LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.460
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 07 de octubre de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por la profesional del derecho ANGELA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.279.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.886, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.465.043, con domicilio en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra de la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2016, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por DIVORCIO 185-A, sigue el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, anteriormente identificado, contra la ciudadana LUCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.356.667, debidamente asistida por la profesional del derecho MARLENE COROMOTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.548, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.118, ambas domiciliadas en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 13 de octubre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
De actas se evidencia que, las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal no presentaron por si ni por medio de apoderado, escrito de informes por ante esta Superioridad, siendo por lo tanto, pertinente proceder a narrar las actuaciones discurridas por ante el Juzgado de la causa.
Consta en actas que en fecha 30 de enero del año 2015, fue recibida por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la parte demandante, ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ en contra de la parte demandada, ciudadana LUCIA JIMENEZ, previamente identificados, dicha solicitud fue acompañada con los siguientes documentos: Acta de Matrimonio en Copia Fotostática Simple, signada con el Nº 83, de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE CORONA y LUCIA JIMENEZ, Copia Fotostática Simple de la cédula de identidad del demandante, Copias Fotostáticas Certificadas de Actas de Nacimiento signadas con los Nros. 1122, 46 y 647 y Copias Fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos JOSE ENRIQUE CORONA JIMENEZ, NOLBERTO ENRIQUE CORONA JIMENEZ y LUCY INMACULADA CORORNA JIMENEZ. De la solicitud se destaca los argumentos siguientes:
‘’ En fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), contraje matrimonio Civil con la ciudadana LUCIA JIMÉNEZ (…)
Es el caso, Ciudadana Jueza, al iniciar nuestra unión marital, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Machiques, y la convivencia entre nosotros era armoniosa y alegre, logrando de esta manera la unión como pareja, y procrear a nuestros hijos (…)
(…) Ahora bien, desde principios del año 2006, por razones muy diversas, la armonía de nuestro matrimonio se rompió, y subsistieron entre nosotros disputas y controversias que no pudimos resolver, por esta razón, en fecha 17 de noviembre de 2006, decidimos ponerle fin a nuestra convivencia, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy, habiendo transcurrido ya mas de ocho años desde aquel entonces.”.
“(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, declare nuestro divorcio.”.
Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto dándole entrada a dicha solicitud e instando a la parte actora a consignar Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 83, de los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE CORONA y LUCIA JIMENEZ, a los fines de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 15 de febrero de 2016, la abogada ANGELA QUIVERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento mediante diligencia la consignación del Documento Poder Autenticado y Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, en la cual expreso:
‘’ (…Omissis…)
(…) Consigno poder autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica de Villa del Rosario del Estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 55, tomo 40, constante de tres (03) folios útiles en original, de igual modo consigno en original (copia certificada) del Acta de Matrimonio Nº 83, constante de cuatro (04) folios útiles(…)’’
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2016, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, asimismo, se ordeno la citación de la demandada ciudadana LUCIA MENDEZ, previamente identificada.
Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, en virtud del juicio que por Divorcio 185-A, incoare el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA contra de la ciudadana LUCIA JIMENEZ, en la misma fecha se dictó y publico el fallo, mediante la cual manifestó lo que de seguida se transcribe:
‘’ (…Omissis…)
(…) En consecuencia, el contenido de la disposición antes transcrita no permite diferente interpretación que la presente consagrada. Así, contempla el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes y al final del encabezamiento del artículo 267 eiusdem, se dispone: que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta limitación significa que la perención anual establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solo procede cuando la paralización de la causa ocurre por falta de impulso por las partes, esto es, cuando la causa se encuentra en una fase en la cual a las partes corresponda alguna actividad procesal, ordenada en el auto de entrada y vista como requisito necesario para la admisión de lo solicitado, esto es en fecha (04) de febrero de 2015, pero en la cual no se cumplió con la actividad necesaria por la parte actora y hasta la fecha en la que se cumplió el requerimiento del tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, ha transcurrido más de un año de presentada la solicitud, tal como antes se expuso(…)
(…) En este orden de ideas en aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 04/02/15, fecha en la que se dio entrada a la demanda no se realizo dentro del año siguiente la actividad necesaria para el impulso del proceso, y hasta el día 15/02/16 el tiempo transcurrido supera al establecido por la Ley, para que la demandante realizara las actividades necesarias para completar el tramite para la admisión y demás actos procesales, por lo que se configura el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la perención de la instancia en la presente causa (…)’’
Asimismo, consta en actas que en fecha 04 de julio de 2016, la ciudadana ANGELA QUIVERA, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual apeló a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia por aquí quien decide que la ciudadana LUCIA JIMNENEZ, asistida por su abogada MARLENE COROMOTO, consignó por ante el Tribunal ad quo escrito de contestación mediante el cual alegó a través de un punto previo, la existencia de la Perención de la Instancia, por cuanto se desprende de las actas que la parte actora presentó la solicitud de Divorcio 185-A, acompañado de los siguientes documentos: copia fotostática simple del acta de matrimonio Nº 83, copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante, copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento Nros. 1.122,46 y 647 y copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CORONA JIMENEZ, NOLBERTO ENRIQUE CORONA JIMENEZ y LUCY INMACULADA CORONA JIMENEZ.
Así las cosas, el Juzgado Ad quo antes establecer su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015 insta a la parte actora a consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 83 a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2016, por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte solicitante consigna las copias certificadas peticionadas por el Tribunal de la causa.
De lo ut supra citado, señala la parte demandada mediante punto previo en su escrito de contestación que sea declarada por el Tribunal ad quo la Perención de la Instancia, toda vez que, la consignación del acta de matrimonio Nº 83, se llevo a cabo luego de transcurrido mas de un (01) año. Al respecto, considera esta operadora de justicia, pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente sobre la figura de la Perención de la Instancia:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De las normas anteriormente citadas, es pertinente para esta autoridad establecer un concepto de Perención de la Instancia y lo que conlleva dicha figura, para lo cual resulta imperativo para este Juzgado Superior, traer las palabra del insigne maestro Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV (Ediciones Liber, 2006, pag.323), el cual esgrime lo siguiente:
‘’Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. ’’
En concordancia con lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que, se entiende por perención de la instancia, la falta de impulso procesal por parte de los sujetos sometidos a una relación jurídico procesal, puesto que durante el transcurso de cierto tiempo no se verifica la existencia de acto alguno capaz de impulsar la causa, conducta negligente que hace presumir al Operador de Justicia la voluntad tacita de abandono o falta de interés del iter procesal.
En este mismo sentido, considera pertinente este Tribunal establecer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, Nº RC-00537, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual dispone:
‘’ (…Omissis…)
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436). ’’
De lo anteriormente establecido, se considera que la Perención de la Instancia anual dispuesta en el artículo 267 de la norma adjetiva civil solo es procedente cuando se produce la paralización del proceso durante un año por falta de impulso procesal por las partes.
En el caso sub litis, de actas se desprende que el Tribunal Ad quo ordenó a la parte solicitante mediante auto de fecha 04 de febrero de 2015, la consignación de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 83, del año 1971, entre los ciudadanos NOLBERTO ENRIQUE CORONA y LUCIA JIMENEZ, con el objeto de proceder a la admisión de la solicitud por DIVORCIO 185-A, no obstante, dicha consignación fue realizada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, es decir, luego de transcurrido más de un año, produciendo la conducta negligente de la parte actora que en la presente causa se materializase la perención de la instancia anual, en virtud de lo adminiculado en los artículos 267 y 269 de nuestra norma adjetiva civil. Así se establece.
Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANGELA QUIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2016. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de julio 2016 por la ciudadana ANGELA QUIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2016, en el juicio que por DIVORCIO 185-A, incoare el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, contra de la ciudadana LUCIA JIMENEZ, ambos previamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 27 de junio de dos mil dieciséis 2016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
EL SECRETARIO
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
Abg. ALEXANDER LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN.
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