LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14447

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2016, con motivo a la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 12 de julio de 2016, por los abogados en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.766 y 224.361, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de Navarra, Pamplona, en fecha 20 de julio de 2009, inserta en el tomo 1471, folio 127, hoja NA-29243, inscripción 0000001, documento apostillado en fecha 24 de julio del 2012, bajo el No. A3290/2012 y domiciliada en Tudela Navarra, España, contra la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2016, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A (PETROINSUMOS), originariamente constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, quedando registrada bajo el No. 13, tomo 4-A, de los libros de comercio, posteriormente cambiando su domicilio principal y fiscal al Sector Las Delicias, calle 69, casa Nº 69-114 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 5 de diciembre de 2014, registrada en fecha 24 de marzo de 2015, anotada bajo el No. 41, tomo 42A-485; contra la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, antes identificada y de forma solidaria contra el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte No. A1600289700, domiciliado en Tudela Navarra, España.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente recurso de regulación de competencia ante esta Superioridad, en fecha 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas procesales, que en fecha 3 de marzo de 2016, los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI y GRETDY JOSÉ SOLARTE PINEDA, obrando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…omissis…
Con fecha 14 de Agosto de dos mil doce (2012), la sociedad de comercio ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., (…) contrató bajo la modalidad de asociación en participación con la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A, (…) con la intensión de constituir un documento a posterior que las partes denominaron Alianza o Consorcio temporal, el cual estableció las cláusulas que a continuación exponemos:
(…) ambas partes declararon que una vez que se definan todos los aspectos técnicos del montaje y ejecución general de las obras (…) se procedería a constituir, una asociación estratégica denominada EL CONSORCIO ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.L & INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., con el único objeto de ejecutar y dar cumplimiento conjuntamente al montaje, desarrollo y entrega definitiva de los proyectos conforman (Sic) el Contrato de Obra (…) que contemplan el Proyecto OFICINAS GRP FAJA (BARIVEN 2) (…) Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), (…) a desarrollarse en el Complejo Criogénico de Jose, y en el Distrito San Tomé, y en el Distrito San Tomé, Estado Anzuategui (sic) (…) De igual forma, se estableció que el domicilio del CONSORCIO ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.A. & INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A, se podía establecer en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (…) En el referido contrato pre consorcial, nuestra representada (…) y la empresa ARCOS SOLUCIONES & DISEÑOS, S.L., celebraron una participación en sociedad sobre fondos –comunes- que se causen por el Contrato de Obra (…) siendo la participación de cada una de las partes, de la siguiente manera: ARCO SOLUCIONES Y DISEÑO, S.L, recibiría en total un monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($8.546.378,00) (…) y nuestra defendida la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A recibiría un monto total de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS ($18.163.622,00), (…)”.
“…omissis…
(…) es evidente que la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., no sería la empresa que directamente contraría con BARIVEN, S.A. sino que una vez constituido formalmente el consorcio como alianza, esta sería la que contrataría directamente con la empresa filial, y a su vez administraría los recursos.
Esta situación particular se presentó debido a que BARIVEN, S.A, tenía necesidad extrema de dar inicio a la obra en cuestión lo cual no daba tiempo constituir el CONSORCIO como tal, y fue cuando el veinticuatro (24) de Agosto del 2012, es decir, diez (10) días después de haber firmado el contrato pre consorcial entre INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A y ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., se firmó el contrato matriz con la codemandada empresa (…) Fue desde entonces una vez formado el contrato (…) nuestra defendida INSUMOS PETROLEROS ARVAS, S.A., (…) dio inicio a las ejecuciones de los trabajos preliminares (…)”.
“…omissis…
Finalizado los trabajos (...) nuestra representada continuó los trabajos de construcción de edificaciones (…)”.
