LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14282

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo en fecha 14 de agosto de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado en el ejercicio ALEX YANEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.135.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549, quién junto con los abogados JUAN CRISOSTOMO y WILMER COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 994.959 y V- 5.838.681, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.995 y 51.994, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCÍA y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.768.904, V- 19.937.914 y V- 7.714.884, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2014, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.786.890, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados ERNESTO RINCÓN, MARYORI RUIZ y MARÍA ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.610.535, V.-16.048.620 y V.-5.821.834, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 112.540 y 83.641, respectivamente, contra los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA GARCÍA y SERGIO VICUÑA ARRAGA, previamente identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el 23 de enero de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2015, fue presentado escrito de Informes por el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, actuando como apoderado de los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA GARCÍA y SERGIO VICUÑA ARRAGA, mediante los cuales expresó lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por considerar que la evidente falta de un presupuesto procesal para accionar está más que evidenciado, se estima no procedente entrar en consideraciones sobre la licitud o no de la operación de compra venta cuya simulación se ha intentado por cuanto ha quedado evidenciada la INEXISTENCIA de un verdadero interés procesal.

(…Omissis…)

CIUDADANA JUEZA SUPERIOR, habida consideración de lo expuesto y procediendo en nombre y representación de los ciudadanos AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, LUIS VICUÑA ARRAGA y SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCÍA (…) respetuosa y formalmente, solicito que sustanciada la presente causa conforme a derecho, se declare la presente apelación CON LUGAR (…)”.

En la misma fecha anterior, comparece el abogado ERNESTO RINCÓN, apoderado judicial del ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO, a consignar escrito de Informes ante esta Alzada, argumentando lo siguiente:

“(…Omissis…)

Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esta Superioridad declare Sin Lugar la apelación formulada y en consecuencia confirme la decisión del Juzgado A-quo de fecha Seis (06) de Junio (Sic) de 2014, por encontrarse la misma ajustada a derecho (…)”.

A la luz de lo precedentemente expuesto, en fecha 11 de marzo de 2015, procede el abogado ERNESTO RINCÓN, apoderado judicial del ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO, a presentar escrito contentivo de Observaciones a los Informes, de los cuales se lee:

“(…Omissis…)

A manera de resumen final, en cuanto a los alegatos vertidos por el Apoderado Judicial de los demandados ciudadano (Sic) ALEX YANEZ MARTINEZ (Sic) en su escrito de Informes, en el cual no delimita el interés de actuar, de la estimación de la demanda y probado como quedo (Sic) con la experticia efectuada, la cual no fue impugnada, que evidencio (Sic) fehacientemente el valor del bien para el momento de la venta que por esta vía se pide su nulidad por simulada, dejando probado sin lugar a ninguna duda, otro de los elementos que hacen prosperar la pretensión de simulación, como lo es lo vil del precio, aunado al parentesco, falta de pago del precio, no transmisión de la propiedad, hechos estos también probados (…) es forzoso concluir que dicha sentencia debe ser confirmada por esta Superior Instancia (…)”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de diciembre de 2009, fue presentado escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO, debidamente asistido por el abogado ERNESTO RINCÓN, mediante el cual expuso:

“(…Omissis…)

En fecha Cuatro (04) de Diciembre (Sic) de 2009 (…) la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA (Sic) GIRON (…) vendió pura y simple, perfecta e irrevocablemente y sin ningún gravamen al ciudadano SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCIA (Sic) (…) un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Numero (Sic) 21 y la vivienda unifamiliar tipo “A” sobre ella construida con nivel de acabados No. 1, incluyendo carpintería, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencias, y pertenencias propias, así como cualesquiera otros bienes inmuebles (Sic) por su naturaleza o destinación que se encuentran en dicho inmueble, ubicado en la Calle C con Avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Villaduno, ubicado este (Sic) en la Prolongación de la Calle de San Jacinto, margen oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas (…) situado en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (235,48 Mts2) (…) La vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS (Sic) METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS (Sic) CUADRADOS (126,53 Mts2), en dos plantas (…) El precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,00).

