LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2016, el cual fue interpuesto por la abogada MARBELIS COROMOTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.967.047, inscrita en el Inpreabogado bajo le número 168.148, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAISA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.666.232, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; Recurso intentado contra el auto de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano SANDY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.961.534, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ERICK LEE SIU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.038.281, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 07 de noviembre de 2016, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que se fijó cinco (5) días de despacho para que dichas copias sean consignadas, y vencido dicho lapso hayan sido consignadas estas o no, esta Superioridad entrará en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2016, la abogada MERBELIS COROMOTO DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAISA LEMUS, en su condición de tercero interviniente en la presente causa, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“… la mencionada tercería fue declarada inadmisible de fecha 19 de marzo del año 2015, por el Tribunal de la Causa, dando lugar a que mi representado ejerciera el derecho de apelación en tiempo hábil y oportuno el 26 de marzo del mismo año siendo admitida esta en ambos efectos por el referido Tribunal de fecha 30 de marzo de ese mismo año 2015 y distribuida el 07 de abril del año 2015 al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le da entrada el día 10 de abril de 2015, y una vez cumplida todas las formalidades de ley dicho Tribunal Superior sentencia a favor de mi representado el 30 de Noviembre del año 2015, declarando con lugar la apelación interpuesta y revoca la decisión del Tribunal de la Causa Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo del año 2015.
… el Tribunal de la causa acatando lo ordenado por el Tribunal Superior, le da entrada a la tercería el día 19 de septiembre del año 2016, admitida como fue y estando en oportunidad procesal mi representado solicito la perención de la instancia de la causa principal…, ya que las partes no incurrieron en la falta de no seguir impulsando el proceso, una vez vencido el plazo de la obligación contraída entre ellos en el convenimiento que cursa en las actas de dicha demanda por cobro de bolívares.
… para mejor proveer describo los lapsos o tiempo transcurrido en dicho proceso, que determina la presencia de la perención de la instancia solicitó en nombre de mi representado:
PRIMERO: En fecha 05 de octubre del año 2010 el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ… demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por cobro de bolívares (intimación) al ciudadano ERICK LEE SIU…, donde el Tribunal emplaza al demandado y lo intima al pago correspondiente de la cuantía de dicha demanda. Posteriormente el proceso de paraliza dado a un convenimiento de pago de ambas partes realizan en fecha 13 de enero del año 2011 bajo los siguientes términos: a) el deudor propone en este acto pagar las cantidades de intimadas en dos (02) partes, la primera en el momento del acto y la segunda como último pago se fija para el 25 de enero de 2011 y el acreedor acepta y acuerda bajo los términos el pago correspondiente y donde ambos solicitan a su vez al Tribunal paralice el proceso hasta tanto se cumpla la obligación. El Tribunal en atención a lo solicitado por las partes, ordena a no archivar el expediente… hasta tanto conste en actas el cumplimiento de dicha obligación; sin embargo el Tribunal desapercibidamente ordena en forma extemporánea archivar el expediente sin haberse cumplido las formalidades establecido en la obligación del convenimiento. Seguidamente… en vista de esta irregularidad se solicita nuevamente el expediente en los archivos judiciales de fecha 15 de diciembre de 2014, con el fin de hacer valer los derechos de mi representado como tercero ante le referido juicio de cobro de bolívares.
SEGUNDO: Es de observar claramente… desde la fecha 25 de enero del año 2011 fecha esta donde venció el plazo al pago correspondiente de la obligación, hasta la fecha 19 de septiembre del año 2016, el proceso se mantuvo paralizado más de un (01) año, por la falta del impulso procesal de la parte actora dando lugar que a través de una diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2016 solicité en nombre de mi representado la perención de la instancia…, posteriormente de fecha 10 de octubre del año 2016, el Tribunal de la Causa niega tal solicitud, aludiendo “QUE DICHA CAUSA ESTA SENTENCIADORA EN VIRTUD DE QUE LA MISMA ESTÁ REVESTIDA DE COSA JUZGADA”; también sostiene su escrito que después de vista la Causa no se le podía dar curso a dicho pedimento.
…ese criterio del Tribunal se desestima, cuando el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le ordena darle entrada a la presente tercería por cuanto considera que el mencionado juicio de cobro de bolívares antes escrito se encuentra abierto y no cosa juzgada como pretende el Tribunal de la Causa.
… por todas las irregularidades que se ventilan al debido proceso y por razones de proteger los derechos de mi representado como tercero, el día 13 de octubre del año 2016, APELÉ de la Resolución del Tribunal donde niega la perención de la instancia, siendo esta oída en un solo efecto; decisión que pone entredicho el debido proceso de la causa y en estado de indefensión a mi representado, por cuanto dicha apelación debió ser oída en un doble efecto por la naturaleza del caso; es decir que no se trata de una interlocutoria, se trata de una sentencia definitiva que pone fin dicha causa…”.
Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada MARBELIS COROMOTO DÍAZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAISA LEMUS, previamente identificados, presentó diligencia consignando las copias certificadas correspondientes, en el presente expediente.
De las referidas copias certificadas se puede observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
* Consta en copia certificada que en el juicio principal fue dictada sentencia en fecha 07 de diciembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando: “CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por e ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ, en contra del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 753.600,00)…”.
* Auto de fecha 10 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró en estado de Ejecución Voluntaria la referida decisión, para lo cual se le concede a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines que procesa a dar cumplimiento voluntario.
