LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 26 de enero de 2015, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, por los abogados NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.442 y 72.723, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-9.783.313 y V.-11.281.777, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2011, por el abogado ÁNGEL ROMERO URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.059, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO AFONSO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.795.658, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.046.043, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, los tres primeros plenamente identificados, el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-14.922.574, V.-15.726.647 Y V.-18.574.659, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada por ante esta Superioridad en fecha 11 de febrero de 2015, dejándose constancia que de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dictará la resolución correspondiente en virtud de la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dictó y publicó sentenciad declarándose Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. GLORIMAR SOTO, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que el presente expediente en fecha 29 de septiembre de 2011, fue recibido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando Constancia que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 03 de noviembre de 2011, fue presentado por el abogado EULIO PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.055.875, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.818, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, ya identificada, escrito de Informes en el que expone lo siguiente:
“(…Omissis…)
… El Juez a quo actuó conforme a lo expresamente establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciando las pruebas aportadas por las partes y valorando su mérito según las reglas de la sana crítica, concluyendo con un razonamiento preciso, apegado al derecho y la justicia, analizó y valoró todas las pruebas producidas, dando el mérito a las que lo merecían y rechazando las que carecían de dicho mérito, es decir, actuó con arreglo a lo previsto en los artículos 508, 509 y 510 ejusdem en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil.
Es por ello que su sentencia no podía ser otra que darle la razón que por ley y justicia corresponde a mi representada, ya que la parte demandada no demostró en ningún momento, los argumentos de hecho y de derecho planteados en su escrito de Contestación de la Demanda conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que mi representada si cumplió con la obligación que le impone la ley al demostrar fehacientemente en el escrito libelar…”.
En la misma fecha anterior fue presentado escrito de Informes por los ciudadanos NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, en el que expuso lo siguiente:
“… vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa además de esta previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución…, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva como la garantía jurisdiccional que encuentra su norte en el que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo tanto las citadas normas contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la justicia, por lo que es un deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a los casos concretos sometidos a su consideración, basarse en las normas y los principios de rango constitucional, que constituyen los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y la validez de los actos del proceso, por lo tanto le pedimos al juez superior que sean resueltas todas y cada una, de las peticiones plateadas y sean subsanados los vicios y errores inexcusables de derecho que arropan a la sentencia impugnada…”.
En fecha 21 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de Observaciones por el abogado NOÉ BRITO SOTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que expresó lo siguiente:
“… En conclusión nada probó la demandante, se limita a hacer afirmaciones infundadas sobre la base de una sentencia irrita, complaciente y que no da razón de su decisión, por lo que le solicito al tribunal de conformidad con los artículos 1, 2, 3 26 y 257 de la Constitución… restablezca los valores y principios fundamentales sobre los cuales debe estar sustentada toda actuación de los órganos del Poder Público, especialmente los del Poder Judicial a través de los Tribunales, declarando con lugar la Apelación propuesta y sin lugar la demanda de la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR. Así pedimos sea decidido.
Por todo lo expuesto, solicito a este Juzgado Superior declare con lugar la apelación propuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2011, por ser violatoria de derechos fundamentales de mis apoderados CARLOS AFONSO y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, por contener errores inexcusables de derecho, por ser infundada ya que se apoya en falsedades y en pretendidas pruebas ilegales, impertinentes y extemporáneas, y fundamentalmente por no estar ajustada a derecho y al fin último que es la justicia; por todos estos motivos, solicito al ciudadano juez declare sin lugar la demanda propuesta…”.
En fecha 23 de noviembre de 2011, fue presentado escrito de observaciones por el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:
“… solicito la aplicación de la Sentencia que Sobre la Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…”.
Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2009, fue presentado por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos escrito libelar por la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, debidamente asistida por el abogado EULIO PAREDES COLINA, en el cual expuso lo siguiente:
“… Desde el día 12 de enero de 1979 entre el hoy fallecido FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (… venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.579,…, y mi persona, existió una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvimos una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libres de impedimento alguno para contraer matrimonio, por más de veinte (20) años como Concubinos. De dicha unión procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-14.922.574, V-15.726.647 y V-18.574.659,…, que mi Concubino y yo teníamos fijado nuestro domicilio conviviendo como pareja fáctica, en la siguiente dirección: Calle 67B, No. 9-103, Edificio Apartamento Clemente, Planta Baja B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, dicha relación se interrumpió por el fallecimiento de mi prenombrado Concubino FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ ocurrido el día 03 de abril de 2000,..., nuestra Unión Concubinaria comenzó el 12 de enero de 1979 y finalizó el día del fallecimiento de mi Concubinato ocurrió el 03 de abril de 2000, y así pido al Tribunal sea declarado en la Sentencia que ha de recaer en la presente causa.