(…Omissis…)

Cabe destacar, ciudadano Juez, el supuesto comprador, ciudadano SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCIA (Sic) es hijo de la vendedora, logrando con este hipotético contrato de compraventa, el propósito de engaño y la divergencia intencional ocasionada por las partes de este acto jurídico simulado, con la finalidad de perjudicar el patrimonio de terceros, que en este caso es mi caso, por haber instaurado demanda por Cobro de Bolívares (…) como beneficiario y legítimo tenedor que soy, de Cuatro (04) instrumentos cambiarios (cheques) (…) librados para ser pagados (…) por la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA (Sic) GIRON (…)

(…Omissis…)

Sobre la base de lo expuesto, es que vengo en este acto a demandar como real y efectivamente demando (…) a los ciudadanos AIDA NIRIT GARCIA (Sic) GIRON (…) SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCIA (Sic) (…) y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA (…) para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, a que la operación de compraventa efectuada en fecha Cuatro (04) de Diciembre (Sic) de 2009 (…) es simulada absolutamente.”.

A la luz de los alegatos precedentemente expuestos, en fecha 21 de octubre de 2011, fue presentada contestación a la demanda por el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, mediante la cual argumentó lo siguiente:

“(…Omissis…)
(…) en nombre de mis representados RECHAZO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA QUE FUERA ESTABLECIDA EN LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Sic) SIN CENTIMOS (Sic) (Bs. 2.119.320,00) (…) POR EXAGERADA.

(…Omissis…)

En atención a que dicha exagerada estimación no guarda la mas (Sic) mínima proporcionalidad con las pretensiones a ser protegidas con la acción intentada, solicito que una vez decidido el rechazo formulado, de ser competente otro Juzgado en función de la cuantía, se abstenga de decidir sobre el fondo de la demanda.

(…Omissis…)

En nombre de mis representados, RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho deducido.

(…Omissis…)

En la demanda la parte actora hace toda una serie de señalamientos e interpretaciones sobre la procedencia de la acción de simulación, olvidando u obviando que por existir una obligación dineraria demandada, que de ser procedente en la definitiva, su satisfacción la obtendrá en el proceso de cobro de bolívares que tiene instaurado y que por tanto, lo pretendido con esta acción ES UNA MERA DECLARACIÓN, que excluye la posibilidad de cumplir con el requisito de la existencia de un verdadero “INTERES (Sic) JURIDICO (Sic) ACTUAL” para accionar, por cuanto está en curso una acción diferente para la satisfacción de sus intereses por una parte; y por la otra, no pudo probar la existencia de ese interés para la procedencia de la acción de simulación (…)

(…Omissis…)

(…) solicito que la presente contestación sea apreciada, valorada y una vez concluida la sustanciación de esta causa, la misma sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.”.

Corolario de lo anterior, en fecha 06 de junio de 2014, previo conocimiento de los acontecimientos acaecidos en el decurso de la presente controversia, pasa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a dictar sentencia sobre el mérito de la controversia, decidiendo lo que a la letra se traslada:
“(…Omissis…)

En consecuencia, si bien la aludida decisión no está pasada en autoridad de cosa juzgada formal, pues fue impugnada a través de un recurso ordinario de apelación, aún no resuelto; no le está dado a este oficio de la jurisdicción volverse a pronunciar sobre la cuestión de la falta de interés procesal, pues es la alzada la competente para decidir lo conducente al respecto (…)

(…Omissis…)

Por tanto, y de acuerdo a la experticia que fue promovida por la parte demandante en torno al valor del inmueble, debe concluirse que la estimación de la demanda no fue desproporcionada (…)

(…Omissis…)

Sin embargo, al margen de la anterior precisión, las irregulares situaciones delatadas y probadas por la parte demandante, a juicio de quien suscribe, son lo suficientemente graves y concordantes para llegar a la convicción de que la venta sometida a cuestión fue, en efecto, simulada.”.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Observa este Arbirtrium Iudiciis que, en la oportunidad correspondiente, procede la representación judicial de los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO. Oposición en relación a la cual se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2011, decidiendo lo que a la letra se traslada:

“(…Omisis…)

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal está obligado a declara improcedente la cuestión previa promovida, tal cual será dispuesto de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.”.

Ahora bien, sobre la prenombrada sentencia, se ejerció el respectivo recurso de apelación por parte de los codemandados, no obstante y toda vez que no consta en actas resultas del prenombrado recurso, considera pertinente esta Sentenciadora traer a las actas lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado del Tribunal).

En relación al artículo precedentemente trascrito, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dejado asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

Para una mayor aclaratoria esta administradora de justicia se toma la tarea de interpretar el alcance legislativo de la prescripción señalada, estableciendo que, de la misma se infiere, la potestad que le es dada a los justiciables de hacer valer la apelación efectuada sobre una sentencia interlocutoria, al momento de ejercer recurso de apelación sobre la sentencia de mérito.