* En fecha 13 de enero de 2011, fue presentada diligencia por el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, parte demandada, asistida por el abogado JORGE ALFREDO LUJÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.667, en la que ofrece dar en pago por la deuda contraída e intimada por este Tribunal en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 753.600,00), en su totalidad, en partes, transfiriéndole un inmueble de mi única y exclusiva propiedad que tiene un valor aproximado de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), quedándole a deber y comprometido apagar la cantidad restante de IENCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (bs. 53.600,00), el día 25 de Enero de 2011. “…Ahora bien, en este mismo acto presente el ciudadano SANDY RAMÓN GUERRA ÁLVAREZ…, asistido por el abogado en ejercicio WEIMER ENRÍQUE DE LA HOZ DEL CASTILLO…, expuso: Actuando en mi condición de ACREEDOR del ya antes identificado ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, acepto en todo y cada una de sus partes el ofrecimiento al pago a la deuda contraída a mi favor, que propone en este acto el referido DEUDOR igualmente solicito a este Tribunal una vez homologado el presente convenimiento paralice el procedimiento hasta tanto el presente DEUDOR de cumplimiento a lo convenido en este acto, igualmente ciudadano Juez, para garantizar las resultas de la misma, solicito conjuntamente con el consentimiento del DEUDOR, declare Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble objeto de la presente transacción o convenimiento…”.
* En fecha 19 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución expresando lo siguiente:
“… Lógicamente con la aprobación de una eventual sentencia homologatoria se generaría el efecto de la cosa juzgada, carácter que ya se evidencia en actas, lo cual supondría un doble juzgamiento que se encuentra prohibido por la Ley. Sin embargo observando la intención de las partes que componen el presente juicio es ponerle fin al mismo y verificado que las partes que componen el litigio participaron directamente en el acto, debidamente asistidos por los abogados de la República, por lo cual prescinden de autorización para actuar en ese acto, en consecuencia: Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imparte la probación a los términos expuestos en el escrito en cuestión…”.
* En fecha 15 de diciembre de 2014, fue solicitado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el abogado JORGE LUJÁN, se sirva oficiar al Archivo Judicial, a fin que remita el presente expediente al Tribunal de la causa, en virtud que el mismo fue remitido a ese Archivo en fecha 01 de agosto de 2011.
* En fecha 17 de diciembre de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió del Archivo Judicial la presente demanda constante de una pieza.
* En fecha 27 de septiembre de 2016, la abogada MARBELIS DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, presentó diligencia solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la Instancia del presente juicio.
* En fecha 10 de octubre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en la cual declara lo siguiente:
“… Es este sentido, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al consecución del fallo definitivo, así las cosas, mal podría presumirse que puede tener cavidad esta figura procesal luego de estar sentenciada la causa, en virtud de que la misma está revestida de cosa juzgada. Así pues en la presente causa, esta Juzgadora le otorgó el carácter de cosa juzgada al convenimiento presentado por las partes directamente el día 19 de enero de 2011, lo cual conduce a considerar superfluo el pedimento solicitado.
Por lo tanto, este Tribunal, NIEGA que tenga lugar la Perención de la Instancia en la causa estudio. Así se decide”.
* En fecha 13 de octubre de 2016, fue presentada diligencia por la abogada MARBELIS COROMOTO DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO LOAIZA LEMUS, en la cual apeló de la decisión de fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual oye la apelación en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, en un solo efecto.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto, siendo el caso que el Tribunal de la causa haya oído la apelación en sólo efecto, verificar si la misma ha debido de ser oída libremente.
A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo oyó el recurso de apelación de fecha 13 de octubre de 2016, el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de octubre de 2016.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual NIEGA la solicitud de perención efectuada por el tercero interviniente en la presente causa, realizada en fecha 27 de septiembre de 2016, en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, se considera una sentencia INTERLOCUTORIA, que no pone fin a la demanda en virtud de la negatividad de la misma.
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 288, 289, 290, 291, expresan lo siguiente:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Ahora bien, esta jurisdicente cree necesario traer a colación la definición tanto de la Sentencia Definitiva y la Sentencia Interlocutoria realizada por el procesalista EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Segunda edición, página 203, en el cual lo define de la siguiente manera:
“…Clasificación de la sentencia:
1.a. En definitivas (definire) que son las que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio, a la controversia, el Juez se pronuncia respecto del derecho sustantivo que se discute en el proceso.
b. En interlocutorias (inter y locutio) que significan decisión intermedia, según Caravantes, porque las sentencias interlocutorias se pronuncian entre el principio y el fin del juicio. Por lo tanto, son las que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo previa e incidental. Cabe destacar las sentencias interlocutorias que causan gravamen irreparable por la definitiva, o sea, aquellas cuyo contenido no puede ser enmendado o destruido por la sentencia definitiva, y las interlocutorias con fuerza definitiva, que decide un punto o incidente dentro del proceso dándolo por terminado. Las sentencias interlocutorias no son apelables, sino cuando causan gravamen irreparable en la sentencia definitiva Art. 189…”.
Una vez clara la definición de algunas de las clasificaciones de la sentencia, esta jurisdicente observa que al declarar el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la negativa de la solicitud de Perención de la Instancia, conforme a lo peticionado por el tercero interviniente en la presente causa, se estaría en presencia de una decisión interlocutoria que no tocó el fondo del asunto ni le puso fin a la demanda, por lo tanto se considera que es una sentencia INTERLOCUTORIA, cuya apelación debe ser oída en un solo efecto, tal y como fue realizado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el auto de fecha 21 de octubre de 2016, por lo que mal puede este Juzgado Superior considerar dicha sentencia como una decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Así se decide.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa oyó de manera legal y procedente la apelación ejercida por la abogada MARIBEL COROMOTO DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, recurso éste intentado contra el auto de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por MARBELIS COROMOTO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAISA LEMUS; Recurso intentado contra el auto de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano SANDY GUERRA, contra el ciudadano ERICK LEE SIU.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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