Es oportuno resaltar que mi Concubino FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y yo, nos comportábamos siempre como pareja matrimonial, manteniendo todo el tiempo una apariencia externa e interna de esposos ante la sociedad, ayudándonos mutuamente, socorriéndonos en los momentos difíciles y de enfermedad, nunca nos separamos durante el período de más de 20 años que convivimos juntos, al extremo que nuestros vecinos, amigos y relacionados nos consideraban cónyuges por la unión tan estrecha que observaban en nosotros, motivo por el cual a los fines sucesorales correspondientes solicito al Tribunal pronunciamiento expreso donde se me reconozcan mis derechos como Concubina por haber estado unida y manteniendo una cohabitación o vida en común por más de veinte (20) años con el fallecido FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ…, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución…
… a los fines de reclamar los efectos civiles equiparables a los del matrimonio que constitucionalmente me corresponden, y como quiera que mi Concubino FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, falleció Ab Intestato sin expresas su voluntad, ocurro ante este Tribunal para demandar como efectivamente demando a los ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO,…, para que voluntariamente convengan que entre dicho ciudadano y mi persona existió una forma cabal UNIÓN CONCUBINARIA, es decir, una unión estable de hecho o no matrimonial, caso contrario así sea declarado por este Tribunal en la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa, en otras palabras, SOLICITO DE FOMRA EXPRESA UNA DECLARATORIA DE CONCUBINATO en los términos de esta demanda con todos los pronunciamientos de ley, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 77 de la Constitución…, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767, 823 y 824 del Código Civil y la Jurisprudencia vinculante contenida en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005…”.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
Consta en actas que en fecha 19 de mayo de 2010, fue consignado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, debidamente asistidos por los abogados NOÉ BRITO ECHETO, NOÉ BRITO SOTO, ya identificados, en el que exponen lo siguiente:
“… Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho alegado e invocado por la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR (…)
No es cierto que entre nuestro padre ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRIGUEZ (…) y la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR (…) existiera una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvieran una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento para contraer matrimonio, por más de veinte años como concubino. Tampoco es cierto que vivieran como pareja fáctica en las condiciones referidas desde el día 12 de enero de 1979 el día 03 de abril de 2000, en la calle 67B, No. 9-103, Edificio Apartamentos Clemente, Planta Baja B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que dicha relación se interrumpiera con el fallecimiento de nuestro padre FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, ocurrido el 03 de Abril de 2000.
Igualmente negamos por ser falso, que nuestro padre FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, se comportara con la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, como pareja matrimonial…
Lo cierto es que nuestro padre FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, tuvo relaciones ocasionales, no permanente, en forma oculta y no pública, furtivas, a espalda de la vida pública social, con la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, y producto de ello procrearon tres hijos…, a quienes responsablemente reconoció también como sus hijos, razón esta por la que… debe desestimar la solicitud de Declaración de Concubinato, conforme a la realidad de los hechos narrados en esta contestación, debido a que son contrarios a los presupuestos que exige nuestro legislador para que este tipo de relaciones sea equiparadas al matrimonio, y hace improcedente en derecho conforme al (sic) artículos 77 de la Constitución… y de la interpretación que de dicho artículo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 15 de Julio de 2005…
(…)
Solicitamos al tribunal desestime la pretensión de la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, de que le sean reconocido derechos concubinarios con nuestro padre FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ…”.
En fecha 25 de mayo de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.635, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO, en el que expuso lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo, por ser falsos.
Doy por reproducido en su totalidad y me adhiero a la contestación a la demanda consignada por ante este tribunal, por mis hermanos María del Pino y Carlos Andrés Afonso Finol en fecha pretérita, por ser cierto los hechos como el derecho invocado en el aludido escrito de contestación…”.
En fecha 27 de mayo de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada TISTA GÓMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.435, quienes expusieron lo siguiente:
“… Convenimos en todos y cada uno de los términos de la Demandada por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado…”.
En fecha 28 de mayo de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.738.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.874, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente:
“… Pese a realizar todos los esfuerzos por conseguir a los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ no fue posible localizarlos y en cumplimiento con los deberes inherentes al cargo que ostento expreso lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado en el mismo por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR…”.
En fecha 22 de junio de 2010, fue interpuesto escrito de Pruebas por el abogado EULIO PAREDES COLINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en que promueven lo siguiente:
1.- Promueve y ratifica en todo su valor probatorio los documentos acompañados juntos al escrito libelar:
* Copia certificada de Acta de Defunción de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
* Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009.
*Copia certificada de las Actas de nacimiento de los hijos nacidos en unión Concubinaria.
* Copia certificada de la sentencia de divorcio de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1978, y ejecutoriada el día 08 de mayo de 1978, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia.
* Copia fotostática de la cédula de identidad del fallecido, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
* Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL y FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
* Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO.
* Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
* Pasaporte del fallecido, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
* Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al causante, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
* Avisos de Cobro de ENELVEN, por concepto de Servicio Eléctrico con fechas de Vencimiento 24/01/00 y 24/02/00, respectivamente a nombre de AFONSO FRANCISCO.
* Recorte de Periódicos del Diario Panorama de esta ciudad de fecha 5 de abril de 2000.
* Copia digital expedida por el Diario Panorama de esta ciudad con el contenido de la Página 4-8, NECROLÓGICA publicada en fecha Miércoles 5 de Abril de 2000, en la cual aparece la participación del fallecimiento e invitación al sepelio del señor FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ.
* Recorte de prensa correspondiente al Cuerpo B-4 del Diario LA VERDAD de esta ciudad de fecha MARTES 24 de junio de 2003.
* Composición fotográfica.
