente.
DEMANDADOS: PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.608; SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 02, Tomo 21-A, de fecha 21 de julio de 1975, y modificado su documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95; y SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1º; última modificación de los Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 15-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: GUSTAVO RUIZ, JANETH BADELL, MÓNICA PIRELA, GREY BOSCAN, FERNANDO BRACHO, GABRIEL IRWIN, MARIA EUGENIA AGUIRRE, RANDY ROSALES y EUGENIO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A.: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARCO ANTONIO PÉREZ MORA y CÉSAR AUGUSTO PÉREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.619, 117.930 y 175.682, respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios por accidente de tránsito.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 14 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., por intermedio de su apoderado judicial MARCOS PÉREZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.930, contra decisión de fecha 01 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.608, del mismo domicilia, la SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 02, Tomo 21-A, de fecha 21 de julio de 1975, y modificado su documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de septiembre 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95; y la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1º; última modificación de los Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2012, bajo el No. 14, Tomo 15-A RM1; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, en contra de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00), por concepto de daño material, estableciéndose que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL sólo responderá hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.725,00) límite establecido en la póliza contratada por concepto de daños a cosas.

En este sentido, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a lo solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CON 00/100 (Bs. 743.900,00) que corresponde a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 18 de junio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo.

Por último, no hubo condenatoria en costas a la parte demandada en virtud del desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.531.755, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.608, del mismo domicilia, SOCIEDAD MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, anteriormente identificadas. En este orden de ideas, se declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada; se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00), por concepto de daño material, estableció que la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental solo responderá hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.725,00); ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a lo solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00), que corresponde a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el dieciocho (18) de junio del año 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente el fallo.

Asimismo, no hubo condenatoria en costas a la parte demandada en virtud al desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Del material probatorio favorablemente valorado en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehículos propiedad del ciudadano Jimmy Smmy Rodríguez Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 15.531.755 Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, y el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A conducido por el ciudadano Pedro Chirinos, Marca: FORD; Año: 2006; Clase: CAMIÓN; Tipo: BLINDADO; Color: GRIS; Año: 2006; Placas: A86BG2A; Serial de Carrocería: 8YTKF365868A20385, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño que se reclama, siendo condenado el ciudadano Pedro Antonio Chirinos López, por el procedimiento de admisión de los hechos, y, aceptada como fuera igualmente por las sociedades mercantiles co-demandadas la ocurrencia del siniestro, resultan pues obligados los demandados de autos a reparar civilmente el perjuicio causado, correspondiendo al accionante cumplir con la demostración y cuantificación de los daños reclamados.
En este sentido si bien el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada Blindados Del Zulia Occidente C.A. manifestó que su representada no tuvo responsabilidad directa en el accidente, alegados tal como es el caso el exceso de velocidad, por cuanto del informe de tránsito realizado momentos después de haberse ocurrido el siniestro, quedó establecido que no hubo infracción alguna de parte de los conductores; si bien ante la culpabilidad declara del ciudadano Pedro Chirinos como conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados del Zulia Occidente C.A. situación que no hace necesario el análisis de la ocurrencia del siniestro sobre el cual se sustenta la reclamación, y con ello la culpabilidad y responsabilidad sobre el hecho acontecido, se permite este tribunal realizar breve consideración, a los fines de dar respuesta al argumento defensivo planteado por la co-demandada.
Bajo este óptica, de la revisión del informe policial a que hace referencia la representación judicial de la sociedad demandada, observa quien aquí decide que si bien fue indicado que no hubo infracción por parte de los conductores, del levantamiento planimétrico cursante al folio veintiuno (21) y del acta policial del expediente Nº 1561-11 cursante al folio diecinueve (19), documentales favorablemente valoradas por este tribunal, constata esta jurisdicente que el funcionario competente señaló como marca de frenos por parte del vehículo Nº 02 (propiedad de Blindados Del Zulia Occidente C.A.) cuarenta y dos (42) metros, siendo señalado en la sentencia Nº 067-12 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursante a los folios noventa (90) al ciento seis (106) del presente expediente: “…APRECIACIONES OBJETIVAS: para la elaboración de esta instrumento se tomaron los extremos establecidos en la ley de transporte terrestre y su reglamento. Vistas y analizadas las actas se deriva una responsabilidad única sobre el conductor del vehículo Nº 2 al conducir con imprudencia, al obviar técnicas y manejo inteligente y defensivo, al no desplazarse a una velocidad moderada y al no circular de la mitad del centro a la derecha, también ignoró la presencia del vehículo contrario que se desplazaba en sentido opuesto, siendo capaz de dejar sobre la calzada 40mts de rastro de freno antes del punto de impacto evidenciándose la imprudencia…” (Resaltado propio)
Precisado lo anterior, queda claramente establecida la responsabilidad por parte del ciudadano Pedro Chirinos López, como conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil Blindados Del Zulia Occidente C.A., con respecto a los daños ocasionados al vehículo propiedad del accionante; en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 2002, Expediente Nº 000-856 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche estableció:
“Siguiendo este razonamiento la recurrida, estableció que la responsabilidad del conductor Pedro Rafael Rivas Reyes quedó plenamente demostrada en el expediente penal. En efecto, la sentencia impugnada determinó lo siguiente:
“...Ahora bien, la responsabilidad de Pedro Rafael Rivas Reyes resulta demostrada en autos, puesto que así se desprende de las copias certificadas de las actuaciones practicadas en sede penal con ocasión de la muerte de Giannamaría Matute Ortega y que corren del folio 5 al folio 253 de la pieza separada. De dichas copias se desprende que el aludido ciudadano era el conductor del vehículo para el momento del accidente y de las sentencias dictadas en Primera y Segunda Instancia en sede penal que condenan por homicidio culposo en accidente de tránsito a Pedro Rafael Rivas Reyes se desprende la culpabilidad de dicho ciudadano en la ejecución de los actos que originaron la muerte de Giannamaría Matute Ortega. Por tales razones su conducta encuadra dentro de las previsiones del art. 1.185 del Código Civil y en razón de él y además por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.196 del mismo Código se hace procedente una indemnización por daño moral a favor del actor...” (Destacado de la Sala).
…omissis…
Establecidos así los hechos por la propia sentencia, tocaba al Juzgador de alzada aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento del accidente. En otras palabras, probada la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así como la propiedad de vehículo por parte de uno de los codemandados, la recurrida sólo tenía que determinar la cuantificación de los daños sobre la base de las pruebas aportadas en autos, pues así lo determinan los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.
Al no hacerlo y en lugar de ello exponer que no eran aplicables tales normas, por cuanto el vehículo se volcó sin sufrir una colisión con otro, remitiendo el problema planteado a las disposiciones generales del Código Civil, la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 21, 23 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento, y en consecuencia, la presente denuncia deberá ser declarada procedente, para que así el Juez de reenvío que resulte competente, se limite a determinar y a establecer, de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, la cuantificación de los daños y perjuicios materiales y morales que deba indemnizar el ciudadano Pedro Rivas Reyes, conductor, así como los daños materiales que deba pagar el ciudadano Pedro Rafael Rivas González, propietario del vehículo, pues la responsabilidad de ambos, el primero por el hecho culposo del accidente y el segundo por la entrega voluntaria del vehículo al agente del daño, fue establecida plenamente en el fallo recurrido. Así se decide.”
Sobre la demostración y cuantificación de los daños ocasionados al vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNER; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Color: BEIGE; Tipo: SPORT WAGON; Placas: MCS530; Tipo: SPORT WAGON; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010198011; Serial de Motor: 5VZ1205226, Certificado de Registro de vehículo Nº JTB11VNJ010198011-1-1 de fecha quince (15) de junio de 200, promovió la parte actora experticia sobre el vehículo antes identificado, y en este sentido pasa de seguidas este órgano de justicia a analizar la efectiva validez de la prueba promovida, en cuanto a la demostración de los daños reclamados.
(…)Cursa a los folios dieciséis (16) al treinta y tres (33) del presente expediente signado con el Nº 13.575, informe consignado por los ciudadanos Edgar Vásquez Paz y Jaime Rodríguez Leal, expertos designados, mediante el cual concluyeran que los daños existentes en el vehículo propiedad del demandante ascienden a la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bsf. 743.900,00), de modo que ratificada como fuera en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por los expertos suscribientes, quienes constituyen mayoría, y cumpliendo los expertos designados con la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones tomadas, y, no habiendo comparecido el ciudadano Yimmy Villalobos a la audiencia oral de juicio, a los fines de la ratificación de los argumentos que sustentan su desacuerdo sobre la estimación de los daños realizado, estima este Tribunal en todo su valor probatorio la prueba de experticia promovida por la parte actora, ya que se realizó bajo los parámetros legales, es decir, de conformidad con los artículos 453 y siguientes del Código Civil adjetivo, determinando este tribunal que, existiendo impresiones fotográficas, informe del accidente, levantamiento planimétrico y acta de avalúo realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, que demuestran los daños ocasionado al vehículo propiedad del demandante, encuentra procedencia la experticia realizada al vehículo en líneas anteriores identificados, ellos a los fines de cuantificar a un valor mucho mas real los daños ocasionados.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso ajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios apoderados por la parte demandante, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para declarar la responsabilidad civil de ciudadano Pedro Chirinos, por su actuar negligente que conllevó al accidente de tránsito que ocasionó los daños materiales en el vehículo propiedad del demandante, siendo las sociedades mercantiles Blindaos Del Zulia Occidente C.A y C.A. De Seguros La Occidental, responsables solidarias, por los daños valorados por los expertos designados en la cantidad de setecientos cuarenta y tres mil novecientos bolívares con 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material, y en consecuencia, la presente acción deberá ser declarada con lugar como se indicará en el dispositivo del fallo, estableciéndose que la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Occidental solo responderá hasta por la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 (Bs. 23.725,00) límite establecido en la póliza contrata por concepto de daños a cosas.- Así se decide”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia:
Que en fecha 22 de mayo de 2012, el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, anteriormente identificado, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, previamente identificados.
Que en fecha 31 de mayo de 2012, el otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia, a razón de la cuantía; en este sentido, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instando mediante auto, fechado 18 de junio de 2012, a la parte actora a expresar en unidades tributarias la cuantía de la demanda. Ahora bien, la parte actora, en fecha 07 de febrero de 2013, presentó el escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 13 de febrero de 2013.

