LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14309

I
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 24 de septiembre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado MARCELO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.657.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, quien en conjunto con el abogado WILMER PORTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.226, apoderados judiciales del ciudadano ADRIANO ROSSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.961.581, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de director-gerente de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A. (T-1 SERVICE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, quedando anotada bajo el No. 70, Tomo 25, modificada su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 32, Tomo 59-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de septiembre de 2005, bajo el No. 44, Tomo 1-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distro Federal y estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A, debidamente representada por los abogados THOMAS CRUZ y ANA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.429.298 y V.-6.557.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.983 y 25.342, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., y el ciudadano ADRIANO ROSSETTI DIEZ, previamente identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de junio de 2015, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Observa quien aquí decide que no fue presentado escrito de Informes ante esta Superioridad por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 20 de diciembre de 2006, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por el abogado THOMAS CRUZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando lo que de seguidas se transcribe:

“(…omissis…)
Consta de Pagaré No. 609688 de fecha once (11) de Mayo (Sic) de dos mil seis (2.006) que la sociedad mercantil TOTAL-ONE COMPAÑÍA ANÓNIMA (T-1 SERVICE) (…) declaró que debía y que pagaría, sin aviso y sin protesto a BANESCO, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000.000,oo) que recibió en dinero efectivo a su entera satisfacción y se obligó a devolver esa suma de dinero a BANESCO, en moneda de curso legal, en el Plazo (Sic) Fijo (Sic) de NOVENTA (90) DIAS (Sic, contados a partir del once (11) de Mayo (Sic) de dos mil seis (2.006).
Convino LA DEUDORA que el capital del pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables a favor de BANESCO a la tasa inicial del veinte por ciento (20%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas, que BANESCO podrá ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto (…)
(…omissis…)
LA DEUDORA convino que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicial variable anual de tres (3) por ciento adicionales, a la tasa de interés antes mencionada, que estuvieren vigente (Sic) para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de duración de la mora. No obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por BANESCO durante la vigencia del presente contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela (…)
En caso de incumplimiento de cualquier obligación por parte de LA DEUDORA con respecto a BANESCO, éste podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que LA DEUDORA mantuviere en BANESCO.
Convino expresamente LA DEUDORA que BANESCO puede considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de que LA DEUDORA incurriera entre otros, en los siguientes supuestos: a) Falta de pago en la oportunidad debida (…) b) Cuando LA DEUDORA incumpla cualquier obligación que haya contraído con BANESCO derivada de otro contrato celebrado con este último (…)
Para garantizar el pago de la obligación asumida por LA DEUDORA, el Ciudadano ADRIANO ANTONIO ROSSETI DIEZ (…) se constituyó en avalista de las obligaciones contraídas por la DEUDORA ante BANESCO.
Ahora bien, el plazo para cancelar la obligación asumida por la Sociedad Mercantil TOTAL- ONE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) se encuentra vencido en (Sic) fecha 11 de Agosto (Sic) de 1.998 (Sic) sin que la referida deudora hubiese cancelado el referido pagaré (…) razón por la cual BANESCO, me dio instrucciones para su cobro judicial y es por lo que vengo a demandar, como en efecto demandamo (Sic) (…) a la deudora, TOTAL-ONE COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como a su avalista ADRIANO ANTONIO ROSSETI DIEZ (…) para que le paguen a BANESCO o en su defecto sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Sic) (Bs. 535.777.777,78) por los conceptos siguientes:

A) Monto del pagaré la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 500.000.000,oo);
B) Intereses convencionales a la tasa del veinte por ciento (20%) anual (…) la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Sic) CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.111.111,12)
C) Intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés (…) calculados sobre el capital (…) la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Sic) (Bs. 4.666.666,66).

Demandamos igualmente los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago (…)”.

En atención a lo anterior, en fecha 27 de mayo de 2009, procede el abogado MARCELO MARÍN, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., y del ciudadano ADRIANO ROSSETTI DIEZ, a presentar escrito de contestación a la demanda, argumentado lo que de seguidas se transcribe:

“(…omissis…)
Niego, rechazo y contradigo todo (Sic) y cada uno de los hechos narrados y explanados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado por la parte actora (…)
(…omissis…)
En este mismo acto desconozco e impugno el documento fundante de la acción en su contenido y firma”.

Corolario de lo anterior, en fecha 02 de julio de 2013, pasa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a proferir sentencia de mérito, dictaminando lo que a la letra se transcribe:
“(…omissis…)
Por las razones explanadas ut supra, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor, y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este (Sic) le asiste de intentar (…) la pretensión de cobro de bolívares (…)
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente en Derecho la reclamación de la parte actora (…)”.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., y contra el ciudadano ADRIANO ROSSETTI DIEZ. En este sentido, alega la prenombrada demandante que es acreedora de un pagaré signado con el No. 609688, de fecha 11 de mayo de 2006, en virtud del cual la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., se comprometió a pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), actualmente denominados en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como resultado de la reconversión monetaria ocurrida en Venezuela en el año 2008, los cuales debían ser cancelados en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré.