“…omissis…
Es el caso, ciudadano Juez, que la empresa codemandada ha ejercido una posición dominante sobre nuestra representada, por ser la titular del contrato con la empresa BARIVEN, S.A., donde se ha negado hasta la fecha presentar las cuentas sobre las cantidades de dinero canceladas por el cliente con ocasión al Contrato en cuestión (…). Es de acotar, que nuestra representada desde el inicio del contrato sólo recibió la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES AMERICANOS ($2.000.000), y desde entonces han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, sin que hasta la presente fecha mi defendida haya recibido la diferencial (Sic) conforme al porcentaje establecido a la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito (…) Es de apuntar, que nuestra defendida haciendo uso del poder conferido por la codemandada hizo gestiones ante el cliente BARIVEN, S.A., para conocer sobre el Status de Pago de las valuaciones pendientes (…) Sobre estas gestiones realizadas el ciudadano JUAN AVILA (Sic) y gerente de Obra (PAMA), informó que esa información podía solo ser suministrada directamente al representante legal de ARCOS SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L, por ser la empresa contratada directamente (…) De la misma manera, el nombrado ciudadano informó a la representante legal de nuestra representada (…) que ellos no tenían que ver con el contrato que nuestra defendida había celebrado con la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L., y que todo lo relacionado con el contrato en cuestión debían ser gestionadas y/o cobradas ante la empresa contratada, (…)”.
“…omissis…
PRIMERO: Para que la empresa ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS, S.L. (…) y solidariamente el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, (…) que rindan cuentas de todos los pagos recibidos por el Contrato de Obra suscrito en fecha 24 de Agosto del 2012, (…)”.

En este orden de ideas, en fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció mediante sentencia, mediante la cual indicó:
“…omissis…
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a DOS MIL DOSCIENTAS CIENCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.259,88 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide”.
“…omissis…
De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto conforme al contrato suscrito se desprende que la obra a realizar es con el contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada y ante esta situación resulta necesario salvaguardar el interés público del contrato administrativo el cual recae sobre la Administración Pública, que no es más que aplicar el fuero atrayente, en virtud de que es más eficaz aplicar el criterio orgánico material que el criterio formal ya que no importa la forma sino el salvaguardar una obra de interés público cuyo contratante es una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada y éste resulta el interés superior, todo en aplicación de las tendencias actuales dirigidas a que resulta más fácil para la Administración Pública velar por los intereses del Estado ante un Tribunal especializado como lo es el Tribunal Contencioso Administrativo, que ante un Tribunal no especializado, ya que estos contratos de interés público suscritos con entes representados por el Estado contienen prerrogativas que solo el Juzgado Contencioso Administrativo puede manejar, de manera que como quiera que la presente demanda persigue la rendición relacionada con un contrato de obra realizado por la parte demandada con el ente contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, que es una Empresa del Estado Venezolano (República Bolivariana de Venezuela), representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y siendo que la decisión que se dicte estará relacionada con el contrato de obra realizado con el ente contratante BARIVEN, S.A. Filial de PDVSA, pudiendo ser afectado el interés público de la misma, en consecuencia resulta este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”.

Colorario de lo anterior, los profesionales del derecho LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, inscritos en el Inpreabogabo bajo los Nº 168.766 y 224.361 respectivamente, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de solicitud de regulación de competencia, en los siguientes términos:
“…omissis…
(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo está asignada en principio a todo lo relacionado con la materia de control de la contrariedad a derecho, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y tal naturaleza de la cuestión que se discute se encuentra delimitada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se hace referencia a los actos administrativos, a la administración (…) en el entendido, como tantas veces se ha expresado, que los litigios entre particulares no pueden ser objeto de la jurisdicción contencioso administrativo, a no ser que se deriven y tengan que ver con los reclamos por la prestación de servicios públicos en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre particulares (usuarios) y una empresa privada concesionaria de un servicio público, por lo que hemos de concluir, que en modo alguno sea de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento del juicio que por rendición de cuenta ha intentado INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. en contra de ARCO SOLUCIONES % DISEÑO. y CARMELO SANZ SALILLAS”.
“…omissis…
Con base a las consideraciones antes mencionadas, muy respetuosamente pedimos al Juzgado Superior que haya de decidir la regulación de competencia, se sirva declarar (…)
1) En primer orden y con base a los principios de territorialidad y cuantía (…) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la cuidad de El Tigre;
2) En defecto que el Juzgador considere que en razón de la materia dicho conocimiento debe corresponder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, subsidiariamente el órgano competente ha de ser el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a decidir lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
En tal sentido, el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., (PETROINSUMOS), contra la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.A, y de forma solidaria contra el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS. Al respecto, alega la accionante, que entre ella y el prenombrado ciudadano, se celebró contrato de asociación en participación con la sociedad mercantil demandada, con la finalidad de constituir con posterioridad una asociación estratégica que se denominaría “CONSORCIO ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.L & INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., cuyo domicilio sería constituido en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quién sería la encargada de contratar con la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).