La parte actora alegó que en fecha 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía al Autódromo Los Parisis, frente a la Agropecuaria “La Orquidia”, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se encontraron involucrados, de acuerdo a las actuaciones de tránsito y reporte del accidente levantadas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dos (2) vehículos, el primero de ellos CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, COLOR: Beige, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1205226, SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010198011, TIPO: Sport Wagon, y PLACA No. MCS530, propiedad de la parte actora; y el segundo vehículo CLASE: Camión, MARCA: Ford, TIPO: Blindado, COLOR: Gris, MODELO: Año 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365868A20385, PLACA No. A86BG2A, propiedad de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., conducido al momento de producirse el accidente por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ.

Con respecto a la ocurrencia del accidente, la parte actora manifestó que el segundo vehículo, se desplazaba a exceso de velocidad por la carretera vía al Autódromo Los Parasis, frente a la Agropecuaria La Orquidia, cuando invadió el canal contrario a su circulación, para colisionar violentamente con el vehículo de su propiedad, impactándolo en toda el área delantera, para continuar su marcha, después del impacto y chocar con objeto fijo, y dejar marcado en el pavimento cuarenta y dos (42) metros de rastro de frenos. Asimismo, indicó la parte actora que el primer vehículo circulaba en sentido NORTE-SUR, carretera vía al Autódromo en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y resultó dañado en la parte delantera derecha, por su parte el segundo vehículo se circulaba en sentido SUR-NORTE, vía conduce al Autódromo en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Del mismo modo, alegó que con ocasión del accidente de tránsito antes descrito, resultó lesionada la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN URDANETA URDANETA, conductora del primer vehículo, y muerta su acompañante, ONEYDA DEL CARMEN URDANETA URDANETA, razón por la cual el Ministerio Público inició investigación penal y resolvió en su acto conclusivo acusar al ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, conductor del segundo vehículo, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la conductora del vehículo de su propiedad y su acompañante, antes mencionadas.

Ahora bien, la parte actora solicitó la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76) correspondientes a la reparación del vehículo de su propiedad por concepto de los daños materiales causados, del mismo modo, solicitó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.71.773,76) por concepto del daño emergente, a razón de que suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un vehículo MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta, TIPO: 4Runner 2WD 5A/ SAV, COLOR: Gris, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5473421, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R678088568 y PLACA No. VCY24G, con la sociedad mercantil TRANSERVICES, C.A., representada por el ciudadano HECTOR JAIME LINARES ARIAS.

Con fundamento a lo establecido precedentemente, los artículos 129, 153 y 154 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la parte actora solicitó la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.171.773,76), equivalentes a TRECE MIL DIECINUEVE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (13.019,70 U.T.).

El día 15 de febrero del año 2013 el Alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia en actas, de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo presentó el recibo de citación del ciudadano PEDRO CHIRINOS, por su parte, en fecha 22 de abril de 2013 el Tribunal a-quo ordenó librar cartel de citación a las sociedades mercantiles SEGUROS LA OCCIDENTAL y BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.

El día 27 de julio de 2012 acudió el abogado EUGENIO PÉREZ TOLEDANO, como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por su parte, en fecha12 de junio de 2013, se designó a la abogada DANIELA FERRER como defensor ad-litem de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

En fecha 31 de julio de 2013, la abogada DANIELA FERRER dio contestación a la demanda, sin embargo, el día 23 de septiembre de 2013, los abogados CÉSAR AUGUSTO PÉREZ MORA y MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., dieron contestación a la demanda.