2.- Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas ROSA HERMINIA QUEVEDO VIUDA DE TAJM y MIREYA MARGARITA PIRELA ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.091.365 y 5.854.025 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que ratifiquen las declaraciones realizadas.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YDELIO RINCÓN y ÁNGEL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo el estado Zulia.
En fecha 22 de junio de 2010, fue presentado escrito por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, quien promovió lo siguiente:
1.- Promovió a favor de sus representados el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En fecha 29 de junio de 2010, fue presentado escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas y presentadas por la parte actora, por los abogados NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, en su condición de apoderados judiciales de los co-demandados CARLOS AFONSO y MARÍA AFONSO, en el que exponen lo siguiente:
“… Estando en tiempo hábil para oponernos a la admisión por ilegal e impertinente de las pretendidas pruebas ofrecidas por la parte actora…
1.- Formalmente nos oponemos a la admisión de los elementos identificados como “PRUEBA DOCUMENTAL” promovidas por la parte demandante…, específicamente en el capítulo PRIMERO, numeral 15…
2.- Nos oponemos igualmente a que sea admitida la prueba de Inspección, promovida en el Capítulo SEGUNDO del escrito de promoción de la parte actora…
… con respecto a los documentos que la demandante acompaña con la demanda y que promueve en su escrito de promoción objetamos e impugnamos los mismos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
A.- En el punto que denomina la demandante en su escrito de promoción PRIMERO, PRUEBA DOCUMENTAL, signada con el número “8”…
B.- En el punto que denomina la demandante en su escrito de promoción PRIMERO, PRUEBA DOCUMENTAL, signada con el número “2”…
C.- En el punto que denomina la demandante en su escrito de promoción PRIMERO, PRUEBA DOCUMENTAL, signada con el número “12”…
D.- En el punto que denomina la demandante en su escrito de promoción PRIMERO, PRUEBA DOCUMENTAL, signada con el número “13”…
E.- En el punto que denomina la demandante en su escrito de promoción PRIMERO, PRUEBA DOCUMENTAL, signada con el número “14”…”.
En fecha 26 de julio de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… CON LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO intentó la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, identificada con cédula personal N° 5.046.043 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 11.281.777, 9.783.313, 7.795.658, 14.922.574, 15.726.647 y 18.574.659, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de herederos del causante FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, identificado con cédula personal No. 7.606.579 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, este juzgado reconoce la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR y el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (difunto), desde el día 12 de enero de 1979 hasta el día 03 de abril de 2000, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a los co-demandados MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, por resultar vencidos totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano en su Artículo 767, establece lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Al respecto el Dr. NERIO PERERA PLANAS, en su Obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, Editorial FITELL, Maracay, Año 1983, Pág. 370 manifiesta lo siguiente:
“Se alude ahora a la mujer o al hombre, que deben demostrar la comunidad de vida en forma permanente, para de ahí derivar las consecuencias patrimoniales determinadas en la norma. Antes se aludía a la mujer, pero la doctrina y la jurisprudencia habían solucionado la laguna en tal sentido…
…El concubinato, en buena doctrina, corresponde a la unión monogámica de un hombre y una mujer, que no tiene impedimento para contraer matrimonio y que en forma pública, mantiene permanentemente cohabitación, comunidad de vida, con ánimo matrimonial. Es decir, hombre y mujer juntos tal y como si estuvieren casados…”
Conforme a la norma citada, es deber tanto de la mujer como del hombre, indiferentemente sea el solicitante, demostrar ante todo la existencia de la unión concubinaria, para luego exigir la partición y liquidación del patrimonio que pudiera producirse durante dicha unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado Superior resolverá conforme al planteamiento efectuado.
Lo alegado por la parte actora.
“… Desde el día 12 de enero de 1979 entre el hoy fallecido FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ (… venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.606.579,…, y mi persona, existió una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvimos una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libres de impedimento alguno para contraer matrimonio, por más de veinte (20) años como Concubinos. De dicha unión procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre VERÓNICA CAROLINA, CHRISTIAN ANDRÉS y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-14.922.574, V-15.726.647 y V-18.574.659,…, que mi Concubino y yo teníamos fijado nuestro domicilio conviviendo como pareja fáctica, en la siguiente dirección: Calle 67B, No. 9-103, Edificio Apartamento Clemente, Planta Baja B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, dicha relación se interrumpió por el fallecimiento de mi prenombrado Concubino FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ ocurrido el día 03 de abril de 2000,..., nuestra Unión Concubinaria comenzó el 12 de enero de 1979 y finalizó el día del fallecimiento de mi Concubinato ocurrió el 03 de abril de 2000, y así pido al Tribunal sea declarado en la Sentencia que ha de recaer en la presente causa…”.
Lo alegado por la parte demandada.
Lo alegado por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, asistidos por los abogados NOÉ BRITO ECHETO, NOÉ BRITO SOTO:
“… Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho alegado e invocado por la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR,…, existiera una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantuvieran una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública, notoria, libre de impedimento para contraer matrimonio, por más de veinte años como concubino. Tampoco es cierto que vivieran como pareja fáctica en las condiciones referidas desde el día 12 de enero de 1979 el día 03 de abril de 2000, en la calle 67B, No. 9-103, Edificio Apartamentos Clemente, Planta Baja B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que dicha relación se interrumpiera con el fallecimiento de nuestro padre FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, ocurrido el 03 de Abril de 2000…”.