No obstante, de autos se desprende que la referida asociación no logró ser constituida, correspondiéndole a la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.A, celebrar el contrato de obra con la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). Una vez iniciado las ejecuciones de los trabajos, y ejecutado –a decir de la accionante- en un 100% el proyecto de NAVES (GALPONES) A y B, y en un 46% la NAVE (GALPÓN C), la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., (PETROINSUMOS), acusa haber recibido sólo la cantidad de DOS MILLONES DE DOLARES ($ 2.000.000), sin habérsele sido cancelada la diferencia acordada en el pre-contrato de asociación en un período de tres años y cuatros meses para la fecha de la consignación del escrito de reforma de la demanda, por lo que solicita a la demandada de autos, rendir cuenta de todos los pagos recibidos por el contrato de obra con número de requisición 6500218795, cotización No. E-101/2012, toda vez que BARIVEN S.A, filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), se rehúsa a facilitarle la información por ser la empresa contratada directamente.
En tal sentido, el Juzgado al cual le correspondió conocer de la causa, esto es, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, al ser la empresa contratante una filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), representada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo, resultaba necesario salvaguardar el interés público, declinando así el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al no exceder la cuantía de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En oposición a lo anterior, la representación judicial de las partes codemandadas, presentaron formal escrito de regulación de competencia, exponiendo que la incompetencia del Juez de la causa es en función del territorio, por lo que a su decir, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el competente para conocer de la presente demanda.
En atención a lo anterior, resulta oportuno resaltar que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la materia político administrativa se encontraba, en lo que a la distribución de la competencia respecta, desprovista de regulación. Antes bien, el órgano cúspide de la competencia contencioso administrativa, es decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tenía suficientemente definidas sus competencias, en el texto de la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, ya se había asignado competencia contencioso administrativa a los Tribunales Superiores Civiles, creando así los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales, así como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, empero, contrario al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, éstos no tenían competencia establecida legalmente, sino que se les atribuyó de manera transitoria en las disposiciones con ese mismo carácter de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual perdió vigencia en el año 2004, cuando se publicó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que, contrario a su predecesora, nada reguló respecto de esta competencia especial administrativa.
La anterior situación, llevó al órgano rector de esta competencia especial, la Sala Político Administrativa, a subsanar la irregularidad a través de sentencias integradoras dictadas en ponencias conjuntas. En esta tarea, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la jurisdicción, se encargó de delinear la organización y competencia de la jurisdicción de la que es parte, mediante distintas sentencias integradoras que se fundan a la luz de los criterios de competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esa Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
Así, la sentencia Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, delimitó las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, en los siguientes términos:
“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Bajo tales lineamientos y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…).”. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, debe proceder esta Superioridad a verificar si los anteriores supuestos de hecho se configuraron en la causa, y de este modo confrontar su competencia con la del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional. En ese empeño, y obviando el orden el cual fueron recién planteados los criterios de competencia, se observa que la demandante de autos, es la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. (PETROINSUMOS), y los demandados de autos, la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, y de forma solidaria el ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS.
Desde esta perspectiva y atendiendo a lo planteado en autos, se observa que las partes litigiosas son personas jurídicas de derecho privado, por lo que no se trata de una demanda intentada contra la República, ni contra una empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, tal como lo estatuye la norma precedentemente citada, por el contrario, la pretensión de la accionante se circunscribe a la solicitud de rendición de cuentas con motivo al incumplimiento en los pagos devenidos de un contrato de asociación y participación suscrito entre las prenombradas empresas, siendo la naturaleza de tal asunto netamente civil, derecho privado por antonomasia.
Es de acotar, que si bien, los trabajos de obra fueron ejecutados en atención a la relación contractual suscrita entre la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L, y la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), donde se pretende un fin de interés público, dicha relación contractual es ajena a la demanda que aquí se pretende, en el sentido que BARIVEN, S.A., no es parte en el juicio, pues contra ella no se ejerce ninguna reclamación, ya que –a decir por la parte actora- ésta ha cumplido fielmente con sus obligaciones y siendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora constata que no se cumple el primer requisito para que la presente acción corresponda al fuero administrativo, y así se decide.-
En lo atinente al alegato referido a que en el caso de autos, el contrato suscrito entre las partes se trata de un contrato administrativo, es preciso señalar que en el derecho administrativo son variadas las formas en que la administración se interrelaciona. Así se tienen, los contratos administrativos, los contratos de la administración, los conciertos administrativos y los convenios o acuerdos de la administración. De todos, interesa a estos efectos determinar si el contrato suscrito entre las partes intervinientes, es un contrato administrativo, único caso en el que el sub litis sería sometido a la competencia contencioso-administrativa.