En este sentido, en la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., alegaron la prescripción de la acción, con fundamento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 1.969 del Código Civil y sentencias patrias, con ocasión de que desde el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito hasta la fecha en que fue citado el defensor ad-litem habían transcurrido dos (2) años un (1) mes y veintisiete (27) días. A su vez, indicaron que a pesar de que la parte actora registró, el día 28 de mayo de 2012, el libelo de demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez, se consumó la prescripción de la acción que pudo haber tenido la parte actora en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., toda vez que entre la fecha de registro y la fecha de citación de la parte demandada, por medio de un defensor ad-litem, transcurrió un (1) año un (1) mes y veintisiete (27) días, en consecuencia, habían transcurrido mas de los doce (12) meses previstos en la Ley de Transporte Terrestre.
Por su parte, admitieron la fecha en que sucedió el accidente de tránsito, alegada por el demandante, al igual que, la propiedad del segundo vehículo, previamente descrito.

Negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte actora con respecto a que el segundo vehículo era conducido a exceso de velocidad, debido a que en las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, se dejó constancia de que no hubo infracciones de tránsito.

En este orden de ideas, también negaron, rechazaron y contradijeron, lo expresado por la parte actora con relación al daño material causado, en virtud de que el ciudadano DAVID GOMEZ, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, determinó que el valor de las reparaciones correspondientes al primer vehículo asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 140.500,00) y no a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76); al igual que, señalaron improcedente lo relativo al daño emergente, con ocasión de que, por si solo el contrato de arrendamiento no demuestra el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes.

Al mismo tiempo, negaron, rechazaron y contradijeron, lo alegado por la parte demandante en cuanto a que la parte demandada adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.171.773,76); por último, solicitaron que se decrete parcialmente sin lugar la demanda, ya que los reclamos expuestos en el libelo de demanda son infundados.

Por otro lado, en fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado EUGENIO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó el escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó declarar inadmisible el presupuesto emitido por el taller AUTOMOTRIZ ROZ´CAR C.A. (AUTOROZCAR), al no haber sido promovida una testimonial que lo ratifique.

Asimismo, alegó que si bien es cierto que la póliza de seguro contratada por el co-demandado contempla una cobertura civil para daños a terceros, la misma no implica bajo ningún supuesto contractual la reparación de daño emergente, en virtud de que esos montos están destinados exclusivamente a cubrir las pérdidas materiales de un tercero hasta el límite de la suma asegurada. En este orden de ideas, estableció que la relación jurídica existente entre la parte actora y la sociedad mercantil TRANSERVICES C.A., a la cual le arrendó el vehículo indicado, sólo surte efectos entre ellos como sujetos de la relación jurídica, y en el cual ninguna de las sociedades mercantiles demandadas tuvo participación. Ahora bien, solicitó se declare sin lugar la demanda, al no demostrar la parte actora la procedencia ni la veracidad de los supuestos daños sufridos por su vehículo, ni la cantidad en la que los estima.

Al mismo tiempo, precisó el apoderado judicial de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la eventual responsabilidad de su representada queda circunscrita dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, que asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), correspondientes al límite máximo de cobertura contratado por el asegurado para el caso de responsabilidad civil frente a terceros en caso de daño hacia cosas.

En fecha 04 de octubre de 2013, fue celebrada la audiencia preliminar, sin embargo, el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitó la nulidad de la referida audiencia, en este sentido, mediante decisión, de fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo dejó sin efecto y valor jurídico la audiencia preliminar, fijando una nueva oportunidad para su celebración, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de octubre de 2013 el Tribunal a-quo libró boletas de notificación a la parte demandada, sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLINZOCA) y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 31 de octubre de 2013, fue presentada la boleta de notificación de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por el Alguacil del Tribunal a-quo, por su parte, en fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., cuyo apoderado judicial se dio por notificado en fecha 27 de mayo de 2014.

El día 04 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar, seguidamente, mediante auto, el día 10 de junio de 2014, se fijaron los hechos y los limites de la controversia, y procedió a aperturar el lapso probatorio.

En fecha 17 de junio de 2014, fueron presentados los escritos de pruebas de ambas partes, seguidamente, el 20 de junio de 2014, el Tribunal a-quo admitió las pruebas presentadas por las partes.

El día 13 de mayo de 2015, previa notificación a las partes, se llevó a cabo la audiencia oral, el día 20 de mayo de 2015, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Tribunal a-quo, en fecha 01 de junio de 2015 publicó la decisión en extenso, ahora bien, el día 08 de junio de 2015, la parte actora solicitó la aclaratoria del fallo, y el abogado MARCO PÉREZ MORA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., apeló de la decisión.

En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal a-quo, declaró extemporáneo la solicitud de aclaratoria.

El día 16 de junio de 2015, el Tribunal a-quo ordenó oír la apelación en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad prevista legalmente para la presentación de los escritos de informes, la parte actora lo hizo en los términos siguientes:

En primer lugar, realizó una síntesis cronológica del recorrido procesal.

Asimismo, indicó que en la audiencia preliminar, la parte actora ratificó tanto los hechos como el derecho argumentado en el escrito de reforma de la demanda, sustentado en la violación del limite de velocidad permitido y con ello a los daños ocasionados en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de mayo de 2011; por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., ratificó los elementos defensivos plasmados en el escrito de contestación de la demanda, especialmente lo referido a la prescripción de la acción como excepción perentoria de fondo, negando la existencia de imprudencia o negligencia por parte del conductor del vehículo de su propiedad; en este sentido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ratificó todas y cada una de las defensas alegadas en la contestación de la demanda, insistiendo en la desestimación del presupuesto consignado por la parte actora, así como la improcedencia del daño emergente reclamado, señalando que en caso de prosperar la acción, su representada solo responderá hasta el máximo de la cobertura de la póliza contratada por la sociedad co-demandada, esto es la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.725,00).

Trajo a colación el criterio establecido por el Tribunal a-quo, con respecto a la prescripción de la acción, alegada por la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., al igual que lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001. En este sentido, indicó que el artículo 1.969 del Código Civil, tiene previsto dos supuestos capaces para interrumpir la prescripción de la acción, el primero de ellos es que la demanda debe ser registrada ante la oficina de registro correspondiente, acompañada de la orden de comparecencia del demandado, de ningún modo el legislador exige a la parte actora registrar la copia certificada del libelo de la demanda adjunta a la certificación en acta por la Secretaría del Tribunal, de haberse cumplido con la formalidad de la citación del demandado; en lo que respecta al segundo supuesto, señaló que opera mediante la citación oportuna del demandado dentro del lapso de prescripción, en este supuesto se obvia el registro del libelo de la demanda.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la parte actora consideró que el apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., yerra en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil, en este orden de ideas, manifestó estar conteste con la interpretación realizada por la Jueza a-quo, en virtud de la cual desestima la excepción perentoria alegada por la parte co-demandada, razón por la cual solicitó que se ratifique la desestimación de la prescripción de la acción.

Por otro lado, citó lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, indicando que la referida disposición consagra el supuesto de solidaridad pasiva respecto del conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, en consecuencia, están obligados a reparar el daño causado con motivo de la circulación del vehículo, sin embargo, la Jueza a-quo exonera de esa responsabilidad solidaria a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en este sentido, señaló criterios legales y doctrinales, relativos a la solidaridad de las obligaciones.