En tal sentido, expresa que el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, se constituyó en avalista de la precitada obligación, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la misma.

Contrario a lo anterior, procede la representación judicial del ciudadano ADRIANO ROSSETTI, y de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., a contestar la demanda opuesta en su contra, realización una negación enfática en relación a los hechos narrados por el actor.

En este respecto, y una vez establecidos los límites bajo los cuales ha quedado trabada la litis, procede esta Superioridad a efectuar el análisis pertinente sobre las pruebas promovidas en el decurso de la presente controversia.

Pruebas promovidas por la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., junto con el escrito libelar:

• Copia simple de pagaré signado con el No. 609688, de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual, el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., declara haber recibido de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), comprometiéndose a pagar al vencimiento de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de emisión del referido pagaré. (Folios 29 al 31 del expediente).

Consta en actas que al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los codemandados, procedió a impugnar y desconocer la prueba que antecede. En atención a ello, procede la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a promover la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente plasmado, riela del folio 130 al 145, resultas del informe grafotécnico evacuado al efecto por los ciudadanos SAÚL CRESPO, EDGAR ROMERO y GUSTAVO RÓQUEZ, expertos grafotécnicos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.274.972, V.-3.509.311 y V.-3.112.910, mediante el cual se comparó la firma estampada por el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en el pagaré con la firma estampada por el mismo ciudadano en el instrumento poder que corre inserto a las actas del expediente, obteniendo como resultado que “LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS POR EL TRIBUNAL (…) FUERON EJECUTADAS POR UNA MISMA PERSONA. PERSONA QUE ESJECUTÓ TAMBIÉN LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS Y QUE SUSCRIBEN AL DOCUMENTO CUESTIONADO (…) ES DECIR, SI EL CIUDADANO ANTONIO ROSSETTI DIEZ EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS POR EL TRIBUNAL COMO INDUBITADAS, ESTA PERSONA EJECUTÓ TAMBIÉN LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS”.

En consecuencia, esta Superioridad valora la prueba que antecede de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre copia simple de documento privado, cuya firma fue debidamente ratificada por medio de prueba de cotejo, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., celebrada en fecha 07 de julio de 2005, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2005. (Folios 32 al 40 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado, relativo a las modificaciones efectuadas sobre la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., en este sentido, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Estados de cuenta de la cuenta corriente No. 0134-0086-57-0863148235, a nombre de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2006. (Folios 151 al 158 del expediente).

La prueba objeto de la presente valoración, constituye una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, toda vez que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario, por lo que, al ser traídos al proceso por la entidad bancaria demandante, y a falta de desconocimiento oportuno por parte de los codemandados, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de comunicación emitida por el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en fecha 22 de febrero de 2008, dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Folio 159 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado, del cual se desprende la solicitud de refinanciamiento del crédito otorgado por la referida entidad bancaria a la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., en este sentido, y por cuanto los codemandados no promovieron de forma oportuna la prueba de cotejo, a los fines de desvirtuar la prueba bajo estudio, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

Pruebas promovidas por los codemandados, Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., y el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

En relación a la referida invocación ya se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que en el presente caso, la parte actora arguye ser acreedora de un pagaré que fue suscrito en fecha 11 de mayo de 2006, por el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., la cual se encuentra de plazo vencido, por lo que demanda el pago del mismo, así como los intereses legales, convencionales y moratorios entre ellos acordados.

En vista de las anteriores argumentaciones, procede la representación judicial de los codemandados, ciudadano ADRIANO ROSSETTI, y la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., a negar cada uno de los hechos esgrimidos por los accionantes.

En este respecto, considera pertinente esta administradora de justicia, efectuar un análisis a los fines de determinar a quien corresponde la carga de la prueba. En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen los parámetros que han de ser tomados en consideración a los fines de distribuir de manera adecuada la carga de la prueba, al estatuir lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


El insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:

“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)
(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”

Del criterio transcrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.

Al respecto pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.

• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.
• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.
• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandando, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.
• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.

Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que, corresponde a quien alega demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014 bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:

“Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
(…omissis…)
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…omissis…)
(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Negrillas agregadas por el Tribunal).

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., y del ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en su escrito de contestación a la demanda negó de manera expresa cada uno de los hechos alegados por la demandante, sin traer nuevos hechos al proceso motivo por el cual, la carga de la prueba recae sobre la demandante.

Ahora bien, a tenor de lo anterior, corresponde a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en la presente causa, demostrar la veracidad del pagaré signado con el No. 609688, de fecha 11 de mayo de 2006, a los fines de demostrar la existencia de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia.

