REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.283

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de julio de 2014 por el profesional del derecho Emil Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1.995, bajo el No. 27, Tomo 36-A; contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano CARLOS CHÁVEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.858.682 contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA), antes identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2011, las abogadas en ejercicio Fabiola Jiménez y Maryori Navarro, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-12.787.619 y V- 14.049.668 inscritas en el inpreabogado bajo los números 154.952 y 154.953 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Chávez plenamente identificado presentaron escrito de demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de esta sede judicial en los siguientes términos:
“(…)
En fecha 01 de Diciembre (Sic) de 1.999 el ciudadano HERNAN SEGUNDO HUERTA MORILLO (…) y nuestro representado (…) se encontraban como invitados especiales en la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA) (…) reformándose la CLAUSULA (Sic) TERCERA DE LOS ESTATUTOS, quedando de la siguiente manera: CLAUSULA (Sic) TERCERA: El Capital Social de la Compañía SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 60.000.000,oo), los cuales han sido suscritos y pagados de la siguiente manera: (…), el ciudadano CARLOS CHAVEZ (Sic) CHAVEZ (Sic), ha suscrito y pagado la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTAS SESENTA (5.360) ACCIONES, y ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 53.600.000,oo), lo cual se evidencia en el Acta de Asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el No. 8, Tomo 71-A, en la cual quedo (Sic) acreditado una vez mas el carácter de GERENTE GENERAL en la junta directiva, de nuestro representado.
(…)
Ahora bien, como quiera que de acuerdo a las clausulas (Sic) contenidas en los Estatutos, específicamente en la CLAUSULA CUARTA, el ciudadano HERNAN (Sic) SEGUNDO HUERTA MORILLO, en su carácter de Presidente, tiene la obligación que una vez que hayan determinado las perdidas y ganancias efectivas, y hechos los aportes de ley y fondos especiales prudentes (…) y que visto que para la presente fecha no le ha rendido cuenta a nuestro representado de los años 2.006, 2007, 2.008, 2.009 y 2.010, y de los meses de Enero (Sic) a Septiembre (Sic) del año en curso, ya que según alega el prenombrado ciudadano HERNAN (Sic) SEGUNDO HUERTA MORILLO, que la compañía esta en quiebra y descapitalizada, lo cual no se ajusta a la realidad ni al procedimiento legal establecido por el Código de Comercio en su artículo 925, por lo que según el referido ciudadano no tiene RENDIMIENTO DE CUENTAS que dar a nuestro representado, a quien se le han violado su derecho como accionista y Gerente General, negándosele toda la información de la compañía de sus movimientos financieros, Contratos, Cuentas Bancarias, Estado del Inventario actual, aumentos o disminuciones de activos, Pasivos de Corto y Largo Plazo, (…) violando expresamente disposiciones establecidas en la ley. Es por lo que acudo ante este digno órgano Jurisdiccional (Sic) a DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano HERNAN (Sic) SEGUNDO HUERTA MORILLO, (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA), para que RINDA LAS CUENTAS de los años antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
(…)
(…) para que convenga en cancelar o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero (…)
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,oo) (Sic), lo que equivale a (82.236,84 U.T).
(…)
Solicito del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria y7o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles y/o PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles, propiedad del demandado por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
(…)”


Consta en actas que en fecha 13 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó intimar al ciudadano Hernán Segundo Huerta Morillo, quién actúa con el carácter de presidente de la empresa demandada, en la misma fecha se libraron los recaudos de intimación y despacho de comisión, igualmente ordenó abrir cuaderno por separado para resolver lo conducente a la medida solicitada.

Posteriormente se observa en el cuaderno de medida que el Juzgado de Primera Instancia en fecha 27 de octubre de 2011, negó las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Los Puertos de Altagracia), recibió el despacho proferido por el Tribunal comitente y entregó los recaudos de intimación al alguacil a fin que practicara la misma.

Luego en fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano Denis José Ibarra Urdaneta en su condición de alguacil del Tribunal comisionado expuso que el ciudadano Hernán Huerta recibió y firmó la boleta de intimación, y en la misma fecha el secretario la agregó a las actas, constante de un (01) folio útil, y en la misma fecha remitió cumplida la presente comisión al Tribunal de la causa.

Consta en actas que en fecha 7 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio Alanny Díaz inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.201 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda en el presente juicio, apeló del auto de admisión de la demanda.

Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 2012, resolvieron lo siguiente:
“…omissis…
Lo anterior obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda, teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando parezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley, debiendo el juzgador expresar el motivo de la negativa, admite el recurso de apelación por parte del actor, que ve inadmitida su demanda; cuya apelación debe ser oída en ambos efectos; en cambio, al auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, esto es, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda. Por lo que, resultando improcedente apelar el auto que admite la demanda propuesta, se niega la admisión de la misma.
No puede este Tribunal desapercibir este hecho por lo que hace un llamado de atención a la parte demandada para evitar este tipo de incidencias que sin duda alguna dilatan el procedimiento causando un perjuicio a su contraparte. Más aun cuando la normativa al disponer que el auto de admisión no es susceptible de apelación (…).”

En fecha 28 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Emil Gustavo Díaz Chacín, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.463, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó un cómputo a los fines de consignarlo en el Tribunal Superior a los fines de que resolviera el Recurso de Hecho interpuesto en la misma fecha.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró:
“..omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado EMIL DÍAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano HERNÁN SEGUNDO HUERTA MORILLO y la sociedad mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido (…).”