En el mismo orden de ideas, manifestó que la solidaridad pasiva es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y el pago efectuado por uno de ellos libera a los otros deudores. De esta forma, expuso que en el presente caso se está en presencia de una solidaridad pasiva consagrada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en virtud de la cual el actor, puede demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, por lo tanto, los demandados no pueden oponerle a la parte actora la división de la obligación.

En consecuencia, solicitó que se declaren solidariamente responsables al ciudadano PEDRO CHIRINOS y a las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00) y de su indexación o corrección monetaria.

En lo relativo a la indexación, explanó criterios jurisprudenciales y doctrinales, entendiendo que la indexación monetaria no es más que una corrección que se hace sobre el monto que el demandante pretende le sea pagado por el demandado, y tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la depreciación del signo monetario durante el transcurso del juicio, no se debe excluir ningún lapso, del calculo de su monto por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa de retardo en el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto que se designe para la realización de la corrección monetaria, debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, en el presente caso el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, sin excluir ningún lapso. A este respecto, argumentó que la Jueza a-quo, obvio ordenar la indexación sobre la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.725,00), la cual debe ser indexada por tratarse de una deuda de valor liquida y exigible, de conformidad con el criterio sostenido por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo a lo antes explanado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material y sobre la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.725,00), desde la fecha de admisión de la demanda, realizada el 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

En lo relativo a las costas procesales, señaló los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, expuso que la Jueza a-quo incurre en contradicción, debido a que si declara con lugar la pretensión de la parte actora, es decir, se le ha concedido lo pedido en la pretensión, ha debido condenar en costas a la parte demandada. Al mismo tiempo, argumentó que al momento de acudir al órgano jurisdiccional se interpuso la pretensión por daños materiales y daño emergente en contra del ciudadano PEDRO CHIRINOS y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SERGUROS LA OCCIDENTAL, y si bien en la audiencia oral de juicio resultó desistida la reclamación correspondiente al daño emergente, debe entenderse como si no se hubiera formulado en el libelo de demanda, asimismo, la parte demandada no alegó una reconvención o una pretensión propia en contra del demandante, en virtud de lo cual la Jueza a-quo le hubiere concedido parte de lo pedido y por tal motivo se activará el supuesto previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente por lo expuesto anteriormente, solicitó se ratifique la sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por otro lado, el apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., presentó el escrito de informes en los siguientes términos:

En lo concerniente a la improcedencia de la prescripción de la acción, adujo que una de las razones para apelar la decisión de fecha 01 de junio de 2015, fue que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta y no analizó en su totalidad el escrito de contestación de la demanda presentado por la co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.

En este sentido, manifestó que considera interrumpida la prescripción de la acción por el registro de la demanda y admisión de la misma en fecha 28 de mayo de 2012 tomando en cuenta que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, entonces debería tomarse en cuenta para el análisis el segundo supuesto el cual se constituye desde que fuera registrada dicha demanda, el día 28 de mayo de 2012 y la fecha de la citación de la pare demandada por medio de la defensora ad-litem, en fecha 25 de julio de 2013, transcurrió un (1) año un (1) mes y veintisiete (27) días, es decir, más de los doce (12) meses indicados en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 196, supuesto debidamente alegado en la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, en este punto, hizo referencia a criterios doctrinales y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

A su vez, refirió que en el presente caso existió previamente un procedimiento penal en contra del conductor PEDRO CHIRINOS, el cual finalizó el 20 de noviembre de 2012, sin embargo, debe considerarse que dicho procedimiento atañe única y exclusivamente al conductor, sin poder vincularse al resto de los co-deudores solidarios como lo son las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en virtud de que el mencionado procedimiento opera personalmente al conductor, sobre todo al punto de interrupción de la acción que debe relacionarse únicamente al ciudadano PEDRO CHIRINOS y no a las co-demandadas sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, según lo establecido en el artículo 1.228 del Código Civil.

Del mismo modo, refirió los artículos 114 y 119 del Código Penal, en los cuales se encuentran previstos los casos de responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito y en estos casos no se incluye el supuesto del dueño de un vehículo y su compañía aseguradora.

De acuerdo a lo antes mencionado, solicitó se declare con lugar la apelación presentada con fundamento de haber prescrito la acción presentada por la parte actora.

Por otro lado, delató el vicio de ultrapetita al otorgar en la sentencia apelada un monto mayor al solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de que condena a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA, C.A., a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 743.900,00), por concepto de daño material siendo el caso que el demandante solicitó que se condenara por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 224.773,76). Asimismo, expresó diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales con respecto al principio de congruencia. Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por otro lado, en el momento fijado por la ley para la presentación del escrito de observaciones, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., lo presentó en los términos siguientes:

Como primer punto plateó lo relativo a la prescripción de la acción, realizando una transcripción de los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a este punto, del mismo modo, señaló que en el punto segundo del escrito de informes presentado por el ciudadano JIMMY RODRIGUEZ, se omitió colocar “y la fecha de la citación de LA DEMANDA por medio de la defensor ad litem (veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013)”, frase que fue colocada en el escrito de contestación de la demanda, asimismo, aseveró que se estableció de forma clara y oportuna que la acción presentada por el ciudadano JIMMY RODRIGUEZ se encuentra prescrita, por las razones que fueron alegadas en la contestación de la demanda, audiencia preliminar, escrito de pruebas, informes y en el escrito de observaciones.

En este sentido, indicó que el una de las razones para apelar de la sentencia del 01 de junio de 2015, es que el Tribunal a-quo, no tomó en cuenta y no analizó en su totalidad el escrito de contestación de la demanda, presentado en nombre de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.

En este orden de ideas, manifestó que la interrupción del lapso de prescripción mediante la formalidad del registro de la demanda junto al auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia, intentada ante un juez incompetente o ante el mismo juez, no extingue definitivamente la posibilidad de prescripción; la prescripción se interrumpe, en efecto, pero el día inmediato siguiente a dicha interrupción se reinicia desde el principio, nuevamente, el lapso de prescripción.
Del mismo modo, trajo a colación criterios doctrinales y expuso que el Juez a-quo acogió que la interrupción civil de la prescripción mediante el registro de la demanda junto con su auto de admisión y orden de comparecencia, elimina el lapso prescriptivo transcurrido, pero, además impide que dicho lapso se reanude de nuevo, es decir, no se trataría de una interrupción propiamente sino una extinción de la prescripción. En consecuencia, indicó que el demandante puede interrumpir la prescripción con el registro del libelo y del auto de admisión de la demanda, dictado por un tribunal, incluso incompetente, pero está claro que una vez así interrumpida la prescripción, el lapso de la misma se reinicia y el demandante, a menos que el demandado quede citado previo a ello, deberá volver a interrumpir dicha prescripción antes de que se consume el lapso con un nuevo registro del libelo y de su auto de admisión. Igualmente, presentó criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la parte actora presentó su escrito de observaciones de la siguiente manera:

Primeramente, refirió lo alegado por la parte co-demanda, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., en su escrito de informes, en este punto trajo a colación un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; refirió que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad, puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir efectos.

En el mismo orden de ideas, citó lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil, al igual que, expresó criterios doctrinales con respecto a la suspensión e interrupción, igualmente señaló decisiones del máximo Tribunal.