De las actas que conforman el presente expediente, denota esta Superioridad que la demandante cumplió con la carga de la prueba recaída sobre su persona, demostrando así la existencia de la relación jurídica, esto es la suscripción de un pagaré por parte de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., mediante el cual ésta, o en su defecto el ciudadano ADRIANO ROSSETI, se comprometen a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), entregado por la entidad bancaria como préstamo a la referida Sociedad Mercantil. Así se establece.

Evidenciado como ha quedado la existencia de la relación jurídica, como consecuencia de la copia del pagaré signado con el No. 609688, de fecha 11 de mayo de 2006, así como la verificación de la firma del ciudadano ADRIANO ROSSETTI, efectuada mediante la prueba de cotejo, así como la comunicación emitida por el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual solicita el refinanciamiento de la deuda que posee con el banco como resultado del crédito otorgado, y por cuanto las pruebas supra descritas no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario por los codemandados, aunado al hecho que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Sentenciadora, que indudablemente los demandados, al realizaron todas las actuaciones pertinentes con la finalidad de llevar al juez al convencimiento de los hechos, por lo que debe ser declarada CON LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), traída a juicio por la parte actora. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta Superioridad ORDENA, a la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., principal pagadora, o en su defecto al ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en su condición de fiador solidario, a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), correspondiente al capital del pagaré. Así se establece.

Constata esta Jurisdicente que la parte demandante ha realizado de manera simultanea la solicitud de intereses moratorios, requiriendo que sean calculados los intereses moratorios desde la fecha en la cual la obligación se convirtió en líquida y exigible, hasta la definitiva cancelación de la misma, y siendo que el demandado no dio cumplimiento al pago de la cantidad adeudada en el lapso estipulado en el pagaré, este Órgano Jurisdiccional DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables, a fin de calcular los intereses moratorios, sobre la rata del 5% anual conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día que el demandado efectivamente cayo en mora, esto es, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré, es decir, desde el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.

En este respecto, observa esta Alzada que la demandante, ha solicitado la respectiva condenatoria a los codemandados, sobre los intereses convencionales, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, sobre el capital adeudado. En relación al mencionado interés, considera prudente quien decide traer a las actas lo estatuido en los artículos 1.746 del Código Civil y

“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que, el interés convencional, es el que ha sido fijado por la voluntad de las partes, y la limitación para éste, aplicable en el caso sub examine, es que el mismo no puede ser superior a la mitad del interés corriente en el mercado para el tiempo de la convención, en este respecto, y toda vez que los codemandados, nada demostraron al respecto, ni menos aún solicitaron al Juez a-quo, la reducción del interés convencional de acuerdo a las facultades supra conferidas, por lo que este Arbitrium Iudicis DECLARA PROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES CONVENCIONALES, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables, a fin de calcular los intereses convencionales, sobre la rata del 20% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil, desde el día que el demandado efectivamente cayo en mora, esto es, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré, es decir, desde el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se establece.

Una vez explanado lo anterior, llama poderosamente la atención que el Tribunal de la recurrida ordenó la indexación judicial sobre el capital adeudado, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo por éste establecido, lo cual a todas luces resulta improcedente, toda vez que tal pedimento no fue realizado por el demandante al momento de interponer la demanda. Así lo ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal mediante sentencia proferida en fecha 29 de julio de 2013, en SALA DE CASACIÓN CIVIL, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que expresamente estatuye:

“Sobre el particular, la Sala reitera lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se estableció sobre el tema de la indexación o ajuste monetario, el siguiente criterio interpretativo:

(…Omissis…)

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Negrillas de la Sala).

La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A. (T-1 SERVICE), y del ciudadano ADRIANO ROSSETTI, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2013, en el sentido que se declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoare la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., y subsidiariamente contra el ciudadano ADRIANO ROSSETTI, sólo en el sentido en que se CONDENA, de manera principal a la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., y subsidiariamente al ciudadano ADRIANO ROSSETTI, a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del capital adeudado, así como los intereses legales y convencionales supra especificados, dejando sin efecto la condenatoria relativa a la indexación judicial declarada de oficio por el a-quo, de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por el abogado MARCELO MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A. (T-1 SERVICE), y del ciudadano ADRIANO ROSSETTI.

SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2013, en el sentido que:

• Se declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que se ORDENA, a la Sociedad Mercantil TOTAL-ONE, C.A., principal pagadora, o en su defecto al ciudadano ADRIANO ROSSETTI, en su condición de fiador solidario pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de capital adeudado.

• Se declara PROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables, a fin de calcular los intereses moratorios, sobre la rata del 5% anual conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día que el demandado efectivamente cayó en mora, esto es, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré, es decir, desde el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

• Se declara PROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES CONVENCIONALES, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos contables, a fin de calcular los intereses convencionales, sobre la rata del 20% anual conforme al artículo 1.746 del Código Civil, desde el día que el demandado efectivamente cayó en mora, esto es, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del pagaré, es decir, desde el día once (11) de agosto de dos mil seis (2006), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

• Se declara IMPROCEDENTE la indexación judicial ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