En este sentido, resulta impretermitible para quién aquí suscribe, destacar el deber que recae sobre el accionante en apelación de sentencia definitiva, toda vez que, en vista de las innumerables causas que cursan ante el presente Tribunal de Alzada, no le es posible a esta Sentenciadora retener en sus pensamientos cada uno de los expedientes que han sido recibidos ante su Tribunal, por lo que es el apelante quién, en todo caso, debe dar cabal cumplimiento a su carga procesal, para lo cual deberá hacer valer la apelación de la sentencia interlocutoria al momento de ejercer el recurso ordinario correspondiente sobre la sentencia de mérito. Así se establece.

No obstante lo anterior, considerando que en su escrito de apelación contra la sentencia proferida por el a-quo en fecha 06 de junio de 2014, el recurrente no hizo valer la apelación correspondiente a la sentencia interlocutoria supra señalada, considera pertinente esta Superioridad traer a las actas lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ediciones Liber, III Edición, refiriéndose a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que a la letra establece:

“(..Omissis…)

(…) el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiriera la condición de firmeza, pues se presume que la falta de apelación de la misma sólo seria admisible en la medida en que se trate de derechos disponibles, esto es, aquéllos en los que no se encuentre interesado el orden público.

Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de quedara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

Corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Jurisdicente, conocer sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado ALEX YANEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, sobre la sentencia interlocutoria señalada en líneas pretéritas, toda vez que la misma se encuentra dirigida a determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya eventual declaratoria con lugar de la misma, acarrearía la extinción de la causa. Así se establece.

En este orden de ideas, resulta necesario esbozar lo estatuido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11°, que a la letra establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”.

En atención al anterior precepto legal, considera pertinente quién suscribe, traer a las actas el criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado por el Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en ponencia de fecha 30 de julio de 2009, mediante el cual establece:

“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:

“...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)

De igual forma cabe observar, sentencia de esta Sala Nº RC-429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló lo siguiente:

“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”

En este respecto, arguye esta Administradora de Justicia que, los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, se circunscriben básicamente a que la acción intentada por el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO, se encuentra prohibida por la Ley –a decir de los codemandados-, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando el precitado artículo lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En tal sentido, los codemandados debaten en relación a la falta de interés jurídico actual que recae sobre el actor, señalando que la demanda ha debido declararse inadmisible, por cuanto lo que ésta busca es la declaración de simulación que en nada beneficia al actor, toda vez, que éste persigue el pago de cantidades de dinero mediante un juicio paralelo de cobro de bolívares contra la ciudadana AIDA GARCÍA, mediante la cual –de ser declarada con lugar- obtendría la satisfacción de su pretensión.

De la regla anteriormente trascrita se desprende en primer lugar el interés jurídico que debe tener el actor al momento de interponer la demanda, en palabras del insigne PIETRO CALAMANDREI, “la norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, de modo que, al activar el aparato jurisdiccional, ineludiblemente debe existir en el actor, la necesidad del reconocimiento de un derecho o la restitución de una situación jurídica infringida.

Asimismo, señala la precitada norma legal, que éste interés jurídico es concurrente con la imposibilidad de obtener la satisfacción completa del derecho reclamado a través de una acción diferente, por lo que si existe para el demandante la posibilidad de satisfacer su derecho mediante el ejercicio de una sola acción en concreto, sería inadmisible la demanda que incoare con la sola finalidad de que le sea declarado un derecho o se restituya una determinada situación jurídica, ello en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO, pretende la declaración de simulación sobre un contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos AIDA GARCIA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y el ciudadano SERGIO VICUÑA GARCÍA, lo cual genera dudas en relación a la prudencia o no de ésta pretensión, al no formar parte –el demandante- del negocio jurídico cuya nulidad se persigue ni tener vínculo directo – a decir de los codemandados- con las partes en el proceso.

En atención a lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”. (Resaltado de la Alzada).

Por lo que el alcance legislativo de la norma sub examine, está dirigida a salvaguardar los derechos e intereses tanto de las partes contratantes como de los terceros interesados, quienes podrán ejercer la acción de simulación a los fines que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, anulando con ello los efectos producidos como consecuencia de dicho acto, siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en la Ley para la procedencia de la acción en comento.