Indicó que a partir del día 29 de mayo de 2012, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción que se consumaba el día 28 de mayo de 2013, consideró que si se parte del día en que registró la demanda en fecha 28 de mayo de 2012, los demandados debían ser citados a más tardar el 28 de mayo de 2013.

Expresó que el proceso entró en crisis, primero por haber quedado suspendido desde el día 31 de mayo de 2012, fecha inclusive, hasta el día 22 de octubre de 2012, también fecha inclusive, correspondientes a ciento cuarenta y cinco (145) días calendario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; esto se generó como consecuencia de la pronunciamiento, de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente, en virtud de la cuantía; en fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada al expediente, admitiendo la demanda el día 22 de octubre de 2012.

En este orden de ideas, indicó que el proceso se suspendió desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta el día 07 de enero de 2013, desde el día 15 de agosto de 2013 hasta el día 17 de septiembre de 2013, y por último, desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014; lo que permite concluir que la causa estuvo suspendida doscientos cuarenta y dos (242) días consecutivos.

A partir de lo expuesto anteriormente, indicó que si iniciamos el cómputo a partir del día 29 de mayo de 2012, primer día de nuevo lapso de prescripción, y excluimos los ocho (8) meses, lapso de suspensión del proceso y por ende transcurso del lapso de prescripción, lo demandados de autos debían ser citados antes del día 25 de enero de 2014, fecha en la que culminaría el lapso de doce (12) meses establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

Ahora bien, hizo referencia cronológica de las actuaciones realizadas en el expediente, de las cuales se evidencia que la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y las sociedades mercantiles C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., quedaron debidamente citadas, antes del transcurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en consecuencia, procede la interrupción del lapso de prescripción y pidió que así sea declarado.

En otro orden de ideas, señaló lo alegado por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., en su escrito de informes, seguidamente indicó que la responsabilidad se traslada de forma solidaria a las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en este punto trajo a colación doctrina y lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil. Consecuencialmente, solicitó que se declare solidariamente responsables a las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para el pago de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00) y de su indexación o corrección monetaria por concepto de daño material alegado.

Por otra parte, con respecto al vicio de ultrapetita, alegado en el escrito de informes de la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., explanó que es cierto que en la oportunidad para promover pruebas, se solicitó al Tribunal a-quo una prueba de experticia sobre el vehículo propiedad de la parte actora, a fin de determinar los daños materiales y el monto de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 471 del Código de Procedimiento Civil, indicó que esa prueba se practica con el fin de otorgar una indemnización justa, a la persona que ha sufrido el daño, de acuerdo al tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta el momento en el que le es cancelada la prestación, en este sentido, presentó lo indicado por la Jueza a-quo con relación a la prueba de experticia.

En otro orden de ideas, expuso que en el libelo de demanda se solicitó la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, trajo a colación doctrina de un autor y del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó la indexación monetaria sobre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00) por concepto de daño material y sobre la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.725,00), desde la fecha de admisión de la demanda, 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 520 y 541 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar sobre los libros diarios de los años 2012 y 2013 llevados por el Tribunal a-quo, la veracidad de las suspensiones del proceso, mencionadas en el escrito de observaciones.

Finalmente, solicitó que se ratifique, con las modificaciones solicitadas en el escrito de observaciones, la sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

QUINTO
PUNTO PREVIO I
De los vicios de la sentencia

El abogado MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., en su escrito de informes alegó que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 01 de junio de 2015, incurrió en el vicio de ultrapetita, al conceder mas de lo pedido por la parte actora.

De esta manera, es menester de esta Jurisdicente traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra el principio de congruencia, estableciendo:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
(Negritas de esta Juzgadora Superior)

Con respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante sentencia signada con el No. RC-00438, ha establecido:

(…Omissis…)
“En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N° 131, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

De esta forma, el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la nulidad de las sentencias, indica:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De la norma antes citada, así como de los criterios antes explanados, se evidencia que los Jueces se encuentran limitados a lo alegado por las partes, en este sentido, no pueden condenar a más de lo pedido por las partes, y en caso de hacerlo, estarían incurriendo en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, lo cual conlleva la nulidad de la decisión proferida.

Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte actora, estimó los daños materiales en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), y los daños emergentes en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 927.000,00), de esta manera, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.171.773,76). No obstante, en la audiencia de juicio oral la parte actora desistió de reclamar los daños emergentes, en consecuencia, la demanda quedó estimada en el monto correspondiente a los daños materiales.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, precisa esta Arbitrium Iudiciis que el Tribunal a-quo condenó a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 743.900,00), por concepto de daño material, incurriendo de esta manera en el vicio de ultrapetita, delatado por la parte co-demandada, en consecuencia, es menester para esta Juzgadora Superior declarar la nulidad de la sentencia proferida, en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber excedido en su pronunciamiento el monto pretendido por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.





PUNTO PREVIO II
De la prescripción de la pretensión

Como punto previo, es menester para esta Juzgadora Superior, resolver con relación a la prescripción de la acción alegada por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A.

Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00301, de fecha 12 de junio de 2003, estableció:

(…Omissis…)
“Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”.
(…Omissis…)

En relación a la prescripción extintiva, la misma Sala, a través de sentencia signada con el No. RC.00481, de fecha 04 de noviembre de 2010, ha señalado:

(…Omissis…)
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva”.
(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la indemnización por daños y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito, razón por la cual, es menester traer a colación el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece con respecto a la prescripción de las acciones, en este sentido, indica:

“Artículo 196.- Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.

En este sentido, el Código Civil con respecto al cómputo de la prescripción, reza:

“Artículo 12. Cómputo de los lapsos. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
Artículo 1975. Cómputo de la prescripción. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.
Artículo 1976. Consumación de la prescripción. La prescripción se consuma al fin del último día del término”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal a-quem)

De las actas procesales, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 2011, con fundamento a las normas ut supra transcritas, el día 29 de mayo de 2011, comenzaron a transcurrir los doce (12) meses, contemplados en la Ley de Transporte Terrestre, para la prescripción de la pretensión.

Ahora bien, el Código Civil contempla la interrupción del lapso de prescripción en sus artículos 1967 y 1969, los cuales consagran:

“Artículo 1967. Forma de interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1969. Interrupción civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.0093, proferida en fecha 27 de abril de 2001, expuso:

(…Omissis…)
“La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción (…)
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil”.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora Superior, de acuerdo a lo alegado y probado, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 22 de mayo de 2012, la misma fue registrada junto al auto de admisión con la orden de comparecencia de la parte demandada, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el No. 46, Folio 208, Tomo 19.

Por otro lado, la parte co-demandada, alegó que no se interrumpió la prescripción, en virtud de que en fecha 28 de mayo de 2012 fue registrada la demanda, mientras que la citación de la demandada, por medio de un defensor ad-litem, se practicó el día 25 de julio de 2013. No obstante, la ley sustantiva civil, no prevé como requisito para que proceda la interrupción de la prescripción, que se deba haber practicado la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia de los criterios normativos y jurisprudenciales ut supra transcritos.