Lo alegado por el abogado YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO:
“… Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo, por ser falsos.
Doy por reproducido en su totalidad y me adhiero a la contestación a la demanda consignada por ante este tribunal, por mis hermanos María del Pino y Carlos Andrés Afonso Finol en fecha pretérita, por ser cierto los hechos como el derecho invocado en el aludido escrito de contestación…”.
Lo alegado por los ciudadanos VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, asistidos por la abogada TISTA GÓMEZ ROMERO.
“… Convenimos en todos y cada uno de los términos de la Demandada por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado…”.
Lo alegado por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente:
“… Pese a realizar todos los esfuerzos por conseguir a los herederos desconocidos del de cujus FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ no fue posible localizarlos y en cumplimiento con los deberes inherentes al cargo que ostento expreso lo siguiente: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado en el mismo por lo tanto solicito sea declarada sin lugar la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR…”.
Pruebas presentadas junto al escrito libelar:
* Copia certificada de Acta de Defunción de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ. (Folio 03 de la pieza principal 1 del expediente)-
La presente prueba es un documento público presentado en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de la misma se evidencia que el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, falleció en fecha 03 de abril de 2000, por Insuficiencia respiratoria aguda, Neumonía de Focos Múltiples. Así se establece.
* Copia certificada del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009. (Folios 4 al 7 de la pieza principal 1 del expediente).
Esta Sentenciadora observa que el justificativo de testigo presentado en copia certificada, fue impugando por la parte co-demandada, empero el mismo fue traído a las actas en forma original y fue ratificado mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente por lo tanto, esta Superioridad pasa a analizar las siguientes testimoniales:
Consta en actas conforme al justificativo presentado por ante el juzgado a quo, en original, fue enviado junto a la comisión conferida para oír la declaración de los testigos promovidos, por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRUCNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la distribución efectuada.
Se deja constancia que el referido justificativo de testigo se efectuó por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia, a las ciudadanas ROSA QUEVEDO DE TAJM, MIREYA ALARCÓN y , en fecha 30 de junio de 2009.
Riela a los folios 96 y siguientes de la pieza principal 2 del expediente, la ratificación del Justificativo promovido, bajo los siguientes parámetros:
Declaración efectuada por la ciudadana ROSA QUEVEDO DE TAJM:
“… PRIMERA: Diga la testigo, en base a lo declarado por ella en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, específicamente en el particular tercero de dicho justificativo donde señala que s cierto y le consta que por el conocimiento que dice tener de Francisco Afonso Rodríguez y la señora Ana Julia Quintero Fuenmayor, quienes convivieron en una unión matrimonial (concubinaria) durante más de veinte años y hasta el día del fallecimiento del señor Francisco Afonso Rodríguez, señale la testigo desde que fecha le consta a usted la existencia de dicha unión concubinaria. Contestó: Desde el doce de enero de 1979. SEGUNDA: Diga la testigo, por que le consta la fecha que acaba de mencionar. Contestó: Porque nosotros teníamos un negocio y estos señores iban siempre a mi casa porque teníamos un negocio y le arreglábamos un vehículo al señor Afonso Rodríguez, ella siempre andaba con él, y cuando no iba él a retirar el vehículo nos ordenaba para entregárselo a ella. TERCERA: Diga la testigo, a quien se refiere cuando usted dice en su respuesta anterior estos señores andaban siempre juntos y él decía que si no podía retirar el vehículo, se lo entregaran a su señora, diga el nombre a quien se refería con su señora. Contestó: A la señora Ana Quintero. En este estado, presente los Abogados en ejercicio Noé Brito Echeto y Noé Brito Soto…, proceden a exponer de la siguiente manera: Al ejercer el derecho de repregunta…en ejercicio del derecho que nos corresponde pasamos a formular la primera pregunta: PRIMERA: Diga la testigo, por que lo consta la relación entre las personas que usted ha mencionado y que fueran de carácter concubinario… Contestó: Porque siempre los veíamos juntos donde siempre que andaban y siempre hablaban de su relación. SEGUNDA: Diga la declarante, desde cuando conoce usted que se inició esa relación concubinaria. Contestó: Desde el doce de Enero de 1979. TERCERA: Diga el testigo, la fecha en que conoció a la ciudadana Ana Julia Quintero Fuenmayor… En este estado, el tribunal conforme a Ley reformula la anterior repregunta de la siguiente manera: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Ana Julia Quintero. Contestó: Bueno yo no le puedo decir fechas, solo se que la conozco antes de que juntara a vivir con el señor Francisco Afonso Rodríguez. CUARTA: Diga la declarante, si por los años que dice conocer a la ciudadana Ana Julia Quintero Fuenmayor, y las visitas que habitualmente le realizaba, conforme ha manifestado en la declaración del justificativo que ha reconocido, es amiga de la misma, Ana Julia Quintero Fuenmayor… A tal efecto Diga la declarante, donde conoció a los ciudadanos a los que usted se ha referido y que andaban juntos. Contestó: Aquí en Maracaibo, al señor Afonso lo conocí porque yo siempre iba a su negocio y a la señora Ana la conocí cuando empezó a andar con él. SEXTA: La declarante manifestó en el particular sexto del Justificativo que se le puso de manifiesto que Ana Quintero y Francisco Afonso establecieron su hogar en el edificio, Apto Clemente, Planta Baja B, ubicado en la calle 67B, N° 9-103, sector tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo, diga la fecha en la que usted le consta comentaron (sic) a vivir en el lugar y la dirección señalada… Diga la testigo si recuerda la fecha en la que esas personas comenzaron a vivir allí. Contestó: No señor, eso no lo recuerdo, tendría que tener una intimidad muy cercana para saber eso. SÉPTIMA: Diga la declarante, ya que ha manifestado recordar el día doce de Enero de 1979 y que los ciudadanos que usted ha nombrado le llevaban el automóvil para que se los arreglaran y que cuando el ciudadano Francisco Afonso Rodríguez no podía recoger el vehículo objeto de la reparación les decía que se lo entregan a la ciudadana que andaba con él, diga entonces la placa de ese vehículo. En este estado, el Tribunal ordena a la parte demandada reformule la anterior repregunta. OCTAVA: Diga la declarante, si usted conoce que Francisco Afonso tenía esposa y otros hijos. … Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del señor Francisco Afonso, si sabe y le consta que el aludido ciudadano estuvo unido en Matrimonio, Contestó: El estuvo unido en Matrimonio, pero hace mucho que se divorció y tuvo hijos en ese matrimonio…”.
