EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Expediente No. 14463
Visto el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 08 de noviembre de 2016, por los abogados IVÁN CARRUYO y ANGEL NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446 y 67.638, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.280.875, a través del cual manifestaron lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)
Como quiera que nuestra mandante ANDREA SOLEDAD MARTÍNEZ MÁRQUEZ, ha dado cumplimiento y demostrado los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas por la vía de la causalidad, solicitamos a este Superior Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 600 del Código eiusdem, decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se determina así:
ÚNICO: El apartamento destinado a vivienda distinguido con el N°.2-8, situado en la Planta Segunda al Norte de la TORRE CUMANÁ, la cual se encuentra al Noreste del Lote A dentro de los siguientes linderos: Norte, área verde en medio, con calle 93 (avenida Padilla); Sur, área verde en medio, pasillo de acceso peatonal y vehicular, con Torre Porlamar; Este, área verde en medio con calle intermedia (antes calle ciega) y Lote B; y Oeste, área verde en medio y caminerías de acceso, con Torre Barcelona, ubicada esta en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, Calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…)
De acuerdo a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, resulta pertinente para quien suscribe destacar que las medida de prohibición de enajenar y gravar tiene como objetivo prevenir que la parte contra quien obre la medida grave o se desprenda de los bienes inmuebles que integran su patrimonio.
En tal sentido, éste tipo de medidas no afectan en modo alguno la posesión legítima o precaria que pudiese existir sobre el inmueble, toda vez que permite al afectado mantenerse en posesión del mismo y/o percibir los frutos generados por el inmueble, presentándose como una limitación al derecho de propiedad.
Ahora bien, relación a la medida en comento, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, una vez visto el contenido de los artículos anteriormente expuestos, para determinar si es procedente la medida solicitada, es menester para este Arbitrium Iudiciis verificar si se cumplen las condiciones expresamente previstas en la Ley y que constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.
En tal sentido, es pertinente destacar la finalidad de la medidas preventivas esto es, asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, en el sentido que evita el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este respecto y en consideración al artículo precedentemente trascrito es posible enfatizar la existencia de dos elementos, a saber: a) La existencia de un riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y b) Consignar medio de prueba en el cual se constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, lo que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como el periculun in mora y el fumus boni iuris, los cuales han de ser concurrentes para que sea decretada la medida preventiva solicitada, en tal sentido, éstos pueden ser definidos de la siguiente manera:
• PERICULUN IN MORA: Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que existe el peligro de que una vez dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento o porque el demandado hubiere actuado fraudulentamente, en el sentido de que, ha disminuido su patrimonio con la finalidad de no cumplir con su obligación en caso de ser condenado en el fallo respectivo.
• FUMUS BONI IURIS: Presunción grave del derecho que se reclama, conocido por la doctrina como “olor a buen derecho”, es decir, consiste en la necesidad de que la sentencia reconozca un bien jurídico, fundamentada ésta en el temor de que dicha pretensión sea desviada por un daño inmediato o inminente de la aplicabilidad de un derecho, buscando la utilización correcta de la interpretación jurídica.
El eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistematico de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguientes, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.-II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
La lectura analítica del criterio de tan connotado autor, obliga a esta Sentenciadora a señalar, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho que se reclama, se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado, por lo que, en virtud de la verificación de la existencia del contrato de opción a compra-venta entre los ciudadanos JULIO MORALES y ANDREA MARTÍNEZ, cuya resolución fue demandada de manera autónoma por el primero de los nombrados, considera quien aquí suscribe que el requisito sub examine se encuentra satisfecho. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que, con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el Juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.
En consecuencia, es evidente que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando impedido el sentenciador de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Razones por las cuales, la peticionante invoca a su favor las pruebas rielantes a la pieza principal del expediente, cuyo original reposa en manos de quien aquí suscribe con motivo del recurso de apelación propuesto por el ciudadano JULIO MORALES, así como las rielantes a la pieza de medida, constantes de:
• Copia certificada de contrato de opción a compra-venta celebrado entre los ciudadanos JULIO MORALES y ANDREA MARTÍNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el No. 09, Tomo 11. (Folios 13 al 16 de la pieza principal 1 del expediente).
• Copia certificada de contrato de compra-venta celebrado entre el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. y el ciudadano JULIO MORALES, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2001, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 2. (Folios 08 al 15 de la pieza de medida).
• Sentencia definitiva proferida en fecha 30 de junio de 2016, por el ahora Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano JULIO MORALES, contra la ciudadana ANDREA MARTÍNEZ. (Folios 170 al 180 de la pieza de apelación del expediente).
De los anteriores medios probatorios se desprende la relación jurídico-procesal existente entre los ciudadanos JULIO MORALES y ANDREA MARTÍNEZ, en virtud de la celebración del contrato de opción a compra-venta entre ellos celebrado.
Asimismo, se desprende de las pruebas presentadas por la peticionante, el derecho de propiedad del ciudadano JULIO MORALES, sobre el inmueble distinguido con el No. 2-8, situado en la Planta Segunda al Norte de la TORRE CUMANÁ, la cual se encuentra al Noreste del Lote A dentro de los siguientes linderos: Norte, área verde en medio, con calle 93 (avenida Padilla); Sur, área verde en medio, pasillo de acceso peatonal y vehicular, con Torre Porlamar; Este, área verde en medio con calle intermedia (antes calle ciega) y Lote B; y Oeste, área verde en medio y caminerías de acceso, con Torre Barcelona, ubicada esta en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, los anteriores medios de prueba por sí solos no generan en esta administradora de justicia la certeza del peligro en la demora de la ejecución del fallo, no obstante, y en vista del expediente contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano JULIO MORALES contra la ciudadana ANDREA MARTÍNEZ, así como de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual, se declara SIN LUGAR la demanda, manteniendo en vigencia el contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, por lo cual ambos deben cumplir con las obligaciones allí contraídas, así como el posterior recurso de apelación ejercido por el ciudadano JULIO MORALES, parte perdidosa en el presente proceso, resulta evidente para quien suscribe la verificación del segundo de los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medida cautelar, este es, el periculum in mora. Así se establece.-
Finalmente, al existir entonces apariencia de buen derecho suficiente a favor de la solicitante, así como la presunción grave de violación al derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; esta Superioridad DECRETA medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble referido en las actas, solicitada por los abogados IVÁN CARRUYO y ANGEL NIÑO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANDREA MARTÍNEZ, sobre el inmueble distinguido con el No. 2-8, situado en la Planta Segunda al Norte de la TORRE CUMANÁ, la cual se encuentra al Noreste del Lote A dentro de los siguientes linderos: Norte, área verde en medio, con calle 93 (avenida Padilla); Sur, área verde en medio, pasillo de acceso peatonal y vehicular, con Torre Porlamar; Este, área verde en medio con calle intermedia (antes calle ciega) y Lote B; y Oeste, área verde en medio y caminerías de acceso, con Torre Barcelona, ubicada esta en el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL SALADILLO, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
Así mismo se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar en relación a la presente medida, y en consecuencia, se abstenga de protocolizar documento alguno mediante el cual se pretenda gravar o enajenar el inmueble supra identificado. Así se establece.-
JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
A los veintinueve (29) de noviembre de 2016, siendo las diez de a mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En esta misma fecha fue librado oficio bajo el N° TSP-CMTEZ-2016-0318.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|