De lo expuesto anteriormente, se desprende que la demanda fue presentada y registrada previa consumación del lapso de prescripción, previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, resulta imperioso para esta Jurisdicente declarar sin lugar la prescripción de la pretensión, alegada por la parte co-demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se observa que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción de la pretensión alegada por la parte co-demandada, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, en contra de las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 743.900,00), por concepto de daño material, estableciéndose que la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL solo responderá hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 23.725,00) límite establecido en la póliza contratada por concepto de daños a cosas.

En este sentido, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación, conforme a lo solicitado por la parte actora, sobre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CON 00/100 (Bs. 743.900,00) que corresponde a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante, desde la admisión de la demanda ocurrida el 18 de junio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo.

Por último, no hubo condenatoria en costas a la parte demandada en virtud del desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral.

El apoderado judicial de la parte co-demandada, apeló de la referida decisión por no estar conforme; en este sentido, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, así como de los informes presentados concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte co-demandada en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Pruebas presentadas por la parte actora

Con el escrito libelar fueron presentadas las siguientes pruebas:

• Testimonial de los ciudadanos MARIA NELIDA CASANOVA PERNIA, JOEL DE JESUS URDANETA POGREBRINKY, ALEXANDER JOSE MORAN ATENCIO, BERNARDO JOSE URDANETA RODRIGUEZ, VICTOR DAVID URDANETA POGREBRINSKY, ROMBER RAFAEL FRANCO FUENMAYOR, WILLIAM JOSE BARRIOS GONZALEZ y NILDA BELEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y los ciudadanos ENDER JOSE NAVA, ENDER DARIO NAVA PETIT y CARLOS JULIO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
• Testimonial del ciudadano HECTOR JAIME LINARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Testimonial del ciudadano MARCOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Aprecia esta Superioridad de las actas procesales que el presente medio de prueba no fue evacuado, al no haber acudido los testigos a la audiencia oral, en consecuencia, esta Juzgadora desestima el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE APRECIA.

• Experticia sobre el vehículo CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, COLOR: Beige, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1205226, SERIAL DE LA CARROCERIA: JTB11VNJ010198011, TIPO: Sport Wagon, PLACA No. MCS530.

Aprecia esta Juzgadora Superior, que el Tribunal a-quo, admitió el presente medio probatorio, mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, en el cual fijó el segundo (2°) día de despacho, contados a partir de dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevar a cabo el nombramiento de los expertos; llegada la oportunidad correspondiente el día 26 de junio de 2014, la parte actora designó como experto al ciudadano EDGAR JOSÉ VÁZQUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.263.996, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como experto al ciudadano GUSTAVO ROMERO; y, como tercer experto el Tribunal a-quo designó al ciudadano ALFREDO AGUSTIN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.831.185.

El día 01 de julio de 2014, previa aceptación del cargo recaído en su persona, el ciudadano EDGAR JOSÉ VÁZQUEZ PAZ, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley. Por su parte, en fecha 04 de julio de 2014, se revocó el nombramiento recaído en el ciudadano ALFREDO NAVARRO, y en su lugar se designó al ciudadano JAIME RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.679.031; igualmente, se revocó el nombramiento del ciudadano GUSTAVO ROMERO, y se designó como nuevo experto al ciudadano YIMMY VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.658.345.

El día 11 de julio de 2014, el ciudadano JAIME RAFAEL RODRIGUEZ LEAL, aceptó el cargo como experto, y el Tribunal a-quo, le tomó el juramento. En esa misma fecha, se le tomó el juramento al ciudadano YIMMY ALBERTO VILLALOBOS PÉREZ.

En fecha 23 de julio de 2014, los ciudadanos EDGAR VAZQUEZ y JAIME RODRIGUEZ, actuando en su nombre y en nombre del ciudadano JIMMY VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, informaron que la inspección del vehículo la realizarían el día 25 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). No obstante, en fecha 28 de julio de 2014, los ciudadanos EDGAR VAZQUEZ y JAIME RODRIGUEZ, informaron que el ciudadano JIMMY VILLALOBOS, no asistió a la inspección acordada, razón por la cual, solicitaron al tribunal que convocara a una reunión de todos los expertos en la sede del tribunal, el Tribunal a-quo proveyó conforme a lo solicitado. Del mismo modo, en fecha 30 de julio de 2014, el abogado GABRIEL IRWIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitó al tribunal que fijara una audiencia con los expertos y las partes para formalizar el anuncio de la evacuación de la prueba, y se practique con arreglo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la reunión entre los expertos, la misma se llevó a cabo en fecha 30 de julio de 2014, y se acordó practicar la experticia el día 01 de agosto de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m.); para presentar el informe se les concedió a los expertos un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, se les otorgó una prorroga por diez (10) días de despacho más.

Los ciudadanos EDGAR VAZQUEZPAZ y JAIME RODRIGUEZ presentaron el informe de la experticia en fecha 17 de septiembre de 2014, en el cual dictaminan: “Es verídico que los daños ocasionados al vehículo marca Toyota, Modelo 4RUNNER, año 2001, placas MCS 53, fueron producidos por el ya referido accidente de tránsito. Y el valor actual al que ascienden dichos daños es de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS (Bs. 743.900,00)”.

Aprecia esta Juzgadora Superior, que debido a que el informe de la experticia fue presentado solamente por dos (2) de los expertos designados, el Tribunal a-quo, mediante auto fechado 25 de septiembre de 2014, conminó al ciudadano YIMMY ALBERTO VILLALOBOS PÉREZ, para que expusiese lo pertinente con respecto al informe de experticia presentado.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano YIMMY VILLALOBOS, presentó escrito en el cual explanó los motivos por los cuales disiente del informe presentado por los ciudadanos EDGAR VAZQUEZ y JAIME RODRIGUEZ, en este sentido, los mencionados ciudadanos presentaron escrito en el cual manifestaron su opinión con respecto al informe presentado por el ciudadano YIMMY VILLALOBOS.

Ahora bien, precisa esta Juzgadora Superior que en fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo emitió pronunciamiento con respecto a los informes presentados por los expertos.

En lo referente al medio de prueba bajo estudio, constata esta Juzgadora que la evacuación de la experticia cumple con las previsiones ordenadas en los artículos 452, 458, 463, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, referidas al nombramiento de los expertos, la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, la indicación del día, hora y lugar en el que se daría comienzo a las diligencias; la forma (escrito) en que fue rendido el dictamen pericial, expresando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos; en consecuencia, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, con la finalidad de que informe si por ante esa oficina, se encuentra inscrita el Acta Constitutiva de la empresa TRANSERVICES C.A., bajo el No. 39, tomo 24-A, y en caso afirmativo remita copia certificada de la misma.

En fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal a-quo libró oficio signado con el No. 0669-2014; del cual se obtuvo respuesta el día 15 de octubre de 2014, mediante oficio signado con el No. 485-000193-14, indicando que la sociedad mercantil TRANSERVICES, C.A., se encuentra registrada bajo el No. 39, Tomo 24-A, en fecha 04 de mayo de 1998, del mismo modo, anexo copia certificada Acta Constitutiva.