Declaración efectuada por la ciudadana MIREYA MARGARITA PIRELA ALARCÓN:
“… PRIMERA: Diga la testigo, desde que fecha sabe usted y le consta que la señora Ana Quintero y el señor Francisco Afonso vivían en unión no matrimonial, es decir, como concubinos. Contestó: Desde enero de 1979. SEGUNDA: Diga la testigo, por que le consta la fecha mencionada por usted, en el particular anterior. Contestó: Porque una vez los escuché a ellos que iban a celebrar un aniversario de esa fecha. TERCERA: Diga la testigo, que día de Enero de 1979 se iba a celebrar el aniversario de la fecha que usted acaba de referir. Contestó: El 12 de enero de 1979. En este estado, presente los Abogados en ejercicio Noé Brito Echeto y Noé Brito Soto…, proceden a exponer de la siguiente manera: Al ejercer el derecho de repregunta…en ejercicio del derecho que nos corresponde pasamos a formular la primera pregunta: PRIMERA: Diga la declarante, ya que usted se ha referido a una fecha específica, en que día de la semana correspondió el doce de Enero de 1979… En este estado, el Tribunal ordena a la testigo no contestar la anterior repregunta. SEGUNDA: Diga la declarante, ya que usted ha manifestado que usted se dio cuenta de que las personas a las cuales se ha referido en el Justificativo y que iban a festejar el aniversario de una relación, diga donde fue el lugar donde usted dice haber escuchado ese hecho. Contestó: En su casa. TERCERA: Diga la declarante, la dirección de esa casa donde usted escuchó lo referido. Contestó: En la 9B, con calle 67B. CUARTA: Diga la declarante, si el inmueble al que usted se ha referido se corresponde con algún edificio o apartamento o casa, y si es así señale el número apartamento, edificio, etc. Contestó: Edificio Clemente, Apartamento B, planta baja. SEXTA: Diga si usted también vivía en el edificio Clemente para la fecha que usted ha referido, 12 de enero de 1979. Contestó: Vivía al lado, en el Centro cultural Venezolano Italiano. SÉPTIMA: Diga la declarante, desde cuando vive usted en el Centro Cultural Venezolano Italiano. Contestó: Desde el primero de enero de 1977…”.
Las testimoniales rendidas se encuentran contestes entre si, en virtud que no existe contradicción entre uno y otro testigo de lo acontecido, es decir, que conocían a los ciudadanos FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, y que convivieron como pareja desde el año 1979 desde el día 12 de enero hasta el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ en fecha 03 de abril de 2000, en consecuencia esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
*Copia certificada de las Actas de nacimiento de los hijos nacidos en unión Concubinaria (Folios 8 al 12 de la pieza principal 1 del expediente).
*Acta de Nacimiento número 688, de la ciudadana VERÓNICA AFONSO QUINTERO. (Folios 8 y 9 de la pieza principal 1 del expediente).
* Acta de Nacimiento número 1023, del ciudadano CHRISTIAN AFONSO QUINTERO. (Folios 10 y 11 de la pieza principal 1 del expediente).
* Acta de Nacimiento número 228, de la ciudadana VALERIE AFONSO QUINTERO. (Folio 12 de la pieza principal 1 del expediente).
La presente prueba se encuentran conformada por tres partidas de nacimiento las cuales son documentos públicos presentados en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de la misma se evidencia que el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, presentó y reconoció como sus hijos a los ciudadanos VERÓNICA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN AFONSO QUINTERO y VALERIE AFONSO QUINTERO, todo ellos tenidos con la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR. Así se establece.