En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Emil Díaz, antes identificado, presentó escrito de oposición de rendición de cuentas.

Consta en actas que en fecha 10 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Emil Díaz, solicitó al Tribunal aquo declarara sin lugar la demanda o su inadmisibilidad, con la respectiva condenatoria en costos y costas procesales de la temeraria parte demandante dentro de esta causa.

Finalmente en fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta lo siguiente:
“…omissis…
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 13 de octubre de 2011, e inexistentes las actuaciones siguientes; repone la presente causa al estado de emitir pronunciamiento referido a su admisibilidad y, en ese sentido, la declara inadmisible.
No se hace condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
(…).”


En fecha 19 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Emil Díaz, se dio por notificado de la anterior decisión y apelo de forma anticipada de la misma solicitando se notificara a la contraparte.

Consta en actas que en fecha 07 de julio de 2014 el alguacil del Tribunal de los Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que consignó constante de un folio (01) útil la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Chávez, debidamente firmada y en la misma fecha se agregó.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Emil Gustavo Díaz Chacín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declare inadmisible la demanda, apuntando la falta de cualidad de la parte actora, indicando que el ciudadano Carlos Chávez, solo es socio de la Sociedad Mercantil Reparaciones Civiles Eléctricas C.A., (RECIELCA), fundamentando su pedimento en el artículo 310 del Código de Comercio que ha tenor establece lo siguiente:
“Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.(Destacado en Negritas de esta Alzada)”

Por otra parte el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.(Resaltado de este Tribunal Superior).
La finalidad del juicio de cuentas, es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que hayan ocasionado, de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas, esto es debe indicar el saldo favorable o el adverso.

El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, esta obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandato y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.

Por otra parte, la capacidad para ser parte, resulta de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede la capacidad jurídica. La carencia de este presupuesto procesal se presenta con frecuencia respecto de las personas jurídicas que obrando como demandantes o como demandados no acreditan su existencia.

Si el juez al examinar los presupuestos procesales no encuentra en el juicio la prueba adecuada de la existencia de la persona jurídica que figura como sujeto de juicio, debe inhibirse de fallar en el fondo del negocio y declarar la carencia de tal presupuesto.

Al respecto la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Las Partes y Los Terceros en el Proceso, librería jurídica 2013, apunta lo siguiente:
“La Capacidad para ser parte.-
Capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones, tal y como la concibe RENGEL- ROMBERG.
En el derecho moderno la capacidad es la regla y la incapacidad excepción.
Las personas naturales adquieren su capacidad jurídica desde el momento que nacen, en tanto que la personas jurídicas la adquieren desde el instante en que son reconocidos por la ley a través de la protocolización de su documento constitutivo de creación.”

Como dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”


La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 01116 del expediente signado con el número 13353 en fecha dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002), mediante la cual establece lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Comentando la disposición anterior el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
Interés sustancial
“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).
Cualidad activa y pasiva
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (Destacado en Negritas de este Tribunal Superior).
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”. (Destacado en negritas e este Órgano Jurisdiccional)
La legitimación tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son las partes legitimadas así como, quiénes ostentan la cualidad para actuar dentro de un determinado proceso, considerando que en sentido procesal, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quién la ley concede el derecho de accionar.
Así las cosas el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS, ediciones paredes 2da edición tercera reimpresión, manifiesta lo siguiente:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios y accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, (…).”

En sintonía de lo anterior, que el juicio de cuentas habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico por exigencia expresa del precitado articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala el capitulo VI, Título II del libro cuarto del la norma adjetiva civil, al establecer como sujeto activo y pasivo de la acción al demandante y demando respectivamente.

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, por regla general, de la titularidad y sujeción respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, el autor patrio sostiene, que es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que se confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que si existe entre ellos una correspondencia lógica.

Por consiguiente, esta Alzada una vez verificado la falta de cualidad activa del demandante en la presente causa ciudadano Carlos Chávez, ya que el mismo posee el carácter de Gerente General y Accionista de la Sociedad Mercantil Reparaciones Civiles Eléctricas Compañía Anónima (RECIELCA), tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la referida empresa de comercio celebrada en fecha 01 de diciembre de 1999, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 47, Tomo 69-A.

De tal manera que, si bien es cierto el Tribunal la causa incurrió en un error inexcusable al momento de admitir la pretensión propuesta por el actor siendo esta a todo evento inadmisible por ser contraria a la ley, ya que la misma no llena los extremos de lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, no es menos cierto que la Juzgadora a quo dentro del estadio procesal a través del cual sustanciaba el presente proceso se detuvo para reparar tal omisión, conforme a lo peticionado por la parte demandada, acarreando consecuencialmente la reposición de la causa al estado en el cual declaró inadmisible la demanda propuesta. Así se observa.

En consecuencia, luego de examinados tanto las normas, como la doctrina y Jurisprudencia patria aplicables al caso de autos, debe esta Operadora de Justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada en el presente juicio ciudadano Hernán Segundo Huerta Morillo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil REPARACIONES CIVILES ELECTRICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (RECIELCA), a través de su representación judicial abogado en ejercicio Emil Gustavo Díaz Chacín, ambos identificados en el presente fallo; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 2013. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Emil Gustavo Díaz Chacín, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPARACIONES CIVILES ELECTRICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (RECIELCA).

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veinticinco (25) de enero de 2013; dictada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue el ciudadano CARLOS CHÁVEZ CHÁVEZ, contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES CIVILES ELÉCTRICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RECIELCA), todos plenamente identificados en el fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