El artículo es claro al señalar que los acreedores tienen cualidad para pedir la simulación de los actos ejecutados por el deudor, tal situación tiene como fin último, que el acreedor pueda materializar la satisfacción de su acreencia para lo cual, es absolutamente necesario que el deudor posea los medios suficientes y necesarios para cumplir con su obligación, siendo ésta la intención del legislador al estipular la norma bajo análisis.

En atención a lo anteriormente establecido, resulta eminente para quien aquí decide, la IMPRODECENCIA, de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Ley expresamente consagra la acción de simulación, así como los presupuestos para su procedencia, mientras que el ordinal 11° del mentado artículo, señala que la Ley debe prohibir expresamente la admisión de la acción propuesta, como es el caso de los juegos de envite, destacando con ello, el interés jurídico que evidentemente posee el actor para intentar la presente acción, de conformidad con lo expuesto por este arbitrium iudiciis, en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Al momento de dar contestación a la demanda, procede la representación judicial de los codemandados, a rechazar la estimación de la demanda efectuada por el actor en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.119.320,00), en virtud que éste ejerce la misma como acreedor de cuatro (4) instrumentos cambiarios (cheques), cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000,00), por lo que la estimación planteada es –a su decir- desproporcional en relación a la pretensión primigenia del actor.

En este sentido, considera pertinente esta Administradora de Justicia traer a las actas lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Del artículo en comento, se desprende la facultad que tiene el demandado para expresar su desacuerdo con la estimación de la demanda planteada por el actor en su escrito libelar, ahora bien, en cuanto al modo de efectuar dicha impugnación la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000 (expediente No. 99.417), dejó asentado el criterio que se ha reiterado en diversas oportunidades, estableciendo lo siguiente:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

Acoge esta Alzada el criterio anteriormente esbozado, en el sentido que, se hace necesario para el demandado impugnar la estimación con fundamentos materiales que sustenten su desconocimiento, observándose de las actas que integran el presente expediente, que los codemandados al impugnar la estimación efectuada por el accionante manifestaron que el motivo de ésta giraba en torno a la evidente desproporción de la estimación de la demanda en relación a la acreencia dineraria que posee el actor contra una de las codemandadas, ciudadana AIDA GARCÍA, en atención a lo cual, procede quién suscribe a efectuar el análisis pertinente.

Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del juez para conocer de una acción presentada ante su autoridad, de conformidad con el valor estipulado en el escrito libelar por el accionante al momento de interponer la demanda, por lo que resulta un requisito indispensable para el actor, colocar el monto estimado de la pretensión en el escrito libelar so pena de ser declarado inadmisible por el a-quo a falta de éste.

En este respecto, en el precitado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se establece que se estimará el valor de la cosa demandada, a tenor de lo cual, al momento de estimar la demanda, el demandante toma en consideración lo preceptuado en el mentado artículo.

En el caso de marras, nos encontramos frente a una acción de simulación en relación al contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2009, anotada bajo el No. 4414, asiento registral No. 2, matricula 479.21.5.7.789, efectuada sobre un inmueble ubicado en la calle C, con avenida 5 de la Urbanización Conjunto Residencial Villaduna, ubicado en la prolongación de la calle San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, toda vez que ha quedado establecido el objeto de la pretensión del actor, así como el hecho que la estimación de la demanda se efectúa de acuerdo al valor de la cosa demandada, y que de actas se desprende, en virtud de la prueba de experticia que riela al folio 137 y siguientes de la pieza principal 2 del expediente, que el valor del inmueble en el mercado se aproxima al monto estimado en el escrito libelar, por lo que se declara SIN LUGAR, la impugnación a la estimación a la demanda efectuada por la representación judicial de los codemandados. Así se decide.

IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dilucidado lo anterior, y toda vez que se han establecido los límites de la controversia en líneas pretéritas, pasa esta Sentenciadora a efectuar el análisis correspondiente a las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes.

Pruebas aportadas por la parte actora, ciudadano LIBIO D´ANDRA ESPOSITO, junto al escrito libelar:

• Copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos AIDA GARCÍA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, sobre un inmueble ubicado en la calle C, con avenida 5 de la Urbanización Conjunto Residencial Villaduna, ubicado en la prolongación de la calle San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2009, anotada bajo el No. 4414, asiento registral No. 2, matricula 479.21.5.7.789. (Folios 06 al 10 de la pieza principal 1 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de documento público del cual se desprende el contrato de compra venta objeto de la presente acción, en consecuencia esta Superioridad la valora dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Original de protesto evacuado por el funcionario notarial de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2009, en la sede de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), esquina con calle 78 (Dr. Portillo), en Jurisdicción de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 12 al 21 de la pieza principal 1 del expediente).