* Copia certificada de la sentencia de divorcio de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1978, y ejecutoriada el día 08 de mayo de 1978, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia. (Folios 13 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
La presente prueba se encuentran conformada copia certificada de sentencia de divorcio, emitida por un órgano jurisdiccional, por lo que, constituye un documento público y es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, considerando que la misma no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, y de ésta se evidencia que la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FINOL y el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, en fecha 27 de abril de 1978. Así se establece.
* Copia fotostática de la cédula de identidad del fallecido, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ. (Folio 18 de la pieza principal 1 del expediente).
* Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL y JUAN FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ. (Folios 19 al 21 de la pieza principal 1 del expediente).
* Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO, VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO y ANA JULIA QUINTERO. (Folios 22 al 24 y 26 de la pieza principal 1 del expediente).
Las pruebas que anteceden son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto las mismas versan sobre copias simples de documentos públicos administrativos. Así se establece.
* Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folio 25 de la pieza principal 1 del expediente).
La presente prueba es un documentos público presentado en forma original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que el mismo fue impugnado por la parte demandada, empero en vista que el mismo se trata de un documento público, sólo son objeto de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la constancia de residencia fue efectuada por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, por lo tanto es un funcionario que le otorga fé publica al documento realizado.
En ese sentido esta Superior estima en todo su valor probatorio la presente prueba, y de la misma se evidencia conforme a lo manifestado por los testigos ESTEBAN QUINTERO y ALBA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.529.328 y 3.645.049 respectivamente, les consta que el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ residió hasta su muerte en la Calle 67B No. 9-103, Sector Tierra Negra, Edificio Clemente, Apartamento PB-B. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
1.- Promueve y ratifica en todo su valor probatorio los documentos acompañados juntos al escrito libelar.
Las referidas pruebas ya fueron valoradas y analizadas por esta Superioridad.
* Pasaporte del fallecido, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ. (Folios 5 al 25 de la pieza principal 2 del expediente).
La presente prueba es un documento público administrativo otorgado por el Ministerio de Relaciones Interiores el cual goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se evidencia que se señala como Residencia Permanente del Titular, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, Calle 67B N° 9-103 de la ciudad de Maracaibo, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia fotostática simple de la Planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al causante, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ. (Folios 26 al 31 de la pieza principal 2 del expediente).
La presente se encuentra constituida por copia simple de documento público administrativo otorgado por el Ministerio de Hacienda, en el Departamento de Sucesiones adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se evidencia que se señala como último domicilio del causante, ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, Calle 67B N° 9-103 Apartamentos Clementes, Apartamento PB-B, de la ciudad de Maracaibo, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Avisos de Cobro de ENELVEN, por concepto de Servicio Eléctrico con fechas de Vencimiento 24/01/00 y 24/02/00, respectivamente a nombre de AFONSO FRANCISCO. (Folios 32 y 33 de la pieza principal 2 del expediente).
De esta manera considera esta Sentenciadora, que el medio de prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el aviso de cobro emitido por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, se encuentra a nombre del ciudadano FRANCISCO ADONSO, y suscrito a la siguiente dirección: Sector Tierra Negra Calle 67B N° 9-103, Edificio Don Clemente Apartamento PB, por lo que en ese sentido se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Recorte de Periódicos del Diario Panorama de esta ciudad de fecha 5 de abril de 2000. (Folio 34 de la pieza principal 2 del expediente).
La presente prueba constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.
La norma sub examine, establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe, en razón de la cual, las referidas publicaciones gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad, con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.
En razón a lo anterior, esas publicaciones de carácter privado, no ordenadas publicar por la ley, constituyen instrumentos o documentos escritos, que por sí solos carecen de eficacia probatoria alguna; pues cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que la ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solos son incapaces de reproducir la convicción del Juez o Jueza al carecer de eficacia probatoria, ni siquiera como indicios. (Dr. Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, página 947).
En consecuencia, ese medio de prueba constituido por extracto de periódico, que según la parte actora fue publicado en el Diario Panorama, la cual no consta señalamiento alguno en si mismo por parte de los recortes traídos a las actas; donde se hizo una publicación privada que no constituye para esta Juzgadora un medio capaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia simple digital expedida por el Diario Panorama de esta ciudad con el contenido de la Página 4-8, NECROLÓGICA publicada en fecha Miércoles 5 de Abril de 2000, en la cual aparece la participación del fallecimiento e invitación al sepelio del señor FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ. (Folio 35 de la pieza principal 2 del expediente).
La presente prueba es copia simple por lo tanto no tiene valor probatorio, por lo que se desestima la referida prueba. Así se establece.
* Recorte de prensa correspondiente al Cuerpo B-4 del Diario LA VERDAD de esta ciudad de fecha MARTES 24 de junio de 2003. (Folio 37 de la pieza principal 2 del expediente).
La presente prueba constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.
En relación a la interpretación de la citada norma ya se pronunció esta Sentenciadora en líneas pretéritas, al respecto, esta Superioridad observa que, la presente prueba, constituida por un extracto de periódico, que según la parte actora fue publicado en el Diario La Verdad, la cual no consta señalamiento alguno en si mismo por parte de los recortes traídos a las actas; donde se hizo una publicación privada que constituye para esta Juzgadora un medio incapaz de demostrar algún hecho, toda vez que no está ajustada a los presupuestos de la norma adjetiva citada y por sí sola carece de valor probatorio alguno, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Composición fotográfica constante de once (11) folios útiles. (Folio 38 y siguientes de la pieza principal 2 del expediente).
