LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, mediante resolución de fecha 04 de marzo de 2013, se ordenó notificar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Fiscal del Ministerio Público y a la Tercera interesada JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, para luego que conste en actas las últimas de las notificaciones, se fije dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el presunto agraviado ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.528.505, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2014, fue consignada por la Alguacil del Tribunal, boleta de notificación efectuada a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 17 de marzo de 2014, fue consignada por la Alguacil del Tribunal, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual forma se evidencia en actas, que en fecha 16 de marzo de 2015, fue consignada por la Alguacil del Tribunal las dos boletas de notificación a nombre de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, como tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, siendo imposible su notificación conforme a lo expuesto por la referida funcionaria.
En fecha 04 de mayo de 2015, fue dictado auto por este Juzgado Superior ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana JACKELINE LUGO, conforme a lo peticionado por el accionante en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, fue dictado nuevamente auto por este Juzgado Superior, ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana JACKELINE LUGO, conforme a lo nuevamente peticionado por el accionante en fecha 03 de agosto de 2015.
Consta en actas que la última actuación efectuada por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, fue realizada en fecha 16 de mayo de 2016, manifestando su interés de continuar con la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2016, fue presentada diligencia por el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo le número 60.712, en su condición de fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita se declare la extinción de la instancia por abandono de trámite.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista las actuaciones antes descritas, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado Superior que desde el día 16 de mayo de 2016, en la cual el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, debidamente asistido por el abogado JAIRO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado número 83.231, parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, mediante diligencia manifestó el interés en la presente acción, sin que se haya logrado la notificación de la tercera interesada ciudadana JACKELINE LUGO, hasta la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2016, han transcurrido más de seis meses, sin que la parte presuntamente agraviada ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, haya dado cumplimiento de manera definitiva a dicha orden de notificación.
Así las cosas, se observa el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció por primera vez con carácter vinculante la Doctrina del Abandono de Tramite en los procedimientos de amparo constitucional, al establecer lo siguiente:
“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.(…)”
Partiendo de la jurisprudencia, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos ha transcurrido, desde el día 16 de mayo de 2016, en la cual el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA, debidamente asistido por el abogado JAIRO CAMPOS, parte accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, mediante diligencia manifestó su interés en la presente acción, sin que se haya logrado de manera definitiva la notificación de la tercera interesada ciudadana JACKELINE LUGO, hasta la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2016, de declarar la extinción de la instancia por abandono de trámite, más de seis meses, a los cuales se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte accionante haya realizado acto alguno en el transcurso del tiempo señalado, el cual desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, ni tampoco se observa vulneración del orden público, por lo que resulta forzoso declarar el Abandono de Trámite de la presente acción de amparo por parte del quejoso, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1°) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HILARIO RAMÓN ALMARZA NAVA.
2°) SE IMPONE a la parte accionante una multa de dos bolívares (Bs. 2), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas de cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA L. RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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