El protesto que antecede fue levantado sobre los cheques signados con los Nos. 33134959, 46134958, 27134964 y 49134962, por un monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), respectivamente, contra la cuenta corriente No. 0134-0235-30-2353005327, a nombre de la ciudadana AIDA GARCÍA, librados a favor del ciudadano LIBIO D´ANDREA, se deja establecido que los autorizados para movilizar la prenombrada cuenta bancaria son los ciudadanos AIDA GARCÍA y SERGIO VICUÑA, que para el día 02 de julio de 2009, la citada cuenta no posee fondos para cubrir los montos referidos, asimismo se deja constancia que para el momento en que se emitieron los cheques la cuenta no poseía fondos suficientes, excepto el cheque signado con el No. 33134959, el cual sí tenía fondos para el momento de su emisión pero no mantenía los mismos para el momento de ser presentado para su cobro por taquilla.

En atención a lo anterior, y en virtud que los cheques supra explanados, dieron origen a la acreencia que mantiene el actor contra la ciudadana AIDA GARCÍA, situación que a su vez generan el interés jurídico actual del actor, tal como se estableció previamente, esta Superioridad valora la prueba que antecede de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento auténtico, del cual se desprende lo anteriormente establecido. Así se establece.

• Copia certificada del informe de cotejo realizado por los expertos grafotécnicos DUILIA ROJAS, RAFAEL APONTE y HERNÁN RIVERA, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, evacuada ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 22 al 51 de la pieza principal 1 del expediente).

Del informe que antecede, se desprende que la ciudadana AIDA GARCÍA, firmó los cheques supra identificados, en consecuencia, esta Superioridad procede a valorar la presente prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre prueba de experticia realizada sobre los instrumentos cambiarios (cheques) previamente identificados, no obstante, toda vez que tal hecho no representa el punto neurálgico de la presente controversia, asimismo, por cuanto el objeto de la presente causa no está determinado a demostrar la veracidad de los cheques en comento, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano LIBIO D´ANDREA, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Ratificó las documentales producidas de forma conjunta en el escrito libelar:
• Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la ciudadana ALICIA PERNIA DE GALLARDO, contra la ciudadana AIDA GARCÍA. (Folios 34 al 47 de la pieza principal 2 del expediente).

• Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare el ciudadano LUÍS GALLARDO, contra la ciudadana AIDA GARCÍA. (Folios 48 al 60 de la pieza principal 2 del expediente).

• Informe emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012, signado con el Nro. 0103-2012, mediante el cual se hace referencia al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido por la ciudadana EVELIN PERROTTA, contra la ciudadana AIDA GARCÍA, la cual para el momento se encontraba en etapa de Informes. (Folio 162 de la pieza principal 2 del expediente).

Las pruebas supra especificadas son valoradas por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las primeras dos versan sobre copias certificadas de documentos públicos, y la tercera, fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 ejusdem, por lo que procede a ser valorada de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así, de las mismas se desprenden las diversas demandas incoadas contra la ciudadana AIDA GARCÍA, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en este respecto, esta Superioridad las valora dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Informe emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012, signado con el oficio No. TSP-CMTEZ-2012-0025. (Folio 86 de la pieza principal 2 del expediente).

La prueba que antecede es valorada por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre prueba de informes evacuada de acuerdo a lo estatuido en el artículo 433 ejusdem, en este respecto, de la misma se observa la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 2010, asimismo se informa que el mismo se encuentra para dictar sentencia, por lo que a tenor de lo manifestado por la parte, esta Superioridad la valora en virtud de la tramitación del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoare el ahora demandante contra la ciudadana AIDA GARCÍA, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Informe emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, emitido en fecha 10 de febrero de 2012, signada con el No. SIB-DSB-CJ-PA-03990. (Folios 90 al 135, 103 al160, 163 al 166, 170 al 172 de la pieza principal 2 del expediente).