La presente prueba es un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas, sin que la parte promovente haya demostrado su autenticidad por lo que esta jurisdicente desecha y desestima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.
* Testimoniales juradas de los ciudadanos YDELIO RINCÓN y ÁNGEL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.035.104 y 3.264.030 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo el estado Zulia. (Folios 101 al 104 de la pieza principal 2 del expediente).
En fecha 11 de octubre se llevó a cabo la testimonial del ciudadano YDELIO RINCÓN, quien declaró lo siguiente:
“PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora Ana Julia Quintero Fuenmayor. Contestó: Si, si la conozco desde hace más de veinte años. SEGUNDA: Diga el testigo, si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al señor Francisco Afonso Rodríguez. Contestó: Si lo conozco, desde hace más de veinte años, lo conocí. TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si es cierto y le consta que Francisco Afonso Rodríguez y Ana Julia Quintero Fuenmayor convivieron como pareja durante más de veinte años y hasta le día el fallecimiento del señor Francisco Afonso Rodríguez. Contestó: Si me consta, la señora Ana era su mujer ellos vivían juntos, para el día de su muerte y ella era su mujer, a ella quien se le daba el pésame, a demás, hay una fecha conmemoraban y mencionaban de la cual yo estaba presente se referían a esa fecha, que vivían juntos desde el doce de enero de 1979, es más en una ocasión yo fui a un aniversario que me invitaron y recuerdo perfectamente que fue en un restauran Rías del Mar. CUARTA: Diga el testigo, de donde conoció al señor Francisco Afonso Rodríguez y al a señora Ana Julia Quintero Fuenmayor. Contestó: Yo era el Gerente del Banco Exterior y el señor Francisco Afonso era el dueño de Comercial Metro, regularmente asistían al Banco para sus cuestiones y relaciones con el Banco y la señora Quintero también iba al Banco por la misma relación e inclusive ella estaba autorizada para retirar correspondencias del señor Afonso y otros asuntos, como retiro de chequeras etc. QUINTA: Diga el testigo, si recuerda la dirección donde convivían como pareja hasta el día del fallecimiento del señor Francisco Afonso Rodríguez y la señora Ana Quintero. Contestó: Si la recuerdo perfectamente, ellos vivían hasta el día en que murió el señor Francisco Afonso, en Tierra Negra en Planta Baja, de los edificios Clemente. SEXTA: Diga e testigo, por que le consta esa respuesta. Contestó: Me consta porque esa era la habitación ñeque ellos vivían, e inclusive algunas correspondencias o alguna encomienda enviada por el banco a titulo personal, directamente a esa habitación o apartamento. En este estado, presente los Abogados en ejercicio Noé Brito Echeto y Noé Brito Soto…, proceden a exponer de la siguiente manera: En ejercicio del derecho de repregunta… lo hago de la siguiente manera: PRIMERA; Diga el declarante, desde que fecha conoce usted que vivían las personas a las que usted se ha referido en la dirección que usted ha indicado… el tribunal ordena al testigo a responder… Contestó: No tengo esa fecha. SEGUNDA: Diga el declarante, si conoce como lo ha dicho que la dirección donde le enviaban correspondencia del Banco era en el edificio Clemente en Tierra Negra, desde cuando conoce usted esa dirección ya que dice a la vez que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Afonso y Ana Julia Quintero Fuenmayor… el Tribunal ordena al testigo a responder la repregunta anterior. Contestó: No recuerdo esa fecha. TERCERA: Diga el declarante, si usted vio y constató por sus propios medios que los ciudadanos Ana Julia Quintero Fuenmayor y Francisco Afonso Rodríguez, convivieron desde el doce de enero de 1979… En este estado el Tribunal reformula la anterior repregunta. Como le consta usted, que los referidos ciudadanos Francisco Afonso y Ana Julia Quintero convivieron desde el año 1979. Contestó: Repito, en presencia mía yo los vi hablando, ellos mencionaron esa fecha, siempre la mencionaban. CUARTA: Diga el declarante, cuando fue usted le escuchó decir esa fecha a los ciudadanos Francisco Afonso y Ana Julia Quintero… En este estado el Tribunal ordena al testigo a dar respuesta a la repregunta anterior. Contestó: En la oportunidad que estaban celebrando el aniversario, ellos la comentaron...”.
