LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de marzo de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la inhibición efectuada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 09 de marzo de 2015, manifestó su inhibición en contra de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resuelta esta mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2015, por lo que pasa esta Superioridad a conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.536.257, inscrito en el Inpreabogado número 16520, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.546.710, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA, contra la ciudadana EVA VICTORIA FARÍA ZALDIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.760.509, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dictará sentencia resolviendo la inhibición planteada dentro de los tres días siguientes.
Posteriormente en fecha en fecha 26 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2011, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA, asistido por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, solicitud de Interdicción en contra de la ciudadana EVA VICTORIA FARÍA ZALDIVAR, por presentar la misma un supuesto trastorno bipolar.
En fecha 24 de enero de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 15 de mayo de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión en la cual se declaró lo siguiente:
“… Este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada ciudadana EVA VICTORIA FARÍA ZALDIVAR… En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 del Código Civil, se nombra TUTOR INTERINO al ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA… en su carácter de primo de la referida ciudadana, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo (2) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a fin de que enterada de su designación preste el juramento de ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su Registro y Publicación. En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción integra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación del Tutor Interino. Líbrese cartel y publíquese en un Diario de mayor circulación de esta localidad, dentro de los quince (15) días siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndole la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, en caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento sopena de aplicarse al interesado las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil. Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 de Código del de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 de Código Civil la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el Registro y Publicación del presente decreto. ASÍ SE DECIDE…”.
En la misma fecha anterior fue librada boleta de notificación al ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA.
En fecha 01 de julio de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA, prestó juramento de ley aceptando el cargo de Tutor Provisional de la ciudadana EVA VICTORIA FARÍA.
En fecha 09 de julio de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2014, el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa en virtud de haberse evacuado las pruebas promovidas.
En fecha 02 de octubre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de l aparte y garantizar un debido proceso, REPONE la causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 ejusdem, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Interdicción es definida de la siguiente manera:
“El estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz (v), por la privación de ejercer ciertos derechos, o por la razón de delito o por otra causa prevista en la ley… (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Editorial Heliasta, Autor Manuel Osorio)”.
En ese sentido a partir del artículo 393 del Código Civil, el Legislador Venezolano determina todo en referencia a la Interdicción.
Asimismo el Código Civil establece cuales que actos que deben registrarse y publicarse en materia de tutela, curatelas, emancipación, interdicción e inhabilitación, y por ser la presente una solicitud de Interdicción, el referido código prevé en sus artículos 414 y 415 lo siguiente:
“Artículo 414.- También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo 415.- Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha”.
Al respecto observa esta sentenciadora que en la presente solicitud de Interdicción en fecha 15 de mayo de 2013, fue declarada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO ZULIA, la Interdicción Provisional de la ciudadana EVA VICTORIA FARÍA ZALDIVAR, en consecuencia se nombró como Tutor Interino al ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA; y no es hasta el 02 de octubre de 2014, que el Tribunal A Quo repone la causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículo 414 y 415 del Código Civil, ut supra citados.
El artículo 416 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Artículo 416.- Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.
En ese sentido y en virtud que el Juez es el Director del Proceso, y en vista que el artículo 416 del Código Civil señala que los Jueces velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente titulo, es decir, de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 ejusdem; esta sentenciadora observa que no existe constancia en actas que el Tribunal a quo, haya cuidado del cumplimiento referido, por lo tanto mal puede reponer la causa al estado de cumplir con lo ordenado, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2013.
En consecuencia una vez que el Tribunal a quo vele del estricto cumplimiento conforme a lo ordenado en los artículos ut supra citados, es cuando deberá exigir la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación del decreto de interdicción, de lo contrario será impuesta la sanción señalada.
Por consiguiente esta sentenciadora considera innecesaria la reposición de la presente causa, basta con la sola abstención de dictar sentencia definitiva hasta tanto conste en actas, el cumplimiento de lo ordenado en fecha 15 de mayo de 2013, por cuanto sería una reposición inútil, y aún más sabiendas de la responsabilidad que ostenta dicho Juzgado de vigilar por el cumplimiento de lo previsto en los referidos artículos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta sentenciadora toma las anteriores consideraciones, en virtud que las actas que contiene el presente expediente son expedidas en copia certificada que no sólo deben ser señaladas por la parte apelante, sino que también debe el Tribunal de la causa remitir las copias que considera pertinentes, a fin que de logre un mayor discernimiento de los hechos acontecidos en la presente apelación. Así se establece.
En virtud de los argumentos anteriormente expuesto, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA, contra la ciudadana EVA VICTORIA FARÍA ZALDIVAR. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014, por el abogado JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA, contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano ALIRIO JESÚS FARÍA VILELA, contra la ciudadana EVA VICTORIA FARÍA ZALDIVAR, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a las nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO.
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|