De la prueba que antecede se desprende que el ciudadano SERGIO VICUÑA GARCÍA, no posee cuenta bancaria en las siguientes instituciones: BANCO PROVINCIAL; BANCRECER; CORPBANCA; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD); CARONÍ; MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; 100% BANCO, BANCO COMERCIAL; BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL; BANGENTE; BANPLUS, BANCO COMERCIAL; BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL; BANCAMIGA, BANCO FINANCIERO; BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL; BANCO DE VENEZUELA; DELSUR, BANCO UNIVERSAL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL; VENEZOLANO DE CRÉDITO; INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; BANCOEX BANCO DE COMERCIO EXTERIOR; BANDES; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, C.A., BANCO EXTERIOR, ni en BANCO BICENTENARIO.

En el mismo sentido, se observa que posee cuenta de ahorro en la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, signada con el No. 0134-0039-34-0392113341, desde el día 22 de enero de 2008, al tiempo que se remiten los movimientos de la referida cuenta correspondiente a los años 2011 y 2012, y cuenta de ahorro en la Sociedad Mercantil BANCARIBE, signada con el No. 0114-0503-71-5031044393, activa desde el día 23 de marzo de 2011, al tiempo que se remiten los movimientos de la prenombrada cuenta bancaria correspondiente al período comprendido de marzo de 2011 a marzo de 2012.

En atención a lo anterior, y por cuanto se han previsto los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad valora la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem, toda vez que la misma se encuentra estrechamente vinculada con la causa bajo análisis, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Experticia realizada por los ciudadanos ARMANDO NÚÑEZ, JOSÉ DUPUY y OCTAVIO VILLALOBOS, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sobre el inmueble ubicado en la cale C, con avenida 5 de la Urbanización Conjunto Residencial Villaduna, ubicado en la prolongación de la calle San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 137 al 152 de la pieza principal 2 del expediente).

La experticia bajo análisis, arrojó como resultado el valor del inmueble en el mercado, concluyendo que para el mes de diciembre del año 2009 tuvo un valor aproximado de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.221.875,80), mientras que para el mes de marzo de 2012, su valor estimado ascendía a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.810.918,44).

En este respecto, esta Sentenciadora procede a valorar la prueba que antecede de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la misma fue evacuada de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 451 y siguientes ejusdem, así, como de la presente prueba se evidencia el valor real del inmueble en el mercado, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Arbitrium Iudiciis, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La figura de simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, en razón de lo cual, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

La acción en comento, tiene como finalidad obtener la declaratoria jurisdiccional que cierto negocio jurídico es simulado o irreal, es decir, que a través de ésta se busca que un determinado negocio que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación.

Considera oportuno quien aquí decide, destacar que aun cuando la simulación no aparece expresamente definida por nuestro legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la República han consagrado los parámetros bajo los cuales ha de regirse esta materia. En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227, de fecha 14 de octubre de 2010, reiterada en diversas oportunidades, ha dejado asentado lo siguiente:

“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:

“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.” (Resaltado del Tribunal).

En atención al criterio esgrimido por el jurista LUÍS MUÑOZ SABATÉ, y adoptado por la Sala de Casación de Nuestro Máximo Tribunal, considera pertinente esta Superioridad precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a efectuar un análisis en relación a los elementos concretos que inducen a la presunción de simulación, a saber:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero: Observa esta Administradora de Justicia, que en la presente causa denuncia el ciudadano LIBIO D´ANDREA, parte actora en el juicio sub examine, la falsedad del contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, vendedores los primeros dos y comprador el último, efectuada con la única intención de evadir las deudas que posee la ciudadana AIDA GARCÍA.

En este respecto, se evidencia de las copias certificadas consignadas en el expediente, así como de la prueba de informes emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las causas que por COBRO DE BOLÍVARES, se siguen contra la ciudadana AIDA GARCÍA, todas estas incoadas por distintos actores.

Cabe destacar, que las prenombradas demandas, a excepción de la tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, han sido sentenciadas en instancia, declarando con lugar la procedencia del cobro solicitado por los accionantes y condenando a la ciudadana AIDA GARCÍA, a pagar las cantidades de dinero adeudadas.

En virtud de lo anteriormente explanado, resulta incuestionable para quien suscribe, que la ciudadana AIDA GARCÍA, efectuó la transmisión de la vivienda de su propiedad, ut retro descrita, puesto que ello se evidencia del contrato de compra venta celebrado, causando con ello, un perjuicio a los terceros acreedores, por lo que se considera satisfecho el primer presupuesto. Así se decide.