En la mima fecha anterior el ciudadano ÁNGEL ANDRADE, declaró lo siguiente:
“…PRIMERA; Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora Ana Julia Quintero Fuenmayor. Contestó: La conozco desde hace treinta años. SEGUNDA: Diga el testigo, si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al señor Francisco Afonso Rodríguez. Contestó: Al señor Francisco lo conocí casi a la (sic) mismo lapso. TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si es cierto y le consta que Francisco Afonso Rodríguez y Ana Julia Quintero Fuenmayor convivieron como pareja durante más de veinte años y hasta le día del fallecimiento del señor Francisco Afonso Rodríguez. Contestó: Si los conocí cuando ellos convivían en un edificio por los lados de Tierra Negra, lo que era antes la antigua PTJ. CUARTA: Diga el testigo, si conoció a Francisco Afonso Rodríguez y Ana Julia Quintero Fuenmayor en la dirección que acaba de señalar en Tierra Negra cerca de la antigua PTJ, o los conoció desde antes en otro sitio. Contestó: Primero yo los conocí por asuntos de trabajo, porque yo le hacía trabajo al señor Francisco en la Comercial Metro, y muchas veces él me mandaba a mi a que su señora para que atendiera, haciendo referencia a la señora Ana Quintero como su señora, y en la parte de Tierra Negra yo le fui hacer unos trabajos de limpiezas de aire en algún tiempo, en su casa y allí yo escuché o escuchaba haciendo mi trabajo de que ellos tenían conviviendo desde el año 1979, haciendo referencia que ellos convivían ya a mediados de enero de 1979…NOVENA: Diga el testigo, por que tiene conocimiento de que convivieron juntos por más de veinte años. Contestó: Porque yo fui a su casa hacerles unos trabajos más o menos por el año 1980, 1981. En este estado, presente los Abogados en ejercicio Noé Brito Echeto y Noé Brito Soto…, proceden a exponer de la siguiente manera: En ejercicio del derecho de repreguntar,… lo hago de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el declarante, ya que ha referido a que realizada unos trabajos al señor francisco Afonso por Tierra Negra, indique la dirección a la que usted se refiere…En ese estado presente en Tribunal ordena contestar la anterior repregunta. Contestó: Yo le hice los trabajos pero de recordar números, avenidas, es como si me preguntaran por el número de la casa, que no lo se. SEGUNDA: Diga el declarante, si el inmueble a donde usted iba a reparar aires, es una apartamento, una casa un rancho, etc. Contestó: era un apartamento como de tres pisos…”.
Las testimoniales rendidas se encuentran contestes entre si, en virtud que no existe contradicción entre uno y otro testigo de lo acontecido, es decir, que conocían por más de veinte y treinta años a los ciudadanos FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, y que convivieron como pareja desde el año 1979 a mediados del mes de enero hasta el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ en fecha 03 de abril de 2000, en consecuencia esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.. Así se establece.
Deja constancia esta sentenciadora que la parte demandada ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, no presentaron pruebas, ni con la contestación a la demandada como tampoco en la etapa probatoria, sólo fue consignado por los abogados NOSÉ BRITO y NOÉ BRITO SOTO, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, copia certificada de un documento del Condominio de apartamentos Clementes, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1983, anotado bajo el número 15, protocolo 1°, tomo 19, de conformidad con lo revisto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Esta jurisdicente en vista que el referido documento no es un documento público como tal y como lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo nació como privado, y aún cuando consta su registro de fecha 03 de junio de 1983, no deja de ser un documento privado autenticado, por consiguiente de desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
Respecto a los herederos desconocidos del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, el Defensor Ad-Litem de los mismos promovió a favor de sus representados el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Una vez analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes intervinientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo de la presente controversia:
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 77, lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En decisión de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza la interpretación del referido artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro lo atinente de cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato, expresando lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…)
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
(…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Una vez analizadas las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, observa esta administradora de justicia que la adminiculación de las mismas, generan en quien aquí suscribe la convicción de la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, por un período de tiempo superior a los veinte años.
La referida unión concubinaria fue alegada desde el día 12 de enero de 1979, la cual fue ratificada mediante testimóniales promovidas y evacuadas tal y como consta en actas, y que dicha unión concubinaria tuvo fin el día 03 de abril de 2010, día en que falleció el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, conforme al acta de defunción consignada, y que tuvieron como su domicilio para su vida en común en el Edificio Apartamentos Clemente, Planta baja B, Sector Tierra Negra calle 67B, N° 9-103, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente se observa, que de dicha unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, nacidos en los años 1981, 1983 y 1989 respectivamente, siendo estos demandados en la presente causa, los cuales convinieron en todo respecto a lo alegado por la parte actora.
En virtud de lo anteriormente probado en actas esta jurisdicente concluye que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ y ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, desde el día 12 de enero de 1979, hasta el día 03 de abril de 2010, día en que falleció el ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, y en visto que la parte demandada no probó nada que le favoreciera respecto a lo alegado en cada escrito de contestación a la demanda, a fin de desvirtuar lo planteado por la parte actora, todo conforme al principio de la carga de la prueba, en consecuencia, deberá esta Superioridad declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 02 de agosto de 2011, por los abogados NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL; y 02 de agosto de 2011, por el abogado ÁNGEL ROMERO URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO AFONSO FINOL, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, contra los ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO; se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuesta en fechas 02 de agosto de 2011, por los abogados NOÉ BRITO ECHETO y NOÉ BRITO SOTO, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL y MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL; y 02 de marzo de 2011, por el abogado ÁNGEL ROMERO URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO AFONSO FINOL, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ANA JULIA QUINTERO FUENMAYOR, contra los ciudadanos MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS ANDRÉS AFONSO FINOL, JUAN FRANCISCO VICENTE AFONSO FINOL, VERÓNICA CAROLINA AFONSO QUINTERO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO Y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO.
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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