En consecuencia, al ser presentado como fue el informe solicitado, y con ocasión de que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, considera esta Juzgadora Superior que el medio de prueba bajo estudio no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en virtud del desistimiento del daño emergente realizado por la parte actora. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia de la cédula de identidad del ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA.

Aprecia esta Juzgadora Superior que el presente medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, razón por la cual, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, se considera fidedigno; del presente medio probatorio se determinan los datos de identidad de la parte actora. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada del expediente No. 1561-11, del Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Precisa esta Juzgadora que la aludida prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es el Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba en tanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo al criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).Y ASÍ SE VALORA.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo No. JTB11VNJ010198011-1-1, de fecha 15 de junio de 2001, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo No. JTEZU14R678088568-1-1, de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Constata esta Juzgadora que las referidas pruebas constituyen original de documento público administrativo, por emanar de entes públicos administrativos, como lo son el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba en tanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo al criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

De los medios probatorios bajo análisis se evidencia que el CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, COLOR: Beige, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1205226, SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010198011, TIPO: Sport Wagon, y PLACA No. MCS530, es propiedad del ciudadano OMER JOSÉ RODRIGUEZ URDANETA; por su parte, el vehículo CLASE: Camioneta, MARCA: Toyota, MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/, COLOR: Gris, AÑO: 2007, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5473421, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R678088568, TIPO: Sport Wagon, y PLACA No. VCY24G, es propiedad de la sociedad mercantil TRANSERVICES, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de documento de cesión de derechos, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de febrero de 2008, bajo el No. 65, Tomo 05.

Observa esta Superioridad que el aludido medio probatorio, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, por constituir original de un documento privado que no fue impugnado por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de presupuesto emanado de AUTOROZCAR, en fecha 09 de noviembre de 2011, correspondiente a un vehículo Toyota Runner, placa No. MCS-530.
• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Transervices, C.A. (arrendadora) y el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA (arrendatario).

Constata esta Jurisdicente Superior que los referidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de tercero, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, debe en consecuencia, desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia certificada de demanda que riela en el expediente signado con el No. 2358-12 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, folio 208, Tomo 19, en fecha 28 de mayo de 2012.
• Copia certificada del acta de juicio oral y público con admisión de hechos de fecha 20 de noviembre de 2012, correspondiente la causa signada con el No. 2M-523-12 del Juzgado Segundo en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia certificada de sentencia No. 067-12 de fecha 20 de noviembre de 2012, correspondiente a la causa signada con el No. 2M-523-12, proferida por el Juzgado Segundo en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Puntualiza esta Juzgadora, que el medio de prueba bajo análisis, constituye copia certificada de la causa No. 2M-523-12, emitida por el Secretario del Tribunal correspondiente, en este sentido, al no haber sido exigida su confrontación con el original por la parte interesada, hace plena fe para esta Sentenciadora, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, del presente medio probatorio fue consignado con el escrito de reforma de la demanda, evidenciándose que con antelación a la presente causa se agotó en sede judicial penal el procedimiento por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINO LÓPEZ, generados a partir del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, requisito que debía cumplirse con la finalidad de evitar la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, con el escrito de promoción de pruebas se promovieron las siguientes pruebas:

• Original de recibos de pago, emanados de la sociedad mercantil TRANSERVICES, C.A., de fechas 01 de enero de 2012, 01 de diciembre de 2012, 01 de diciembre de 2013 y 30 de abril de 2014, por las cantidades de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 370.500,00), QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 502.500,00), QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 547.500,00) y CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), en este orden.

Aprecia esta Juzgadora medio de prueba sub examine constituyen documentos privados emanados de un tercero, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y a falta de ello, debe desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial del ciudadano JAIME ENRIQUE ROZO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Observa esta Juzgadora Superior que el presente medio probatorio no fue evacuado, con ocasión de la inasistencia del testigo a la audiencia oral, por lo tanto, esta Superioridad desestima el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.

• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Transervices, C.A. (arrendadora) y el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA (arrendatario).

Precisa esta Juzgadora Superior que el referido medio de prueba, fue valorado por esta Superioridad precedentemente, razón por la cual se le otorga el mismo valor probatorio precedentemente otorgado. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas presentadas por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

En el escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTES C.A., presentó los siguientes medios de prueba:

• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), sede calle 72 de la ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que a la brevedad posible emane los estados de cuenta de la sociedad mercantil TRANSERVICES, C.A., correspondiente al lapso del 30 de mayo de 2011 hasta el 30 de mayo de 2013.

De conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89, numeral 3, de la Ley del Sector Bancario; el Tribunal a-quo libró oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en fecha 20 de junio de 2014, signado con el No. 0668-2014, con la finalidad de requerir al Banco Occidental de Descuento (BOD), la información solicitada por la parte promovente del presente medio probatorio. Sin embargo, observa esta Superioridad que no existe en actas respuesta por parte de la mencionada entidad bancaria, en consecuencia, se desestima el presente medio probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de recibo de distribución, fechado 22 de mayo de 2012, correspondiente a la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, incoado por JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA.
• Copia simple del auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de mayo de 2012, correspondiente al expediente signado con el No. 2358-12 del otrora Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple de diligencia, fechada 28 de mayo de 2012, en la cual se expuso la consignación de los emolumentos al alguacil, para la práctica de la citación.

Observa esta Juzgadora, que el medio de prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, por provenir del otrora Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se aprecia que la parte actora cumplió con la carga procesal destinada a practicar la citación de la parte demanda. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de informe del accidente de tránsito, de fecha 18 de mayo de 2011, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
• Copia simple de Acta de Avalúo No. 1104, de fecha 01 de junio de 2011, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela.

Observa esta Juzgadora, que el medio de prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, al emanar de entes públicos administrativos, razón por la cual al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, son considerados hacen plena fe para esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de dos (2) recibos de póliza, identificada con el No. 1000345, jemanados de la C.A. de Seguros La Occidental, con vigencia del 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, y 31 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

Aprecia esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis constituye copia simple documento privado, en virtud de que, emana de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en consecuencia, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada, se consideran fidedignos para esta Juzgadora, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Con el escrito de promoción de pruebas la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., fueron promovidas las siguientes pruebas:

• Prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con la finalidad de que informe, que en fecha 28 de mayo de 2012, en el informe de accidente de tránsito, realizado por el funcionario Marcos Fuenmayor, en la sección de infracciones verificadas por el vigilante del tránsito se concluyó que no hubo infracción alguna por parte de ninguno de los dos vehículos que formaron parte de la colisión.

En fecha 20 de junio de 2014, mediante oficio signado con el No. 0667-2014, el Tribunal a-quo, solicitó al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre la información requerida, en el medio de prueba bajo análisis. No obstante, aprecia esta Juzgadora Superior que no existe en actas respuesta por parte del mencionado organismo, razón por la cual, se desestima el presente medio probatorio, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD), sede calle 72 de la ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que informe que el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ, no realizó pago o abono mensual a la sociedad mercantil TRANSERVICES, C.A.