En tal sentido, tres son los caracteres con que cuenta un contrato administrativo, a saber: a) que al menos uno de los contratantes sea un órgano o ente administrativo; b) que el contrato comprometa la prestación de un servicio público, el suministro de mercancías a la administración o, en fin, alguna actividad de interés público o general; y c) que en el texto del contrato se prevean cláusulas exorbitantes a favor de la administración pública. Dilucidado lo anterior, resulta evidente que en el caso sub iudiciis, no se contemplan los requisitos expuestos, ya que la relación contractual que hoy es objeto de análisis no fue suscrita por ningún ente de la administración pública, por lo que mal podrían vislumbrarse cláusulas exorbitantes en provecho de la administración y el mismo tendría por finalidad ejecutar y dar cumplimiento conjuntamente al montaje, desarrollo y entrega definitiva de los proyectos que conforman el contrato de obra con número de requisición 6500218795, vinculados con la ejecución de oficinas y de tres naves para la empresa BARIVEN, S.A., por lo que resulta notorio que la cognición de la presente demanda en razón de la materia no corresponde a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y siendo que la presente demanda es por rendición de cuentas, derivada de una relación entre dos sociedades mercantiles, estima esta Sentenciadora que la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a la Jurisdicción mercantil. Así se decide.-
Ahora bien, aseveran los apoderados judiciales de la parte demandada que del contrato de alianza suscrito entre las partes litigiosas no se desprende ningún vínculo territorial con el Estado Zulia, por el contrario al no poseer la demandada un domicilio en la República, el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
Así las cosas, esta Arbitrium Iudiciis, considera pertinente traer a las actas el contenido del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra:
“La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43”.
La norma antes citada plantea la regla de la competencia por el territorio en las demandas de rendición de cuentas, las cuales podrán proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya conferido o ejercido la tutela o administración, o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante, sin perjuicio de lo contenido en el último aparte del artículo 43, para el supuesto de que se trate de varios codemandados.
Así pues, la voluntad manifiesta del legislador fue otorgar de manera directa al demandante la potestad de elegir la autoridad judicial ante la cual se ha de rendir las cuentas, tomando en cuenta los lugares señalados en la referida norma, esto es, donde se haya conferido la tutela o se ha ejercido la misma, o la administración o ante el tribunal del domicilio.
En este orden de ideas, considerando que de actas no se evidencia ningún elemento del que pueda desprenderse que ha habido convención entre las partes en cuanto a que domicilio quedarían sometidos en casos de controversias judiciales, tratándose esta demanda, de una pretensión propuesta por INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. (PETROINSUMOS), con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida a obtener la rendición de cuentas de los pagos recibidos por el contrato de obras suscrito en fecha 24 de agosto de 2012; y como quiera que el Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que regula esta materia y otorga un fuero real y electivo al demandante para la elección del Tribunal del domicilio, la misma podía ser sometida, como en efecto lo fue, a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser éste el fuero elegido por el demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores y analizado el contenido de las normas antes citadas, esta Sentenciadora concluye indefectiblemente que la competencia para conocer de la presente demanda en atención a la materia, al territorio y a la cuantía, al haber sido estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cuya conversión en unidades tributarias representa un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO (2.259,88 UT), corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior declarara SIN LUGAR, el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, por los abogados en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, obrando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES & DISEÑO, S.L y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A (PETROINSUMOS), contra la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES & DISEÑO, S.L y el ciudadano CARMELO SANZ, considerando los términos en los que fue planteada la misma. En consecuencia se declara COMPETENTE al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, para el conocimiento de la presente causa, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, por los abogados en ejercicio LUISANA SÁNCHEZ y PABLO HOMES, obrando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES & DISEÑO, S.L y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A (PETROINSUMOS), contra la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES & DISEÑO, S.L y de forma solidariamente al ciudadano CARMELO SANZ, en su condición de administrador.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2016, de conformidad a los argumentos planteados a lo largo del presente fallo. En consecuencia se declara COMPETENTE al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente causa, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