LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 14.443

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 09 de agosto de 2016, por apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2016, por el abogado JOHANDRY ANDRÉS MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 148.757 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana, NORIS QUINTERO MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 11.299.447 y domiciliada en a ciudad de San Francisco de los Estados Unidos de Norte América, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de julio de 2016, en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana NORIS QUINTERO MORA, ya identificada, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO YANES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.872.098 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de agosto de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Interlocutoria.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado JOHANDRY ANDRÉS MÉNDEZ CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes ante esta Superioridad, constante de tres (03) folios útiles.

No existe constancia en actas que la parte demandada haya presentado escrito de informes.
Consta en actas que en fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano JOHANDRY ANDRÉS MÉNDEZ CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificados, presento diligencia expresando lo siguiente:
“ En virtud de la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, contra la sentencia interlocutoria N° 116-2016, proferida por el Tribunal Sexto de Municipio, en la cual se declaro extinta la instancia, con ocasión de la incomparecencia a la instalación a la audiencia preliminar del procedimiento iniciado para obtener el desalojo del inmueble identificado en autos, por lo cual se realizo la apelación correspondiente que riela en el expediente N°14.443 ante este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articuló 265 del código de procedimiento civil, solicito en nombre de mi mandante se deje sin efecto el presente procedimiento, por cuanto desistimos del mismos y nos reservamos el derecho a demanda nuevamente pasados los noventa (90) días desde el momento en que quede definitivamente firme la decisión del Juez A-Quo, conforme a lo establecido en el articulo 105 de la ley para la regularización y control de nos arrendamientos de vivienda (…)”.

Establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desistimiento lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II., págs. 329, expone:

“El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es ´´la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio´´, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio“ (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), la Sala expresó:
‘’...De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. (..)’’ (Negritas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la máxima autoridad en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 1996, ponente Conjuez Dra. Magali Perretti de Parada, en sentencia N° 0018, expreso lo siguiente:
´´…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente un derecho, o un actos aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…´´ (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, consta en actas el poder de administración y disposición amplio y suficiente otorgado por la ciudadana NORIS QUINTERO MORA, a la ciudadana MARITZA ROSA NAVARRO GONZÁLEZ, el cual se consta inserto en el folio sesenta y seis (66) del presente expediente, del cual se evidencia lo siguiente:

“ (…) Confiero poder de administración y disposición, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a MARITZA ROSA NAVARRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.384.672 domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que, actuando en mi propio nombre pueda (…) sustituir este poder de administración y disposición en persona o persona de su confianza y reservándose o no su ejercicio; y podrá nombrar abogado o abogados de su confianza confiriéndoles poder judicial con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derecho. Este poder no revoca ningún otro que con este mismo carácter haya sido conferido por mi con antelación a este’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

En este mismo sentido la ciudadana MARITZA NAVARRO, confirió poder especial apud acta al abogado JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, tal y como se encuentra inserto en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, del cual se evidencia lo que de seguida se transcribe:

‘’ (…) Procedo en este acto a otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA al abogado en ejercicio JOHANDRY ANDRÉS MÉNDEZ CONTRERAS, antes identificado, para que sostenga los derechos e intereses de mi mandante en el presente proceso Judicial (…) celebrar actos de desistimiento, de transacción y convenimiento en el juicio o fase conciliatoria; hacer gestiones de tipo amistoso o extrajudicial sustituir total o parcialmente éste poder con reserva o no de su ejercicio en abogados de su confianza y asociarlos si fuere el caso y en general, podrá representar a mi mandante en todos los asuntos judiciales que se generen con ocasión del presente proceso (…)’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

En sintonía con lo antes expuesto, establece la legislación venezolana en su código de procedimiento civil, artículos 152 y 154, con relación al poder lo siguiente:

‘’Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.’’

La sala Constitucional, en sentencia N° 2644/2001, expuso lo siguiente:

‘’ (…) esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no seria valido para procesos distintos a aquel en el que se otorgo. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramite en el expediente donde se otorgo el mandato (…) ’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

De la misma manera la Sala Constitucional, reitero su criterio en sentencia N° 2644, Exp N° 00-2906, magistrado ponente: Dr. Pedro Rondón, estableciendo lo siguiente:
‘’ (…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual este es conferido (…) ’’

En concordancia con la legislación venezolana la Sala Constitucional en sentencia N° 0443, Exp N° 00-04338, magistrado ponente: Dr. José Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘’ (…) no solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas (Art. 154 y 264 C.P.C) sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculacion, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fine, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder,…, no bastando… que simplemente se enuncié que se tiene facultades para desistir’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

Con relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0086, Exp N° 01-0617, magistrado ponente: Dr. Carlos Oberto, expreso lo siguiente:
‘’ (…) si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa (…)’’ (negrillas y subrayado del tribunal)

Respecto al desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora y en subsunción de la norma, doctrina y jurisprudencias antes transcritas, esta sentenciadora observa en virtud que la ciudadana NORIS QUINTERO MORA, otorgo poder de administración y disposición a la ciudadana MARITZA NAVARRO y esta a su vez confirió poder judicial apud acta al abogado JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, con la facultad expresa de desistir; quien en fecha 23 de noviembre de 2016 desistió mediante diligencia formalmente del procedimiento, reservándose el derecho de proponer nuevamente la acción de Desalojo en contra de la ciudadana BEATRIZ YANES GOMEZ, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, esta Sentenciadora debe impartir su aprobación al desistimiento del recurso de apelación, y en consecuencia deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo Agotada la Cognición de la presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al tribunal de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado JOHANDRY MÉNDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NORIS QUINTERO MORA, desistió del RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proferida en fecha catorce (14) de julio de 2016
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (29) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2016). Años 206° de La Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.


DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se remitió el presente expediente mediante oficio signado bajo el N° TSP-CMTEZ-2016-0320.