Aprecia esta Juzgadora Superior, que el medio de prueba bajo análisis fue presentado con el escrito libelar, y desestimado en la oportunidad correspondiente por esta Jurisdicente. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas promovidas por la co-demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

Con el escrito de contestación de la demanda, presentado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el apoderado judicial solicitó la extensión de los efectos probatorios que a favor de su representada, rielan en actas, especialmente el informe del accidente de tránsito emanado del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, aunado a esto promovió:

• Copia simple de recibo de póliza, identificada con el No. 1000345, emanado de la C.A. de Seguros La Occidental, con vigencia del 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Precisa esta Juzgadora Superior que la prueba objeto de estudio constituye copia simple documento privado, producido por la misma parte promovente, no obstante, al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte interesada, se consideran fidedignos para esta Superioridad, según lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

Con el escrito de promoción de pruebas la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ratificó el valor probatorio de la póliza de seguros de automóviles, identificada con el No. 1000345, a nombre de UNIDAD 4199 BLINZUOCA, con la compañía de seguros C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, cuya vigencia es del 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, por lo tanto, el medio de prueba fue valorado por esta Superioridad, en consecuencia, se le confiere el mismo valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesto por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ, y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, manifiesta la parte actora, que en fecha 28 de mayo de 2011, ocurrió un accidente de tránsito, detallado en la parte narrativa del presente fallo, que generó daños materiales al vehículo de su propiedad, la cual quedó demostrada con la cesión de derechos presentada con el escrito libelar.

En este sentido, precisa esta Juzgadora Superior que la ocurrencia del accidente de tránsito, descrito por la parte actora, fue reconocido por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., al igual que, el vehículo CLASE: Camión, MARCA: Ford, TIPO: Blindado, COLOR: Gris, MODELO: Año 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365868A20385, PLACA No. A86BG2A, es de su propiedad; en consecuencia, estos hechos no forman parte del thema decidendum.

Observa esta Juzgadora Superior, que la parte actora presentó contrato de arrendamiento de un vehículo suscrito con la sociedad mercantil TRANSERVICES C.A., dirigido a determinar la procedencia de daños emergentes, no obstante, en la audiencia de juicio oral, la parte actora, desistió de los daños emergentes reclamados, que ascendían a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 927.000,00), por lo tanto, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o improcedencia de los daños materiales, los cuales fueron estimados por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76). Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester señalar que en el caso bajo análisis, la parte actora solicita la indemnización por los daños materiales ocasionados a partir de la ocurrencia de un accidente de tránsito. En este sentido, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Tomo I, Caracas, 2012, pág. 151, definen el daño material de la siguiente manera:

“A) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio (…)”.

Con respecto a este punto, el autor Luis Darío Velandia, en su libro “LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA LEY DE TRANSITO”, Caracas, 1978, pág. 44, ha señalado con respecto a la responsabilidad, cuando se produce un daño, lo siguiente:

“Eduardo Bonasi Benucci dice: “El dañado tiene derecho a conseguir un resarcimiento que libere su patrimonio de todas las consecuencias económicas del acaecimiento dañoso, y, por lo tanto, cuando no sea requerida o no sea posible, la reintegración en forma específica, el resarcimiento por equivalente, del daño, debe consistir en una suma que en el momento del pago o al menos en aquél en que se pronuncia la sentencia de condena, equivalga al valor de la utilidad perdida”(…)”.

Por su parte, el Código Civil en su artículo 1.185, establece:

“Artículo 1185. Reparación de daño causado. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
(Negritas de esta Juzgadora Superior)

Aunado a lo antes expuesto, la Ley de Transporte Terrestre, consagra:

“Artículo 192.- El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

En este sentido, del informe del accidente de tránsito, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, evidencia esta Juzgadora Superior que los conductores no incurrieron en exceso de velocidad al momento del accidente de tránsito, no obstante, el vehículo conducido por el ciudadano PEDRO CHIRINO, propiedad de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., abandonó la vía en la cual se dirigía, lo que ocasionó la colisión con el vehículo propiedad de la parte actora.

Asimismo, del acta de avalúo, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y de la prueba de experticia practicada, se determina que el vehículo propiedad de la parte actora, sufrió daños; en consecuencia, de conformidad con las normas antes transcritas, al no haberse demostrado un hecho ajeno a las partes que haya generado el accidente de tránsito, y sea eximente de responsabilidad de la parte demandada, ésta se encuentra obligada a reparar el daño ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora, ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, el cual fue estimado en el escrito libelar en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.244.773,76).

En lo que respecta a la responsabilidad de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, si bien, la empresa aseguradora está obligada junto con la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., propietaria del vehículo, al pago de los daños ocasionados con motivo de la circulación del mismo, la póliza contratada para los daños a cosas fue por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), razón por la cual, se obliga a pagar exclusivamente dicha cantidad, del monto total condenado a pagar. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por otro lado, la parte actora en su escrito libelar solicitó la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000415, de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:

(…Omissis…)
“En tal sentido, de la doctrina anteriormente reproducida, se desprende que la indexación debe ser solicitada en el libelo dentro del proceso cuando este verse sobre derechos o intereses privados y disponibles. La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo.
(…)En consecuencia, siendo que en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda, e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal a-quem)

En este orden de ideas, la referida Sala, mediante sentencia No. RC. 00996, de fecha 31 de agosto de 2004, expuso:
(…Omissis…)
“(…)la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
(…Omissis…)

En virtud de que, la parte actora solicitó en la oportunidad correspondiente, es decir, al momento de presentar el escrito libelar, esta Juzgadora ordena la práctica de la indexación monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), desde el momento de la admisión de la demanda, ocurrida el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: NULA la sentencia, proferida en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

Asimismo, declara SIN LUGAR la prescripción de la pretensión alegada por la parte co-demandada, BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo tanto, se CONDENA a la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), por concepto de daños materiales, más lo que se determine con ocasión de la indexación monetaria; por su parte, se CONDENA a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), del monto total condenado a pagar.

En este sentido, se ORDENA la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo pertinente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en aras de esclarecer lo antes expuesto, puntualiza esta Arbitrium Iudiciis que si bien es cierto que se declaró nula la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en virtud del vicio de ultrapetita delatado por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., la demanda por daños y perjuicios fue declarada con lugar, en consecuencia, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que la parte que resulte vencedora en el fondo de la controversia es determinante para la resolución del recurso, este Tribunal ad-quem declara sin lugar el recurso de apelación. Asimismo, éstos fundamentos sustentan a su vez, la condenatoria en costas de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoado por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO CHIRINOS LOPEZ, y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia, proferida en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

TERCERO: SIN LUGAR la prescripción de la pretensión invocada por la parte co-demandada, sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO fue incoada por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LÓPEZ y las sociedades mercantiles BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINO LÓPEZ y la sociedad mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), por concepto de daños materiales, más lo que se determine con ocasión de la indexación monetaria ordenada.

SEXTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), del monto total condenado a pagar en el punto quinto del presente dispositivo.

SÉPTIMO: Se ORDENA la indexación monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 244.773,76), en consecuencia, se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo pertinente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida el día 22 de mayo de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el fondo de la presente controversia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-129-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS



GS/Mc/S3