2.- La amistad o parentesco de los contratantes: Ha quedado plenamente aceptado por los codemandados, que el ciudadano SERGIO VICUÑA GARCÍA (Comprador), es hijo de los ciudadanos SERGIO VICUÑA ARRAGA y AIDA GARCÍA, por lo que, resulta evidenciado el supuesto bajo análisis. Así se observa.

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición: Se desprende del contrato de compra celebrado entre los ciudadanos SERGIO VICUÑA ARRAGA, AIDA GARCÍA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, que el precio pactado para la venta celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009, fue de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.0000,00), no obstante de la experticia realizada se desprende que el valor real del inmueble en el mercado para el mes de diciembre del año 2009, el valor del referido inmueble ascendía a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.221.875,80), a tenor de lo cual, ha quedado evidenciado el precio irrito pactado para la venta bajo análisis. Así se decide.

4.- Inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien: La venta de un bien supone la efectiva transmisión de los derechos que le asisten al bien objeto del negocio jurídico, por lo que el adquiriente tendrá pleno uso, goce y disfrute del mismo.

Ahora bien, se observa del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, que el comprador se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.0000,00), como pago necesario para perfeccionar el contrato y a su vez, los vendedores traspasan los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten sobre el bien inmueble objeto del contrato.

Bajo el hilo del estudio efectuado por quien suscribe, resulta impretermitible destacar que yerra el a-quo, al declarar la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por el accionante, toda vez que, éste constituye el medio probatorio consuetudinario para demostrar la inejecución total o parcial del inmueble, lo que implica la verificación por parte del Órgano Jurisdiccional de quienes habitan en el antes descrito inmueble. Así se observa.

No obstante, y toda vez que la ejecución del contrato de compraventa presupone el pago del precio de la venta, aún cuando éste haya sido declarado irrito por esta Alzada, evidencia esta administradora de justicia que de los movimientos de cuentas del ciudadano SERGIO VICUÑA GARCÍA, traídos al proceso a través de la prueba de Informes, se desprende que éste no poseía los medios económicos para la adquisición del bien inmueble para el momento de la celebración de la venta, ni aún después de ésta, por lo cual la capacidad económica del codemandado para soportar la supuesta compra, no ha sido demostrada, en consecuencia, se consideran satisfechos los supuestos de procedencia supra mencionados. Así se decide.

En conclusión, esta Juzgadora ha podido establecer la certeza de los siguientes hechos: que los codemandados vendieron el bien inmueble por un precio evidentemente irrisorio, que la intención de la ciudadana AIDA GARCÍA, de insolventarse para no pagar las deudas contraídas con sus acreedores constituye la verdadera causa de la celebración del contrato de compra venta efectuado entre los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, en virtud de lo cual, pretende el ciudadano LIBIO D´ANDREA, la declaración de simulación del referido contrato de compra venta.

La constatación de los referidos indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a esta Sentenciadora a declarar, que en el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación absoluta, en el que se pretende lograr la insolvencia económica mediante la celebración de un contrato de compra venta, con la única motivación de evadir la responsabilidad crediticia en relación a los acreedores que posee la ciudadana AIDA GARCÍA, tal como se desprende de los juicios incoados en su contra, cuya decisión en instancia a resultado desfavorable para la prenombrada ciudadana. Así se observa.

Así también cabe señalar que en el caso de autos se aprecia que a través del contrato de compra venta accionado en simulación, los vendedores trasladaron al comprador, con el menor esfuerzo para éste, los derechos de propiedad que tenían sobre el bien inmueble, obteniendo el comprador una notable condición económica superior, sin que se encuentre probado que el mismo tenía capacidad económica para esa adquisición.

Por consiguiente, para esta Juzgadora se hace necesario declarar que en el presente juicio existen indicios graves, precisos y concordantes de que la venta realizada por los ciudadanos AIDA GARCÍA y SERGIO VICUÑA ARRAGA, de un bien inmueble perteneciente a su propiedad, fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por ello, con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, tal como fue declarado por el a-quo. Así se decide.

Por los fundamentos ampliamente explanados en líneas pretéritas, considera éste Órgano Jurisdiccional que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en el ejercicio de su profesión ALEX YANEZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA GARCÍA y SERGIO VICUÑA ARRAGA, en virtud de lo cual, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2014. Así se establece.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEX YANEZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA GARCÍA y SERGIO VICUÑA ARRAGA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2014, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO, contra los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA GARCÍA y SERGIO VICUÑA ARRAGA.

TERCERO: Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior a las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